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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310400220220013901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-08-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUZ DARY REYES ARTUNDUAGA \ ACCIONANTE Suj. MARÍA EDITH MARTÍNEZ ROMERO \ ACCIONADO: Suj. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-.UARIV

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). RAD. 41001-31-03-002-2022-00139-01 ACTA NÚMERO: 57 DE 2022 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por LUZ DARY REYES ARTUNDUAGA y MARÍA EDITH MARTÍNEZ ROMERO contra la decisión proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y debido proceso, Luz Dary Reyes Artunduaga y María Edith Martínez Romero interpusieron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito que se le ordene a la convocada “DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones proferidas con antelación a la presentación de esta acción tutela donde se decide no reconocer la calidad de víctimas y, asimismo, no incluir en el RUV…”, también peticionaron que se “RECONOZCA el hecho victimizante de homicidio agravado y desaparición forzosa de las víctimas directas, a saber, José Amílkar Parra y Rafael Medina Reyes”.

Por último, solicitaron que sea incluidas en el Registro Único de Víctimas, junto con su núcleo familiar. Como sustento de las pretensiones, señalaron que el 25 de febrero de 2008, se causó el deceso de los señores Rafael Medina Reyes, esposo de Luz Dary Reyes Artunduaga, Acción de tutela de Luz Dary Reyes Artunduaga y Otro contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.

Radicación 41001-31-03-002-2022-00139-01. 2 y del señor José Amilkar Parra, esposo de la señora María Edith Martínez Romero, en la vereda de San Marcos en el municipio de Acevedo – Huila. Sostuvieron, que según informe presentado por Faber Urley Usme Quintero, quien se desempeña como servidor de la Policía Judicial, la muerte de los referidos señores fue cometida por “tropas del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, Huila, adscritos al segundo Pelotón de la Compañía Berlín B” Afirmaron que según versiones de Leidy Jhoana Ruiz Gutiérrez y Jhon Freddy, los occisos fueron invitados a trabajar en Pitalito, por parte de un hombre que arribó en una moto de color azul, y seguido a ello, el 25 de febrero de 2008, los señores Rafael Medina Reyes y José Amilkar Parra, fueron presentados como muertos en combate.

Relataron que según investigación penal adelantada bajo el número 1750-320-135 IPM, los presuntos responsables del hecho víctimizante de homicidio agravado fueron el Sargento Segundo “DURANGO DE LA CRUZ FABIÁN” y el Soldado Profesional “SAMBONI CHANCHI WILDER”. Aseveraron que mediante oficios 2015-20520-0994 y 20151-20520-0984, se les enteró de la determinación de reconocimiento de la calidad de víctimas al interior de la noticia criminal 415516000597200800555.

Arguyeron que mediante Resolución 2016-74623 de marzo de 2016, la Unidad de Víctimas decidió no reconocer el hecho víctimizante de homicidio en el señor Rafael Medina Reyes y, por consiguiente, no incluir a la señora Reyes Artunduaga en el RUV, determinación que fue recurrida y confirmada mediante Actos Administrativos 2016- 74623R de 9 de febrero de 2017 y 201741697 de 16 de agosto de la misma anualidad.

Destacaron que en cuanto a la señora Martínez Romero, la entidad accionada decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas, con fundamento a las previsiones de la Ley 1448 de 2011. Acción de tutela de Luz Dary Reyes Artunduaga y Otro contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-03-002-2022-00139-01. 3 Indicaron, que en múltiples actuaciones judiciales se ha puesto en conocimiento los hechos que decantaron en el deceso de los señores Rafael Medina Reyes y José Amilkar Parra, mismos que se encuentran en etapa de investigación tanto en la jurisdicción ordinaria como en la JEP.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante auto del 12 de junio de 2022, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por las promotoras del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la negación de las pretensiones del amparo, al considerar, en esencia, que través de comunicación 202272014580611 de 14 de junio de 2022, informó a la accionante que luego de realizar el estudio de su situación, mediante Resolución 2016-21312 de 25 de enero de 2016 notificada por aviso con fecha de fijación 11 de julio del 2017, la Entidad decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas, determinación que se encuentra en firme.

El a quo definió la acción mediante sentencia de 28 de junio de 2022, en la que dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para llegar a tal conclusión, afirmó que la entidad convocada ha actuado conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011, al concluir que las accionantes no cumplen con los requisitos para ser incluidas en el Registro Único de Víctimas, determinación que fue debidamente motivada, por lo que no se advierte menoscabo a los derechos fundamentales deprecados.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Luz Dary Reyes Artunduaga y María Edith Martínez Romero presentan impugnación, en la que pretenden la revocatoria de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se conceda el amparo pretendido, ello al considerar que el a quo Acción de tutela de Luz Dary Reyes Artunduaga y Otro contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.

Radicación 41001-31-03-002-2022-00139-01. 4 no se detuvo a examinar que la Unidad de Víctimas, al momento de proferir las resoluciones por las cuales negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, no efectuó una debida motivación y tampoco valoró en debida forma las pruebas que se incorporaron al procedimiento administrativo.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

De este modo, al efectuar el estudio de la procedencia de la acción de amparo, se tiene que en lo relativo a la subsidiariedad, cuando lo que se pretende es la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la Corte Constitucional ha flexibilizado este pedimento, en tanto si bien existen otros mecanismos de defensa judicial destinados a la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, como lo es acudir a las diversas acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicha herramienta se torna ineficaz, en la medida que para iniciar las actuaciones judiciales es imprescindible acudir a ellas por intermedio de apoderado judicial, lo que implica un gasto económico que impacta a una población que se considera de escasos recursos y limita el acceso a la administración de justicia, lo que no ocurre con la acción de tutela, dada su informalidad1.

En esa medida, al ventilarse en esta oportunidad, un asunto que guarda estrecha relación con el conflicto armado y el reconocimiento de la calidad de víctimas de las 1 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Acción de tutela de Luz Dary Reyes Artunduaga y Otro contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.

Radicación 41001-31-03-002-2022-00139-01. 5 peticionarias, diáfano resulta establecer la superación del requisito de subsidiariedad, al no ser el mecanismo judicial el más expedito para la protección de los derechos invocados. Ahora, en lo relativo a la inmediatez, en principio, en el sublite no se superaría tal pedimento si se tiene en cuenta que los actos administrativos cuestionados datan del 2016 y 2017, y que la acción de tutela se presentó tan sólo hasta el 2022, es decir pasados los 6 meses que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional cómo plazo razonable, pese a ello, al examinar las pruebas incorporadas al informativo se puede apreciar que las accionantes no han sido pasivas frente al reconocimiento de los derechos que aquí pretenden, pues han acudido ante los diversos estrados judiciales en procura del esclarecimiento de los hechos en que se funda la solicitud del reconocimiento de la condición de víctimas del conflicto armado, pasando desde la jurisdicción ordinaria hasta la JEP, actuaciones que demuestran una intención inequívoca de obtener la protección de sus derechos fundamentales, aspecto este que permite tener por cumplido el requisito analizado.

Superado el estudio de la procedencia de la acción constitucional, corresponde a la Corporación establecer sí el actuar de la accionada, al proferir los actos administrativos que niegan la inclusión de las demandantes en el Registro Único de Víctima, lesiona los derechos fundamentales invocados. En ese contexto, se tiene que la parte actora censura la falta de motivación por parte de la accionada, al momento de resolver el pedimento encaminado a la inclusión en el RUV, pues al sentir de las promotoras del proceso, no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado y la determinación se acogió sin una adecuada motivación, lo que decanta en la vulneración a la prerrogativa ius fundamental al debido proceso.

Al punto, conviene traer a colación lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-599 de 2019, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, oportunidad en la que al analizar el debido proceso que debe adelantar la Unidad de Víctimas en torno al manejo de la inscripción de la población víctima del conflicto armado, enseñó que: “Ahora bien, la UARIV debe hacer aplicación de tres criterios específicos al momento de examinar una solicitud de inscripción al RUV, a saber: “(i) jurídicos, es decir la Acción de tutela de Luz Dary Reyes Artunduaga y Otro contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.

Radicación 41001-31-03-002-2022-00139-01. 6 normativa aplicable vigente; (ii) técnicos, refiriéndose a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico””.

En similares términos se pronunció el máximo órgano de cierre en materia constitucional, en la sentencia T-423 de 2020, con ponencia del Magistrado Richard S. Ramírez Grisales, oportunidad en la que al referirse al debido proceso administrativo que debe seguir la Unidad de Víctimas, moduló que: “… las decisiones acerca de la inscripción en el RUV son actuaciones administrativas que deben respetar, durante todas las etapas del trámite, el debido procedimiento administrativo.

En ese contexto, las autoridades encargadas de definir la inclusión en el RUV de una persona que alega su condición de víctima de desplazamiento forzado tienen la obligación de motivar de manera adecuada y suficiente sus decisiones. Esto implica que deben presentar de manera clara, ordenada y precisa las razones que fundamentan la determinación de negar o autorizar el registro correspondiente.

En particular, la UARIV debe: (i) Garantizar una aplicación correcta del derecho vigente en lo relativo a la definición de víctima de desplazamiento forzado. (ii) Incorporar un análisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios técnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional.

(iii) Asegurar un examen previo, en búsqueda de la verdad de lo ocurrido, que permita adoptar una decisión fundada en la realidad. (iv) Llevar a efecto diligentemente la notificación de sus decisiones”. Del contexto jurisprudencial traído a colación se extrae que, en garantía del artículo 29 superior, la Unidad de Víctimas esta llamada a respetar, en cada una de las etapas del proceso que reconoce la condición de víctimas en el marco del conflicto armado, los lineamientos normativos y jurisprudenciales que gobiernan la materia, por lo que las decisiones que se adopten al interior de dicho trámite deben estar i) debidamente motivadas, ii) haber analizado detenida y cuidadosamente las pruebas incorporadas, y iii) notificar las determinaciones acogidas.

Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que, para el caso de la señora Luz Dary Reyes Artunduaga, mediante Resolución 2016-74623 de 28 de marzo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió, entre otras cosas, “NO INCLUIR a LUZ DARY REYES ARTUNDUAGA, identificada con cédula de ciudadanía N°36183147, junto con su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas y NO RECONOCER el hecho victimizante de Homicidio del señor RAFAEL MEDINA REYES.

Acción de tutela de Luz Dary Reyes Artunduaga y Otro contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-03-002-2022-00139-01. 7 Todo lo anterior por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto”, determinación que se estructuró en la extemporaneidad de la solicitud, puesto que el hecho víctimizante se presentó el 25 de febrero de 2008 y la accionante rindió declaración ante la Defensoría de Neiva el 5 de noviembre de 2015, excediéndose así el plazo contemplado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y sin que se advirtiera un evento de fuerza mayor o caso fortuito que permita la flexibilización del plazo perentorio que prevé la norma.

Decisión que fue confirmada por la Unidad de Víctimas en las Resoluciones 2016- 74623 de 9 de febrero de 2017 y 201741697 de 16 de agosto de la misma anualidad, en las cuales desató los recursos de reposición y apelación presentados por la actora, y cuyo fundamento se centró en la extemporaneidad de la solicitud. Para el caso de la señora María Edith Martínez Romero, se tiene que el hecho víctimizante de homicidio se presentó el 26 de febrero 2008 y la declaración fue rendida ante la Procuraduría Provincial de Neiva el 27 de octubre de 2015, motivo por el cual, la accionada mediante Acto Administrativo 2016-21312 de 25 de enero de 2016, determinó “NO INCLUIR a (el) (la) señor (a) MARIA EDITH MARTINEZ ROMERO identificado (a) con Cédula de Ciudadanía N° 36176144, en el Registro Único de Victimas (RUV); y NO RECONOCER el hecho victimizante de Homicidio del señor JOSE AMILKAR PARRA identificado con Cédula de Ciudadanía N° 11303957 (esposo de la deponente); atendiendo las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”.

En ese horizonte, advierte de la Sala que, en lo relativo al acatamiento de las normas que regulan el debido proceso, la Unidad de Víctimas profirió sendos actos administrativos por medido de los cuales definió la situación de inclusión en el Registro Único de Víctimas de las aquí accionantes, manifestación de la voluntad de la administración que estuvo argumentada legal y jurisprudencialmente en las disposiciones que regulan la materia, motivándose así la determinación acogida.

Nótese como el pilar angular de la negación tuvo como fundamento la extemporaneidad de la solicitud que formularon las peticionarias, para lo cual la encartada acudió a las previsiones de los artículos 155 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.2.3.1 del Decreto 1048 de 2015. Así mismo, efectuó una valoración de las causales de excepción a la regla de perención, como lo fue la fuerza mayor y caso fortuito, para así establecer la inoperancia de las mismas.

Acción de tutela de Luz Dary Reyes Artunduaga y Otro contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-03-002-2022-00139-01. 8 Bajo ese entendido, contrario a lo sostenido por las recurrentes, la entidad enjuiciada respetó en cada una de las etapas de la actuación las garantías mínimas que gobiernan el debido proceso administrativo, pues se itera, al momento de definir la situación de cada una de las peticionarias, emitió un pronunciamiento debidamente motivado.

Los argumentos expuestos, considera la Sala son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción seguida por LUZ DARY REYES ARTUNDUAGA Y MARÍA EDITH MARTÍNEZ ROMERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Acción de tutela de Luz Dary Reyes Artunduaga y Otro contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-03-002-2022-00139-01. 9 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84bf80938b2f90e65b167c8f2164a55e4b679c4083667d9878468b4ea826e565 Documento generado en 12/08/2022 09:48:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica