República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciseis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-03-003-2022-00143-01 Accionante: GUSTAVO CHARRY GUTIÉRREZ Accionado: JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 29 de junio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES GUSTAVO CHARRY GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque el auto que rechazó de plano la demanda verbal de pertenencia y se ordene a la autoridad judicial accionada continuar el trámite procesal. Como soporte de las pretensiones, relató que propuso demanda de pertenencia contra el Municipio de Neiva, para que se declarara su derecho de dominio del bien ubicado en la Carrera 12 No. 2A – 03 Sur, lote 8, Manzana A del barrio Miramar en Neiva (Huila) identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-24192.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-003-2022-00143-01 Que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, quien rehusó la competencia remitiéndolo a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, siendo asignado al tercero de la especialidad.
Que, la autoridad judicial accionada con auto de 13 de octubre de 2021 rechazó de plano la demanda invocando el numeral cuarto del artículo 375 del Código General del Proceso, que hace improcedente la pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Que, el medio horizontal fue resuelto desfavorablemente y la alzada no se concedió por la cuantía. Luego de hacer un recuento de la tradición del bien inmueble, aseguró que no es de dominio público, de acuerdo con la definición del artículo 674 del Código Civil, sumado a que con Escritura Pública N°. 2496 del 26 de noviembre de 1980 se realizó el desenglobe del predio de mayor extensión, siendo el perseguido el único que no ha sido “legalizado”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO.- JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. Pidió declarar la improcedencia de la acción, en tanto las providencias de 13 de octubre de 2021 y 11 de marzo de 2022 proferidas en el proceso verbal de pertenencia N°. 41001-41-89- 003-2021-00802-00, se ajustan a derecho. LA SENTENCIA El a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que, la decisión del juzgado de conocimiento no fue caprichosa o amañada, pues se fundamentó en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, y en la anotación N°. 3 del certificado de tradición del bien inmueble República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-003-2022-00143-01 objeto de usucapión, demuestra la titularidad del derecho de dominio del Municipio de Neiva.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para que en su lugar se revoque y se conceda el amparo. Argumentó que el a quo aplicó la ley sustancial, sin tener en cuenta su condición de poseedor desde el 9 de junio de 1993, pagando el impuesto predial, realizando los actos de mantenimiento y conservación y explotándolo mediante contrato de arrendamiento con un tercero. Destacó que el Municipio de Neiva está en disposición de otorgar título traslaticio de dominio al reconocer en oficio 2217 de 01 de julio de 2021 que FLORA MARÍA CUMBE (Q.E.P.D.) pagó el valor total del inmueble.
Que, no puede realizar la sucesión exigida por la entidad, en tanto desconoce el domicilio de los herederos de la causante, de modo que su situación jurídica respecto al bien no puede quedar indefinida. Que, el juez de tutela no puede dejar de resolver la “adjudicación” de un predio, que se encuentra en igualdad de condiciones con los demás circundantes, máxime si el bien objeto de pretensión abandonó su naturaleza pública, por cuenta del negocio jurídico entre el Municipio de Neiva y FLORA MARÍA CUMBE (Q.E.P.D.), que no se concretó por el fallecimiento de la compradora.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-003-2022-00143-01 Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos del gestor, al rechazar la demanda de pertenencia con auto de 13 de octubre de 2021, con sustento en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-003-2022-00143-01 acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a las providencias emitidas en el proceso declarativo de pertenencia N°. 41001-41-89-003- 2021-00802-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el promotor reclama la protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto el auto que rechazó la demanda fue controvertido por el accionante mediante los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto negativamente y el segundo, no concedido por la cuantía del asunto, sin que exista otro medio de defensa judicial, iii) la queja se interpuso dentro de un plazo razonable (15 de junio de 2022) en relación con la fecha en que se profirió la providencia que resolvió el recurso de reposición (11 de marzo de 2022), iv) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela; v) identificó razonablemente los hechos que considera violatorios de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Superado el anterior análisis, procede la Sala a determinar si la autoridad judicial encartada incurrió en causal especifica de procedibilidad, al proferir el auto que rechazó de plano la demanda.
Pues bien, la providencia refutada se fundamentó en que el bien objeto de usucapión es de propiedad de una entidad de derecho público, lo que hacía procedente el rechazo de plano en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 375 del Estatuto Procesal2. Contra la anterior decisión, el gestor formuló reposición, al afirmar que, el inmueble pretendido no es de dominio público, en tanto ha ejercido posesión, sumado a que FLORA MARÍA CUMBE (Q.E.P.D) pagó el precio del predio a la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva - EMVINEIVA y el proceso de 2 PDF Contestación Tutela, Pág. 219.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-003-2022-00143-01 escrituración no se concretó por su muerte, lo que impidió la tradición3. Con proveído de 11 de marzo de 2022, el despacho demandado resolvió el medio horizontal, destacando que el Municipio de Neiva es el actual propietario del inmueble, de conformidad con el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda, y que la Secretaría de Vivienda y Hábitat Municipal de esta ciudad atendió la solicitud de adjudicación, indicando que los derechos del predio recaen sobre los herederos de la causante FLORA MARÍA CUMBE y su cónyuge SANDALIO RÍOS, de modo que el peticionario debe aportar la escritura pública o sentencia de sucesión intestada, en donde le adjudiquen los derechos del bien.
Así pues, la Sala encuentra que las providencias cuestionadas no desconocen el procedimiento establecido y mucho menos, se fundamentan en normas inexistentes que generen una afrenta al ordenamiento jurídico y constitucional, en tanto, es indiscutible que el bien pretendido en usucapión pertenece en la actualidad al Municipio de Neiva, entidad territorial de derecho público, lo que faculta al juzgador para rechazar de plano la demanda, según las previsiones del canon 375 del estatuto procesal.
Véase que, en el libelo introductorio el demandante manifestó que ejerció posesión desde el 9 de junio de 1993, advirtiéndose que para esa data el bien era de propiedad de la EMPRESA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA URBANA DE NEIVA EMVINEIVA, establecimiento que también es de naturaleza pública4, de suerte que desde el hito temporal inicial de los presuntos actos posesorios, el predio no era susceptible de ser adquirido por prescripción dada la calidad de los titulares de derecho de dominio.
Ahora bien, aunque la Sala no desconoce los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que reconoce la existencia de situaciones en las que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, como ocurre “a.-) Si la posesión apta para prescribir se inició y 3 PDF Contestación Tutela, Pág. 222. 4Acuerdo Municipal 011 de 1992 “Por el cual se transforma y reestructura la Empresa de Vivienda Popular “EMVINEIVA” en Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva “EMVINEIVA” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-003-2022-00143-01 consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413, hoy 407, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 1º de julio de 1971.
(…) b.-) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo 41, hoy 407, pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa.”5, lo cierto es que en el proceso de pertenencia promovido por el gestor, no operan las anteriores circunstancias, en tanto el demandante sostiene que su posesión inicio el 9 de junio de 1993, cuando la EMPRESA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA URBANA DE NEIVA EMVINEIVA ya era titular del derecho real.
Así las cosas, la decisión de rechazar plano de la demanda en atención al numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, no es desacertada, pues la titularidad del derecho de dominio del bien objeto de litigio recae en una entidad pública, circunstancia que le da carácter de imprescriptible, sin que pueda modificarse, como lo pretende el gestor, por el paso del tiempo, sus presuntos actos posesorios, la situación jurídica de los predios vecinos, o el negocio jurídico que no se concretó entre EMVINEIVA y FLORA MARÍA CUMBE (Q.E.P.D.).
En consecuencia, surge imperativo revocar el fallo de instancia, para en su lugar, negar el amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, NEGAR el amparo rogado. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 10 de septiembre de 2013, rad. 2007-00074-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-003-2022-00143-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82f9f99681d10da586053627755174b0b0790cf46c2a8cbe86a906c7fab1cca0 Documento generado en 16/08/2022 11:11:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica