Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320220015801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-08-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANGÉLICA CASTAÑEDA TORRES \ DEMANDADO: Suj. CÉSAR LEAL TOVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) PROCESO DECLARATIVO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE ANGÉLICA CASTAÑEDA TORRES CONTRA CÉSAR LEAL TOVAR. RAD. No. 41001-31-10-003-2022-00158-01.

ASUNTO Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia del Circuito de Neiva y Tercero de Familia del Circuito de Neiva respecto de la demanda de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial promovida por Angélica Castañeda Torres contra César Leal Tovar, en atención a las reglas establecidas en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES La señora Angélica Castañeda Torres pretende que: “Se decrete la disolución de la unión marital de hecho y como consecuencia la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho formada entre los compañeros permanentes ANGÉLICA CASTAÑEDA TORRES y CÉSAR LEAL TOVAR, sociedad cuya existencia fue declarada mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, que abarca desde el 26 de enero de 2012 hasta la fecha en la que terminó de manera física y definitiva el 10 de septiembre de 2019”.

Adicionalmente, solicita que se condene a César Leal Tovar al pago de una cuota mensual de alimentos en su favor; y que se le otorgue de manera completa y exclusiva la custodia y cuidado personal de las hijas menores de edad. Conflicto de competencia en proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Ref. 2022- 00158-01 de Angélica Castañeda Torres CONTRA César Leal Tovar. 2 Como sustento de las pretensiones expuso que, desde el 26 de enero de 2012 y hasta el 10 de septiembre de 2019 convivió en pareja con César Leal Tovar; que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial fueron declaradas el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.

Aseveró que el 10 de septiembre de 2019, ante el constante maltrato verbal, económico y psicológico de parte de su pareja, presentó denuncia por violencia intrafamiliar y solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia de Neiva; y que el 22 de noviembre de 2019, acudió a la clínica Mi IPS Huila, al experimentar un cuadro de depresión leve.

Sostuvo que, como consecuencia de la unión marital de hecho, se formó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, integrada por los siguientes bienes: una motocicleta de placa BEZ15F; y un inmueble ubicado en la urbanización “San Luis de la Paz”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-201661. Señaló que, durante la existencia de la unión marital de hecho, nacieron dos menores de edad; y que la demandante carece de recursos suficientes para satisfacer las necesidades de las hijas, las suyas propias y del hogar.

Por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, quien a través de proveído de 4 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo y al Defensor de Familia; y posteriormente, mediante auto de 5 de abril de 2022, rechazó, por falta de competencia, la demanda y ordenó remitir el proceso al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, bajo el entendido de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 523 del Código General del Proceso, quien debe asumir el conocimiento de la causa es el juez de familia que previamente había reconocido la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.

A su turno, mediante proveído del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Nieva, propuso conflicto negativo de competencia, al Conflicto de competencia en proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Ref. 2022- 00158-01 de Angélica Castañeda Torres CONTRA César Leal Tovar. 3 considerar que, si bien en la sentencia de 23 de julio de 2019 se aprobó en conciliación la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre las partes, no se dispuso la disolución de esta última, pues hasta ese entonces no había habido separación física y definitiva de los compañeros permanentes y por lo tanto, no se fijó el extremo final de la unión. Así las cosas, aseveró no ser competente para conocer del asunto, comoquiera que el artículo 523 del Código General del Proceso preserva la competencia para adelantar la liquidación de la sociedad patrimonial o conyugal, en el juez que profirió la disolución respectiva, y en este caso ello no se llevó a cabo.

Por lo anterior, se procede a resolver la controversia planteada, para lo cual se, CONSIDERA Liminalmente, se destaca que de conformidad con los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 del Código General del Proceso, en cabeza de esta instancia judicial se encuentra la resolución de los conflictos de competencia que surgen entre autoridades pertenecientes al mismo distrito, en concordancia con el artículo 139 del C.G.P., que establece el trámite que deben seguir los Jueces de la República en caso de declararla.

De acuerdo con los fundamentos esbozados por las autoridades encartadas, es claro que la definición del conflicto se limita a verificar si lo pretendido en la demanda instaurada por Angélica Castañeda Torres es competencia del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva o del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma localidad.

Para dar respuesta a los problemas planteados, conviene decir que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 20° del artículo 22 del Código General del Proceso, los jueces de familia conocen, en primera instancia, (i) de los procesos de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia;

(ii) y de los procesos Conflicto de competencia en proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Ref. 2022- 00158-01 de Angélica Castañeda Torres CONTRA César Leal Tovar. 4 declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por su parte, el artículo 523 del Código General del Proceso, dispone que cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.

Respecto de esta última norma, que fija la competencia por conexidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera invariable que: “…[C]on base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto a lo en él consagrado, con el ut upra transcrito (lo cual también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que ‘el trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar libelo incoactivo”1 (se subraya).

En el caso concreto, si se analizan las pretensiones de la demanda, y se interpretan de conformidad con la normativa aplicable, encuentra el despacho que la parte actora peticiona, principalmente, que se fije el extremo final de la unión marital de hecho declarada previamente por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, en sentencia de 23 de julio de 2019, y en consecuencia se disuelva y liquide la sociedad patrimonial formada entre las partes.

Lo anterior se acompasa con lo declarado en 2019, pues si se verifica la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva el 23 de julio de dicha anualidad, se constata que el contenido de la misma fue: 1 CSJ AC, 8 nov. 2013, rad. 2013-02101-00; CSJ AC8492, 9 dic. 2016, rad. 2016-02924-00, reiterado en CSJ AC5022-2021 de 27 de octubre de 2021, rad. 2021-03533-00 y en CSJ AC2056-2022 de 20 de mayo de 2022, rad. 2022-01544-00.

Conflicto de competencia en proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Ref. 2022- 00158-01 de Angélica Castañeda Torres CONTRA César Leal Tovar. 5 “Las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio relativo a las pretensiones, declarando la existencia de la unión marital de hecho, desde el 26 de enero de 2012, la que continúa vigente a la fecha.

Igualmente, declaran que se configuró la sociedad patrimonial de hecho, desde el 26 de enero de 2012 y que subsiste hasta la fecha (…) En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes. (…)

TERCERO: DECLARAR que entre los compañeros permanentes ANGÉLICA CASTAÑEDA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 36.066.821 de Neiva y CÉSAR LEAL TOVAR C.C. 7.690.550 de Neiva, se configura una sociedad patrimonial de hecho, vigente desde el 26 de enero de 2012, la que a la fecha subsiste (…)”. Esclarecido lo anterior, considera el despacho que el fuero de atracción que radica la competencia privativa en el juzgado que preliminarmente declaró la disolución de la sociedad patrimonial, no opera en el sub lite, toda vez que dicha disolución no fue ordenada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, y no lo pudo hacer lógicamente porque para el 23 de julio de 2019 -fecha de la sentencia-, la unión marital de hecho permanecía incólume y, como lo alega la demandante en el libelo, la separación física y definitiva no se habría dado sino hasta el 10 de septiembre de esa calenda.

En ese sentido, dicha autoridad judicial se limitó a declarar la existencia de la sociedad patrimonial, mas no su disolución y, por lo tanto, la regla de que trata el citado artículo 523 del Estatuto Procesal no es aplicable en este caso. Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, por razón del reparto que desde un principio se efectuó dada la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, y en vista de que no se avizora ningún otro motivo que pueda alterar la competencia; de modo que se ordenará remitir a ese despacho las diligencias en forma inmediata, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE Conflicto de competencia en proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Ref. 2022- 00158-01 de Angélica Castañeda Torres CONTRA César Leal Tovar. 6 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del presente asunto, en el sentido de asignarle el conocimiento del mismo al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR lo dispuesto en el numeral anterior al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva. Por secretaría ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 016f78dfe9e09de6f0d50bfa26cfcb4900480f9b813d1029e0294e5d433ba75c Documento generado en 12/08/2022 08:00:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica