República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-03-003-2022-00149-01 Accionante: JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO quien dice actuar en nombre de EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Accionado: JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA Vinculados: JAIME ROJAS TAFUR Y JOSÉ HERMER VIDARTE CORONADO Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los vinculados contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 6 de julio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO en nombre de EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada reponer o revocar las providencias de 28 de febrero y 13 de junio de 2022 para que, en su lugar continúe el trámite, corriendo traslado de la liquidación del crédito actualizada.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-003-2022-00149-01 Como soporte de las pretensiones, indicó que ante el despacho accionado cursó el proceso ejecutivo N°. 41001-40-03-009-2010-00444-00, que propuso contra JAIME ROJAS TAFUR, para obtener el pago de $2.512.753 por concepto de costas y agencias de derechos fijadas por la Dirección de Justicia Municipal de Palermo en la acción policiva por perturbación a la servidumbre de tránsito del predio rural “el cebador salado” y “mangón el cebador”.
Que, el 19 de julio de 2010 la autoridad judicial libró mandamiento ejecutivo en favor de ECOPETROL S.A. y contra JAIME ROJAS TAFUR, decretándose el embargo y secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-19754, cautela que no fue registrada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva, al existir embargo previo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, hoy Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en el juicio ejecutivo hipotecario N°. 41001-40-22-006-2016-00125-00.
Que, ante el rechazo de la cautela, solicitó el embargo del remanente o los bienes que se llegasen a desembargar en el proceso del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, medida que fue decretada y registrada por el destinatario, el 18 de mayo de 2018. Que, el 19 de julio de 2010 la autoridad judicial convocada, ordenó seguir adelante con la ejecución y el 5 de mayo de 2011 aprobó la liquidación de crédito, actualizada con autos de 7 de abril de 2014, 20 de septiembre de 2016, 2 de abril de 2018 y 29 de marzo de 2019.
Que, el 14 de junio de 2011 aprobó la liquidación de costas. Afirmó que, el 23 de febrero de 2021 presentó actualización de la liquidación de crédito, sin embargo, el 28 de febrero de 2022 el despacho judicial decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y el segundo, negado por la cuantía. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-003-2022-00149-01 Sostuvo que, las decisiones de la autoridad demandada son erradas, en tanto el desistimiento tácito no podía operar al estar pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, faltando las resultas del embargo de remanentes.
Que, el cómputo de dos años contemplado en la norma, podría realizarse a partir del momento en que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva dejara a disposición del proceso las cautelas, pero como ello no ocurrió, era improcedente decretar la terminación del asunto. Aclaró que, aunque el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva terminó el proceso ejecutivo hipotecario y puso a disposición del despacho accionado las medidas cautelares, los oficios nunca se libraron, por lo que no se materializó el embargo de remanente.
Precisó que, al resolver la reposición, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que no es de su competencia elaborar las comunicaciones u ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva librar los oficios o que los remita, sumado a que, decretó el desistimiento tácito a petición de un tercero, desconociendo que sólo podía hacerlo en forma oficiosa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA. Informó que adelantó el proceso ejecutivo N°. 41001-40-03-009-2010-00444-00 promovido por ECOPETROL S.A. contra JAIME ROJAS TAFUR y remitió el link de acceso al expediente judicial..- JAIME ROJAS TAFUR. Se opuso a la prosperidad del amparo, al sostener que la decisión del despacho accionado no vulnera los derechos fundamentales del gestor pues se profirió con atención del marco legal..- JOSÉ HERMER VIDARTE CORONADO.
Pidió negar el amparo, indicando que la terminación del proceso por desistimiento tácito se ajusta a derecho, pues durante más de dos años el proceso estuvo inactivo. Precisó que, aunque no es parte en el ejecutivo, solicitó aplicación del desistimiento República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-003-2022-00149-01 tácito dado que tiene interés en perseguir los bienes del demandado en otro asunto.
LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales, y en consecuencia dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 28 de febrero de 2022, inclusive, para que el despacho accionado dentro de las cuarenta y horas siguientes a la notificación procediera a dar trámite a la liquidación de crédito presentada el 23 de noviembre de 2021 por el demandante y pronunciarse sobre los memoriales presentados el 20 de octubre de 2021 y 31 de enero de 2022 por José Hermes Vidarte Coronado.
Para ello, consideró que el despacho demandado omitió tramitar la actualización de la liquidación del crédito aportada el 23 de noviembre de 2021 conforme al procedimiento del artículo 446 del C.G.P., de suerte que no era procedente aplicar la figura del desistimiento tácito en tanto la inactividad se presentó por causa del juzgado y no de la parte demandante.
Agregó, que la facultad de decretarlo según el numeral segundo del artículo 317 del estatuto procesal es oficiosa, y, en consecuencia, no podía acoger las solicitudes formuladas por José Hermes Vidarte Coronado, quien además, carecía de la condición de parte. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, JAIME ROJAS TAFUR y JOSÉ HERMER VIDARTE CORONADO la impugnaron, sin manifestar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, siendo menester señalar que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-003-2022-00149-01 en aplicación del principio de informalidad que rige la actuación, la interposición en término de la alzada, sin que medie sustentación, es suficiente para tramitarla1.
Problema jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados, al decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo N°. 41001-40-03-009-2010-00444-00, como lo concluyó el a quo, o si la decisión se realizó con atención de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
Si bien es cierto, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, no lo es menos, que para su procedencia deben verificarse ciertos presupuestos de los actos procesales, entre los que se encuentra, la legitimación en la causa, que consagra el ejercicio de este amparo, por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, actuación que puede desarrollar: i) en causa propia, ii) a través de apoderado judicial, iii) con agente oficioso y iv) por intermedio del defensor del pueblo y los personeros municipales (artículo 10° del Decreto 2591 de 1991). 1 Corte Constitucional, Auto 114/08 de 2 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-003-2022-00149-01 Bajo esos derroteros, el legitimado para promover el resguardo constitucional, es el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de manera que, debe existir identidad entre aquel y quien ejerce la acción. Lo contrario, exige acreditar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa o del apoderamiento, siendo éste, un acto jurídico formal y escrito, que impone conferir la facultad especial, especifica y determinada para promover el amparo constitucional, en tanto “(…) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.(…)”3.
La anterior exigencia, se extiende a las personas jurídicas que comparecen a la acción, como titulares de derechos fundamentales por vía directa o indirecta4, quienes deben respetar “las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado”5.
En punto a la representación de las personas jurídicas de derecho público, la jurisprudencia ha sostenido que el representante legal es el llamado a ejercerla, empero, en el trámite de la tutela puede ser ejercida por funcionarios distintos a aquel, siempre que así lo dispongan las normas que definan la estructura funcional de la institución6.
Pues bien, revisado el acontecer procesal, la Sala advierte que el presupuesto de legitimación en la causa por activa no se encuentra satisfecho, en tanto el gestor JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO, carece de poder especial para promover este amparo, en representación de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., siendo ésta la titular de los derechos fundamentales invocados, dada su condición de parte demandante en el proceso ejecutivo N°. 41001-40-03-009-2010- 00444-00.
Ciertamente, al examinar el juicio ejecutivo que se somete a revisión, 3. Corte Constitucional, sentencia T 430-17 de 11 de julio de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo 4 Corte Constitucional, sentencia T 411-92 de 17 de junio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Corte Constitucional, sentencia T 317-13 de 28 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Corte Constitucional, sentencia T 738-07 de 20 de septiembre de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-003-2022-00149-01 la Sala encuentra que el profesional de derecho JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO ha obrado como mandatario judicial de ECOPETROL S.A. de acuerdo con el poder especial conferido para el trámite de ese asunto; sin embargo, tal mandato no lo habilita para interponer esta acción constitucional, pues se reitera, es necesario que el titular de los derechos fundamentales, otorgue mediante poder, la facultad específica y determinada para promoverla.
Nótese que, las garantías que pueden resultar afectadas con la decisión proferida en el juicio ejecutivo, pertenecen a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., como parte demandante y no a su mandatario judicial, quien obra ante la jurisdicción en ejercicio del derecho de postulación y no en defensa de sus propios derechos.
Ahora bien, la ausencia de poder no se encuentra subsanada con el memorial aportado por el doctor CARLOS ANDRÉS VIDAL ZAMORA7 quien afirma ser funcionario de ECOPETROL S.A., en tanto no obra prueba en el plenario que acredite la condición en la que actúa, o de su autorización para hacerlo, según la estructura funcional de la entidad. Así las cosas, al no aparecer demostrado que la salvaguarda fue promovida por el representante legal de ECOPETROL S.A. o por apoderado judicial debidamente constituido, resulta imperativo revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo por ausencia de legitimación en la causa activa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE 7PDF. 11 Pronunciamiento, Expediente Judicial Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-003-2022-00149-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por ausencia de legitimación en la causa activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 045ed05f5a0d6e15af38bc4f00ee4425cbae52110ed8834baef9b54ded5f4963 Documento generado en 12/08/2022 12:02:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica