República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo - Simulación Radicación: 41001-31-03-003-2020-00162-01 Demandante: NICOLÁS ANDRADE MURCIA Demandados: DELIO FABIÁN ANDRADE OSORIO y OTROS Neiva, agosto once (11) de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado de la parte demandante, contra el numeral cuarto del auto que dispuso rechazar de plano el dictamen pericial emitido por JUÁN SEBASTIÁN BARRAGÁN HERRERA. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES.
En diligencia de inspección judicial practicada el 19 de julio de 20211, profirió el juzgador a quo el siguiente auto: AUTO: Con base en el artículo 236 del Código General del Proceso y dado que al practicarse la diligencia de Inspección Judicial, no ha sido posible individualizar los lotes materia de la acción, ubicados en este sector del municipio de Palermo, por falta de planos y ayudas técnicas, el Juzgado ordena que la parte demandante presente videograbaciones o filmaciones concernientes a cada uno de los lotes que son materia 1 Archivo A102, expediente digital.
AC 41001-31-03-003-2020-00162-01 2 de la acción de simulación, ubicados en este sector del Municipio de Palermo, para lo cual se le concede el término de quince (15) días, para presentar esta prueba.” Anunciando dar cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto, aporta el señor apoderado “…un dictamen pericial, junto con los respectivos archivos de fotoplanos, videograbaciones mediante drone y demás ayudas técnicas para la visualización y localización de los predios LOTE 2, LOTE 3, LOTE4, LOTE 5, LOTE 6, LOTE 7, LOTE 8 Y LOTE 9, que hacen parte de la presente demanda de simulación, sobre la aerofotografía que se anexa al dictamen parcial como fotoplano de la localización de los predios señalados y de acuerdo a las Escrituras Públicas número 2.603 del 23 de agosto del año 2.012 Notaria Quinta del círculo de Neiva y Escritura Pública número 1.923 del 06 de octubre del año 2.014 Notaria Primera del círculo de Neiva, Folios de matrículas inmobiliarias números 200 – 218343, 200 – 218344, 200 – 218345, 200 – 218346, 200 – 218347, 200 –218348, 200 – 218349, 200 – 218350 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva Huila.”2 En auto de 02 de diciembre de 2021, resuelve el juzgador de primer grado en el numeral CUARTO: “RECHAZAR DE PLANO el dictamen pericial emitido por el perito JUAN SEBASTIÁN BARRAGÁN HERRERA con sus respectivos anexos, documentos que obran en los PDF.
A106 y A107 del expediente judicial electrónico, por las razones anotadas en la motivación” 3, interponiendo contra el mismo el señor apoderado de la parte demandante, recurso de reposición y subsidiariamente apelación. En sustento de su inconformidad expuso el señor apoderado 4, que el dictamen pericial allegado se realizó atendiendo la orden que impartió el despacho, para lo cual se debió recurrir a un perito idóneo que realizó el trabajo con un despliegue de medios tecnológicos adecuados, por los que se debieron cancelar unos costos, cuyos soportes se aportaron, prueba que si fue ordenada. 2 Archivo A106, expediente digital. 3 Archivo A132, expediente digital. 4 Archivo A133, expediente digital.
AC 41001-31-03-003-2020-00162-01 3 No repuso el juzgador a quo el proveído recurrido5, bajo la consideración de no haberse allegado lo decretado, concediendo la apelación que nos ocupa. 3.- CONSIDERACIONES La órbita de competencia para resolver el presente recurso de apelación de auto, a tono con los mandatos del artículo 328 inciso 3 del C.G.P., se circunscribe a determinar la procedencia del rechazo de plano de la prueba pericial aportada por la parte demandante.
Conforme se ha reseñado en el capítulo de antecedentes relevantes, el juzgador a quo en diligencia de inspección judicial ordenó a la parte demandante que aportara videograbaciones o filmaciones concernientes a cada uno de los lotes que son materia de la acción de simulación, aportando la parte oportunamente documento contentivo de prueba pericial, la que fue rechazada de plano, suscitándose la presente alzada, advirtiéndose sin dificultad que en efecto tal medio de prueba no fue el ordenado aportar, como quiera que se limitó a prueba documental en los términos del artículo 243 del C.G.P., que enlista como tal las videograbaciones ordenadas.
Sin embargo, un anexo del rechazado de plano dictamen pericial, obrante en el archivo A107, corresponde precisamente a tal clase de documento ordenado, videograbación de cada uno de los lotes objeto de la presente acción declarativa de simulación, por lo que no es procedente desconocerlo, pues fue ordenado y aportado oportunamente, y su objetivo conforme los consideró el juzgador a quo, fue el de la correspondiente individualización de los lotes objeto de debate, la que no fue posible en la inspección judicial, y no hay que olvidar que la finalidad del material probatorio, es el de averiguar por los puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que se presenten en torno a la materia de debate y así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con 5 Archivo A141, expediente digital.
AC 41001-31-03-003-2020-00162-01 4 relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga como sustento la verdad. De esta forma, es procedente modificar el auto recurrido en apelación, en el sentido de no involucrar en el rechazo de plano el indicado documento, el que consecuentemente debe ser tenido como medio de prueba, sin lugar a imponer costas de segunda instancia, frente a la prosperidad parcial del recurso, en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. Por lo brevemente expuesto se, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el auto objeto de apelación, en el sentido de no involucrar en el rechazo de plano, el documento videograbación contenido en el archivo A107, el que, en consecuencia, se ORDENA tener como medio de prueba. 2.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia. Notifíquese ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17a424fb284b55f4b074107815dbc9df2990986ca375ad278916d086393e5a26 Documento generado en 11/08/2022 11:38:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica