REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502120140142701 Proceso: Ordinario Demandante: JOSE LUBIN RESTREPO MONTOYA Demandado: PROYECTOS DE INGENIERIA AVANZADA PRINZA S.A M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 08 DE JULIO DE 2022 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12 de julio de 2022 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad.05001310502120140142701 239-16 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ LUBIN RESTREPO MONTOYA contra PRINZA S.A. I. ANTECEDENTES1 Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor José Lubin Restrepo Montoya formula demanda contra PRINZA S.A., pretendiendo i) se declare que el accidente acaecido el 17 de julio de 2012 se presentó con ocasión de la culpa de la empleadora.
Como consecuencia de ello, se condene a la demandada ii) al pago de indemnización total y ordinaria, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, perjuicios de vida en relación, de acuerdo con lo dispuesto en el art.216 del CST; iii) costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboro en dos oportunidades para la demandada, la segunda de las cuales inició el 17 de julio de 2012, conviniendo un salario de $650.000 más una bonificación de $100.000.
En esa fecha ocurrió un accidente cuando desmontaba el contrapeso de la torre grúa, se soltó el cable con que estaba operando y le golpeó la mano derecha, generándole una herida abierta y trauma. Considera que el accidente se presentó por culpa dela empleadora porque i) no suministró los instrumentos adecuados para el cumplimiento de la labor, ii) trasgredió la obligación general de protección y cuidado de los trabajadores, iii) la falta de experiencia de quien 1 La foliatura a que se hace referencia, es la asignada por la Sala al expediente escaneado. 2 Fls.3/6 DEMANDANTE JOSÉ LUBIN RESTREPO MONTOYA DEMANDADA PRINZA S.A. ORIGEN Juzgado Veintiuno Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05 001 31 05 021 2014 01427 01 TEMA Culpa patronal CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia Rad.05001310502120140142701 239-16 2 operaba la grúa se evidenció en que no se percató que el cable que tiraba la puente se había salido del tambor y siguió accionándola halando el cable en tres oportunidades hasta reventarlo, iv) puso en riesgo la seguridad del demandante al ordenar la ejecución dela labor con un número menor de trabajadores requeridos para la actividad, v) el accidente se presentó porque el alambre se salió del tambor y al no haber quien informara la situación, quien operaba la torre grúa siguió accionando por su desconocimiento y falta de experiencia lo que generó que el cable se tensara hasta romperse causándole graves lesiones.
En el accidente, el trabajador presentó trauma contundente en muñeca derecha con lesión compleja dela mano con trauma óseo y de tejidos blandos, que requirió múltiples manejos quirúrgicos, incluyendo injerto de colgajo dela mano y colocación de injerto óseo; luego de las cirugías la mano fue inmovilizada y recibió tratamiento fisioterapéutico.
Mediante comunicación del 25 de junio de 2013, Positiva emitió recomendaciones de reubicación laboral; el 17 de septiembre del mismo año, esa entidad notificó al demandante dictamen de pérdida de capacidad laboral, determinando que presenta una del 22.81%, estructurada el 17 de julio de 2012. Renunció el 21 de enero de 2014 ante la imposibilidad de ejercer trabajos en altura y la imposibilidad de obtener la certificación requerida para esos trabajos.
Oposición a las pretensiones de la demanda3 No existió culpa dela empleadora. El accidente ocurrió porque el alambre (cable grueso) se salió el tambor y ninguno de los desmontadores, incluyendo el demandante, se percató de la situación. El demandante se lesiona al rozar el cable, siendo esta una maniobra impulsiva e imprudente. No es cierto que se requieran 6 personas para llevar a cabo la función de desmonte.
Todos los participantes en la actividad de desmonte contaban con capacitación y experiencia, el error fue de quienes participaron en la actividad, no de la demandada. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, mala fe, inexistencia de daño emergente, falta de causa jurídica para demandar e inexistencia del daño a título de perjuicio por la vida en relación. Sentencia de primera instancia4 El 02 de agosto de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declaró que Prinza S.A. tuvo culpa en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante.
Condenó a la demandada a pagar al demandante $5.591.9305 por lucro cesante pasado, $33.193.858 por lucro cesante futuro, $3.447.270 por daño a la vida en relación y $6.894.540 por daño moral. Declaró probada la excepción de daño emergente. Impuso el pago de costas a la pasiva, fijando como agencias en derecho $6.140.950. Recursos de apelación 3 Fls.107, 109/116. 4 Fls.194/196 5 En el acta de la audiencia se registró $5.394.314. la cifra fue corregida en la audiencia por la que se expone en esta providencia. Rad.05001310502120140142701 239-16 3 Insatisfechas con la decisión, tanto el demandante como Prinza S.A. formularon y sustentaron recurso de apelación en su contra, así: La parte demandante no está de acuerdo con el valor fijado por el A-quo por concepto de perjuicio moral y perjuicio de vida en relación. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado dispone que el primero, cuando se ha presentado una pérdida de capacidad laboral entre el 20 y 30%debe ascender a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En cuanto a lo fijado por perjuicio la vida en relación, afirmó que sí se probaron las limitaciones físicas que el accidente y la pérdida de capacidad laboral generaron en el demandante La parte demandada solicita la revocatoria de la sentencia porque i) el despacho cometió un error interpretativo al momento de analizar las condiciones específicas en las que se presenta el accidente; ii) la demandada cumplió con todos los requisitos de seguridad posibles desde el aspecto técnico, dando fe de ellos el dictamen pericial y habiendo sido confesado por el demandante en el interrogatorio de parte y así lo reconoce el A-quo, “pero cuando hace el análisis de manera analógica o completa con los testimonios rendidos y con el mismo dictamen del perito considera entonces que los hechos de los terceros que no son terceros si no los mismos trabajadores de la compañía, esos hechos que están en la humanidad, en la integridad de ellos, corresponden a hechos que corresponden como consecuencia al ser ellos trabajadores del empleador a hechos que deben ser respondidos por éste en calidad de empleador, esa interpretación es supremamente equivocada porque entonces eso nos daría lugar a pensar que cualquier hecho omisivo de cualquier persona en condiciones naturales, pues correspondería entonces a una responsabilidad del empleador, iii) partir del error humano como un error consecuencial que debe responder el empleador eso hace que todas las condiciones y toda la estructura misma de la responsabilidad de la seguridad profesional pierda su esencia Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandante lo descorrió oportunamente, reiterando los argumentos esbozados al sustentar su recurso de apelación, e insistiendo en que se debe aumentar el valor impuesto a las condenas por perjuicios morales y perjuicios a la vida en relación6 II.
SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y los puntos abordados en los recursos de apelación, se tiene que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si en la ocurrencia del accidente que sufrió el hoy demandante se presentó o no culpa patronal.
De ser afirmativa la respuesta, se determinará b) si las condenas impuestas por concepto de 6 04AlegatosDemandante, 06ReiteraciónAlegatosDemandante100322. Rad.05001310502120140142701 239-16 4 perjuicios morales y perjuicios a la vida en relación fueron deficitariamente tasadas por el A-quo. a) Culpa patronal en la ocurrencia del accidente padecido por el trabajador Para resolver de fondo el problema jurídico planteado, es necesario indagar tanto las circunstancias en que acaeció el accidente del demandante, así como, si la empleadora satisfizo las obligaciones de protección y seguridad hacia el trabajador que le asistían.
En ese sentido, se tiene que el art. 56 del CST establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”. De ahí que se haya entendido que el empleador es el principal responsable de velar por la salud y la seguridad de sus empleados.
A su vez, los numerales 1, 2 y 3 del art. 57 del mismo código, consagran como obligaciones especiales del empleador: “1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”. 3.
Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias”. En el empleador se radicó el deber de prevención de accidentes y enfermedades de sus trabajadores, desarrollado normativa y jurisprudencialmente, y para cuando ocurrió el accidente al demandante en el año 2012, regían el Título III de la Ley 9 de 1979, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, que implican para el empleador la creación y materialización de una verdadera política preventiva de riesgos.
Es así como el art.84 de la Ley 9 de 1979, consagró: “Todos los empleadores están obligados a: a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción; b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás normas legales relativas a Salud Ocupacional;
Rad.05001310502120140142701 239-16 5 c) Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones; d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo; e) Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la salud de los trabajadores; f) Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo; g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.
PARAGRAFO. Los trabajadores independientes están obligados a adoptar, durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestos su propia salud o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones”. En su art.122 dicha ley dispuso que: “todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo”.
Asimismo, el art.21 del Decreto 1295 de 19947 consagró las obligaciones del empleador en el Sistema de Riesgos Profesionales -hoy Laborales-. Entre ellas, en sus literales c y d relacionó las de “Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y “Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional8 de la empresa, y procurar su financiación”.
En el parágrafo del referido artículo, se indicó que “son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto”. El capítulo VI de ese mismo decreto reguló la prevención y promoción de riesgos profesionales, indicando en el art.56 que es responsabilidad de los empleadores, quienes “además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo”. 7 Modificado en el literal g) y adicionado en el parágrafo 2 por el art.26 de la Ley 1562 de 2012. 8 A partir de la vigencia de la Ley 1562 de 2012, se conoce como Seguridad y Salud en el Trabajo.
Rad.05001310502120140142701 239-16 6 En ese sentido, el art.58 del mismo estatuto, consagró que “Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales” y, el inciso primero del art.62, estableció que “los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada”.
De lo normado, se desprende que entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada, así como equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación; si no también, para lo que interesa al proceso, las de suministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección; así como supervisar que los trabajador hagan uso adecuado de estos últimos; teniendo a su cargo, como ha expresado esta Sala de Decisión Laboral en otras oportunidades, al adherirse a lo que sobre la materia ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia9, en el sentido de adoptar las medidas íntegramente, entregando elementos de protección, capacitando sobre su utilización y vigilando su uso; que lo entregado al trabajador sea óptimo, no defectuoso, pues el riesgo de la ocurrencia del accidente de trabajo persiste y, adicionalmente debe garantizarse al trabajador que el medio en el que desarrolla su actividad (la infraestructura, el espacio, los bienes sobre los que se labora) también esté en óptimas condiciones.
Siendo así, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga, por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales.
Para el efecto, el art.216 del CST consagra: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo” Esa culpa suficiente comprobada exigida por la referida norma, ha tenido un amplio desarrollo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo precedente judicial establece que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos10, a saber: 9 Ver entre otras las sentencias de rad. 16782 de 2001, rad. 22175 de 2004, Rad. 23489 de 2005 y Rad. 29644 de 2007 10 Ver entre otras, las sentencias SL 0355 de 2017, SL 4665 de 2018, SL 1047 de 2019, SL2206 de 2019, SL 2727 de 2020, SL5154 de 2020 y SL 190 de 2021.
Rad.05001310502120140142701 239-16 7 a) El daño originado por causa o con ocasión del trabajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador; y c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa. Ninguno de tales elementos puede presumirse, por no consagrarlo la norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada, siendo carga procesal del interesado en la declaración de la referida culpa, acreditar suficientemente la ocurrencia de estos tres elementos.
Una vez analizada la prueba recaudada en el proceso, la Sala arriba a las siguientes conclusiones en torno a la presencia de ellos en el caso del señor Restrepo Montoya: a) Daño originado por causa o con ocasión del trabajo En esta sede, se encuentra fuera de discusión que el accidente padecido por Jose Lubin Restrepo Montoya el 17 de julio de 2012, se presentó con ocasión de las labores que entonces desempeñaba para Prinza S.A., situación demostrada con el reporte del accidente, la comunicación de las recomendaciones para reubicación laboral, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante y confesada por la pasiva al dar respuesta a los hechos de la demanda11. b) La culpa suficientemente comprobada del empleador La discusión en torno al accidente surge no de su naturaleza o de las circunstancias que lo rodearon, si no de la determinación de la presencia de una culpa imputable al patrono, la cual, como ya se ha dicho, debe estar suficientemente comprobada.
El demandante refirió en la demanda cinco puntos por los cuales considera que el accidente padecido fue culpa de la pasiva, así: 1. No suministró los instrumentos adecuados para el cumplimiento de la labor. La torre grúa era de propiedad de la empleadora y falló “al momento de ejecución de la labor por mal manejo, mala calidad y/o falta de mantenimiento toda vez que el cable que tiraba la torre grúa se reventó causándole las lesiones”. 2.
Trasgredió la obligación general de protección y seguridad, pues “el encargado de la obra, por falta de personal, puso a operar la puente grúa al señor Edison Arias, que no es operario de grúa si no ayudante, con el evidente riesgo que ello genera”. 11 Fls.16,70/71, 72/83, 110. Rad.05001310502120140142701 239-16 8 3. La falta de experiencia de Edison Arias se evidenció en que no se percató de que el cable se había salido del tambor y siguió accionando la puente grúa halando tres veces hasta reventarlo. 4. ordenó la ejecución de la actividad con un número de personal inferior al que correspondía, pues requiere de 6 personas y sólo asignó a 4, poniendo en riesgo la seguridad del demandante. 5.
El accidente se presentó porque al salir el alambre del tambor y no haber quién informara de la situación, quien operaba la torre grúa siguió accionado por falta de experiencia y desconocimiento, generando que el cable se tensara hasta romperse. A efectos de formar el convencimiento judicial en torno a sus afirmaciones, solicitó el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y las declaraciones de Juan Pablo Restrepo, Juan Pablo Montoya, Edison Arias y Deisy Durango.
Por su parte, la pasiva deprecó el interrogatorio del demandante, las declaraciones de Luz Myriam López Marín, Juan Pablo Restrepo, Juan Pablo Montoya, Edison Arias y Jhon Fredy Zapata, así como la práctica de un dictamen pericial. Al absolver el interrogatorio de parte, el demandante confesó que el día en que ocurrió el accidente, le habían sido entregados arnés, casco, guantes y gafas como elementos de protección. Manifestó que fue él quien cambió el enhebrado, describiendo esta conducta como la apropiada para la labor.
También expresó que al recibir las instrucciones de trabajo, manifestaron a Juan Pablo Montoya que faltaba personal, pues eran 4 personas y debían ser 5 o 6. Refirió haber aprobado curso de alturas y el de manipulación de maquinaria pesada en el SENA cuya duración fue de 6 meses. Fueron recibidas las declaraciones de Edison de Jesús Arias y Jhon Fredy Zapata.
El primero afirmó ser ayudante de grúa y quien la manipulaba al momento del accidente por orden de Juan Pablo Montoya, a quien le dijo “’don Juan yo le doy pa’ arriba y le doy pa’ abajo y la máquina no me quiere dar’’ entonces él me dice ‘’dele a eso, apriétele el botón’’, cuando yo le apreté el botón a eso duro fue cuando pasó el accidente”.
Antes de realiza la actividad revisó la polea, el tambor y el aceite, desconociendo por qué se presentó el accidente. Afirma contar para entonces con experiencia en la manipulación del botón de la máquina. El segundo, fue quien seleccionó el personal para el trabajo, lo hizo porque contaba con bagaje en el montaje, tenía certificado de trabajo en altura, conocía el proceso y había laborado con la empresa en otros montajes.
Recibida la declaración de William Alexander Cárdenas Valencia, quien obró en el proceso como perito, hizo las siguientes manifestaciones relevantes para decidir sobre la culpa patronal: “que el cable se salga es muy frecuente en el proceso donde estamos enhebrando porque el cable pierde su tensión, lo que tenemos que tener pendiente siempre en el proceso de operar es verificar la buena tensión y el enhebrado en el carretel como tal que el cable siempre tiene que estar totalmente en hilo en el carretel, ya que si queda un cable montado al otro siempre va a haber un riesgo una sobretensión en Rad.05001310502120140142701 239-16 9 el cable generando una doble fricción en el cable como tal y generando un riesgo de un accidente o que se reviente el cable, siempre que soltamos el cable, el cable se distensiona pero al momento de enhebrar y montar una sobretensión antes de iniciar pues debemos de verificar siempre que el carretel como tal está totalmente enhebrado”.
“En el tema del accidente en mención el tema es que en todo el proceso de investigación al cual me referí, el cable se sale del tambor y al quedar por fuera, que no tiene un sistema de alarma o un sistema de alerta que nos indique que el cable esta por fuera, que hasta el momento ningún sistema torre grúas lo tiene en la ciudad, y el empezar a accionar pues es algo que está sujeto siempre a la sobretensión que hace el cable al apretar una botonera, que se reviente, es como decir si vamos en una bicicleta y la cadena se nos sale del sistema como tal y yo sigo pedaleando estoy sujeto a que la cadena como tal por la sobretensión se reviente, más eso nunca nos lo van a explicar ni lo van a enseñar en ningún proceso”.
Afirma que según lo reportado, el accidente obedeció a un error de procedimiento, que “el que el cable se salga es muy frecuente en el proceso donde estamos enhebrando porque el cable pierde su tensión, lo que tenemos que tener pendiente siempre en el proceso de operar es verificar la buena tensión y el enhebrado en el carretel como tal que el cable siempre tiene que estar totalmente en hilo en el carretel, ya que si queda un cable montado al otro siempre va a haber un riesgo una sobretensión en el cable generando una doble fricción en el cable como tal y generando un riesgo de un accidente o que se reviente el cable, siempre que soltamos el cable, el cable se distensiona pero al momento de enhebrar y montar una sobretensión antes de iniciar pues debemos de verificar siempre que el carretel como tal está totalmente enhebrado”.
Precisó que la detección de cuando se sale el alambre del tambor es visual, “con respecto al hecho de que el cable se atasque si se puede evitar porque la máquina en el momento al accionarla se trata de frenar y genera un ruido más fuerte, es revisar minuciosamente que está pasando antes de seguir, con respecto al accidente del señor Lubin digámoslo que es algo fortuito ya que es una reacción involuntaria que regeneramos como seres humanos al sentir que voy a caer, agarrarme de algo, hasta el momento en el proceso de la investigación el señor Lubin en el momento que el cable revienta y la torre se mueve, él manda a agarrarse y desafortunadamente agarra es el cable que va a una velocidad alta generándole la lesión en su mano”.
En cuanto al número de operarios para realizar la labor que desempeñaba el demandante el día de la ocurrencia del accidente, dijo que se requieren 4 personas, no existiendo un protocolo que así lo indique, pero que es seguro hacerlo con ese número de personas “ya que si hay más gente el espacio realmente es más reducido y puede generar en mayor gente mayor riesgo, los procesos señor juez para el desmonte son muy concretos y son muy minuciosos ya que es una maquinaria que realmente cualquier pieza es demasiado pesada”.
Cuando se le preguntó si considera que Prinza S.A. cometió alguna falla, afirmó “no, el procedimiento como tal está claro ya que en Colombia como tal no hay una legislación y lo que hacemos es basarnos en los manuales de las empresas fabricantes y lo que hacemos en la parte de seguridad como empresas es anexar la parte del procedimiento que nosotros establecemos por experiencia del mismo personal de mantenimiento, para el proceso como tal del accidente considero que fue más un error de procedimiento que un error de empresa, ya que la empresa cuenta con un procedimiento”.
“el proceso del accidente como tal es más un error de procedimiento y diría yo un exceso de confianza entre los trabajadores al no percatarse del primer frenón del cable y continuar apretando la botonera”. Rad.05001310502120140142701 239-16 10 Contrario a lo que concluyó el A-quo, no se acreditó suficientemente la culpa del empleador, todo lo contrario, se encargó al personal capacitado para realizar la actividad, se entregaron los elementos de protección al trabajador, quien contaba con experiencia en la actividad desempeñada e incluso curso de alturas y de manejo de maquinaria pesada.
Lo que ocurrió fue un caso fortuito ajeno a la responsabilidad del empleador, pues fue la reacción del trabajador al tratar de aferrarse al cable a pesar de su ruptura, previa salida del tambor. No es cierto tampoco que ante la inexperiencia no se hayan dado cuenta del desprendimiento del cable, todo lo contrario, quien se percató manifestó haberlo reportado y haber sido presionado a continuar oprimiendo el botón de la grúa, no siendo tampoco ésta la causa del accidente padecido por el demandante, si no la ya señalada.
Este tipo de riesgo está cubierto por el Sistema de Riesgos Profesionales, que efectivamente atendió al hoy demandante, brindando atención oportuna, recomendaciones de reubicación e incluso calificando su pérdida de capacidad laboral. c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa No habiendo culpa del empleador, no hay lugar a examinar el nexo causal entre el daño y la misma, siendo procedente revocar la sentencia venida en apelación, denegando las pretensiones de la activa.
III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva se entienden implícitamente resueltas. IV. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo del demandante, por haberse revocado la providencia venida en apelación de ambas partes. Se tasa como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv).
En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 02 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de Rad.05001310502120140142701 239-16 11 doble instancia promovido por JOSE LUBIN RESREPO MONTOYA contra PRINZA S.A.
SEGUNDO. Denegar las pretensiones invocadas en el escrito de demanda.
TERCERO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Se tasa como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (En ausencia justificada)