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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300220220007601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ELIANA BEATRIZ LOPEZ \ ACCIONADO: Suj. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., ALMACENES ÉXITO S.A.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41551-31-03-002-2022-00076-01. Accionante: ELIANA BEATRIZ LOPEZ. Accionada: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., ALMACENES ÉXITO S.A. Vinculados: CENTRALES DE RIESGOS, FISCALÍA 31 LOCAL, FISCALÍA 34 LOCAL.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sentencia de Tutela No. 086 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) el 24 de junio de 2022, respecto de la acción de tutela instaurada por ELIANA BEATRIZ LÓPEZ, en contra de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. y ALMACENES ÉXITO S.A.; teniendo como vinculados a las CENTRALES DE RIESGOS, FISCALÍA 31 LOCAL y FISCALÍA 34 LOCAL DE PITALITO (H); por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y hábeas data.

ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 2 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Como soporte de sus pretensiones señaló que el 01 de octubre de 2021 recibió al correo electrónico un extracto por parte de Master Card Pro Tuya S.A. (Éxito), en el que consigna una deuda por el valor de $4.423.616 por una compra realizada vía online en éxito.com.

Informó que, en aras de obtener información sobre ello, acudió a las instalaciones del Éxito del Centro Comercial San Antonio de Pitalito, donde un asesor le indicó que se había abierto una cuenta de la tarjeta MasterCard Pro y a su número de celular 3209519163, había llegado un código de verificación de la apertura. Añadió que desde el 17 de abril de 2021 el número telefónico referido se encuentra fuera de servicio y desde esa fecha, solicitó la actualización de datos y el aporte de su nuevo número 3235784997.

Refirió que el 15 de octubre de 2021 recibió respuesta por parte de Tuya S.A., en la que le informaron no acceder a la pretensión de eliminar la obligación, debido a que no existen elementos suficientes para comprobar el caso. Añadió que remitió derecho de petición a Tuya S.A., con el fin de ser informada sobre los siguientes ítems: 1.

Desde qué computador y/o celular fue apertura la cuenta MasterCard- Pro a su nombre. 1 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 8. Folios 1-8. ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 3 2. A qué número de celular fue enviado el código de verificación de la cuenta al momento de crearla. 3.

Qué producto fue comprado. 4. En qué dirección y ciudad fue entregada la mercancía. 5. Nombre de quien firmó el recibido de la factura de entrega del producto al momento que fue entregado por parte del almacén 6. Copia de la factura de compra del producto con el respectivo recibido. Indicó que al respecto, le indicaron que debía cancelar la deuda y que la confirmación de la compra fue enviada al número de celular 3209519163, línea que se encuentra fuera de servicio desde el mes de abril de 2021. 2.2.- PETICIÓN2 Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas a resolver de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición del 09 de noviembre de 2021, en un término no mayor a las 24 horas siguientes de la determinación del correspondiente fallo.

Como medida provisional solicitó ordenar cancelar de manera inmediata el reporte en las centrales de riesgo y la suspensión del cobro de la deuda aludida, la generación de intereses moratorios y que no pase a cobro jurídico, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación esclarezca el conflicto. 2.3.- CONTESTACIONES 2 Expediente virtual.

Carpeta 01. Documento 8. Folio 5. ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 4 2.3.1.- ALMACENES ÉXITO S.A.3 Como entidad accionada señaló que el derecho de petición fue radicado directamente ante la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., por lo que fue imposible para la empresa tener conocimiento sobre el mismo.

Añadió que Tuya S.A. es la sociedad encargada de emitir y administrar las tarjetas de crédito y las transacciones que con ellas se realicen. Manifestó no se ha acreditado que la accionante tenga una obligación financiera con Almacenes Éxito S.A., sino que refiere que la obligación es respecto a Tuya S.A. Finalmente solicita la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 2.3.2.- SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA4 Indicó que el 07 de octubre de 2021 recibió la queja bajo radicado No. 2021219127-000-000, presentada por la señora LÓPEZ.

Al respecto, requirió a la entidad Tuya S.A., informándole que la respuesta debía ser completa, clara, precisa, comprensible, contener la solución o aclaración de lo reclamado y los fundamentos que soporten la posición de la entidad y, que el 07 de octubre de 2021 indicó a la quejosa el trámite a seguir y el procedimiento correspondiente.

A raíz de lo anterior, recibió respuesta de Tuya S.A., quien en su oportunidad informó que procedió a efectuar la investigación sobre la 3 Expediente virtual. Carpeta 01. Carpeta 12. Documento 01. Folios 1-4 4 Expediente virtual. Carpeta 01. Carpeta 13. Documento: “Pronunciamiento SFC tutela. Folios 1-16. ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 5 transacción discutida, sin embargo, el resultado de la misma es que no es susceptible de ser reversada, debido a que no hubo alteraciones en la asignación de clave y autenticación con la misma, lo cual es de conocimiento y custodia exclusiva del titular.

La entidad aclaró que procedió a notificar de manera inmediata a través de SMS sobre la transacción realizada y que, es deber de los consumidores financieros la actualización de los datos, sin que durante el año 2021 se hayan presentado modificaciones al número de celular abonado. Añadió que TUYA S.A. y ALMACENES ÉXITO son dos entidades distintas, por lo que, si el establecimiento solicita el reverso de la transacción en cuestión, la compañía procederá en su momento con el ajuste y/o devoluciones a las que dé lugar.

Expuso que con los derivados 007, 008, 009 y 010 del 21 de octubre de 2021, la quejosa presentó nuevos requerimientos, por lo que la SUPERINTENDENCIA con el derivado 011 del 27 de octubre de 2021 requirió nuevamente a TUYA S.A. para que otorgara respuesta, lo que efectivamente tuvo lugar el día 03 de noviembre de 2021, informando que: TUYA S.A. es el emisor de la Tarjeta Éxito MasterCard, medio de pago para la financiación de productos y/o servicios ofrecidos.

Reiteró que a partir de la investigación realizada, se encontró que no hubo alteraciones en la asignación y autenticación de la misma y se procedió a notificar inmediatamente mediante SMS la activación de la tarjeta digital; por lo que recomendó ponerse en contacto directamente con el comercio correspondiente. Por lo anterior, la SUPERFINANCIERA mediante oficio del 14 de diciembre de 2021, informó a la quejosa que debido a las controversias planteadas, carece de competencia para pronunciarse o dirimir conflictos de naturaleza contractual, señalar responsabilidades o declarar derechos, daños o perjuicios; sin embargo, dentro de tales facultades está la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, ante la cual podría acudir mediante la acción de protección al consumidor.

ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 6 Indicó que el 10 de junio de 2022 recibió la queja bajo radicado No. 2022120205-000-000, al respecto, procedió a dar apertura de trámite administrativo de queja y a la fecha de la presente contestación, se encuentra en espera que la vigilada responda el requerimiento que en virtud de la referida queja, fue realizado.

Informó que los asuntos relacionados con la actividad contractual y las divergencias suscitadas en la ejecución de un contrato, es conocimiento privativo de las autoridades jurisdiccionales, por lo que, el procedimiento adelantado por la SFC dentro de las quejas o reclamos, no resuelve el fondo del asunto que suscita la controversia entre la entidad vigilada y el quejoso.

Finalmente solicita la desvinculación del presente trámite constitucional, así como la negativa ante las pretensiones en lo que respecta a la entidad, al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva y no existe acción u omisión por parte de la entidad que haya conllevado a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.3.3.- COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.5 Manifestó que ha atendido oportunamente las solicitudes incoadas por la accionante, brindándole información de forma puntual y atendiendo a cada una de sus inquietudes; no obstante, con ocasión del presente trámite, procedió a remitir una nueva respuesta.

Refirió que una vez realizadas las validaciones correspondientes, se evidenció que el crédito presentó periodos en mora iguales o superiores a treinta 5 Expediente virtual. Carpeta 01. Carpeta 15. Documento: “Escrito contestatario acción de tutela”. Folios 1-9 ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 7 días desde octubre de 2021 a la fecha de la presente contestación. En este punto resaltó que esta es una entidad financiera que se encuentra en la obligación de reportar el comportamiento crediticio de los clientes conforme a la realidad de la obligación. Añadió que previamente al reporte, se notificó a la accionante por medio de correo electrónico, con el fin de que pudiese objetar la existencia de la mora o la obligación, o efectuara el pago sin que se causara el perjuicio del reporte.

Indicó que respecto al derecho al habeas data, la accionante autorizó expresamente para que la compañía pudiera reportar y consultar su comportamiento crediticio a los operadores de Bancos de Datos, y el reporte realizado sobre la obligación referida, no refleja situaciones desactualizadas o falsas. Finalmente solicitó declarar improcedente el presente trámite por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. 2.3.4.- CENTRALES DE RIESGO La entidad vinculada guardó silencio, pese a haber sido notificada legalmente del inicio de la presente acción constitucional. 2.3.5.- FISCALÍA 31 LOCAL DE PITALITO (H) La entidad vinculada guardó silencio, no obstante haber sido notificada legalmente del inicio de la presente acción constitucional.

ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 8 2.3.6.- FISCALÍA 34 LOCAL DE PITALITO (H) La entidad vinculada guardó silencio, pese a haber sido notificada legalmente del inicio de la presente acción constitucional. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6 En sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) el 24 de junio de 2022, decidió tutelar el derecho fundamental de petición, al considerar que la accionante ha interpuesto de manera reiterada derechos de petición ante la Compañía TUYA S.A., sin que las respuestas emitidas sean satisfactorias para la accionante, de tal suerte que haya dado inicio a dos quejas ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, por medio de las cuales pretende obtener una respuesta de fondo a las peticiones anteriormente descritas y así esclarecer la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto por medios informáticos o semejantes.

Estimó que si bien, el derecho de petición de fecha 09 de junio de 2022 no va dirigido a una dirección electrónica correspondiente al grupo ÉXITO, el mismo fue radicado de forma personal ante las instalaciones del ÉXITO en Pitalito (H). Respecto a la protección del derecho fundamental al hábeas data, consideró que se encuentra relacionado con el reporte ante las Centrales de Riesgo, sin embargo, no se evidenció anomalías; por lo que estimó que su amparo no resulta procedente, toda vez que dicha vulneración se determinaría con los resultados de la investigación penal que se encuentra en curso, así como lo relacionado con la exclusión y actualización de las bases de datos de las centrales de riesgo. 6 Expediente virtual.

Carpeta 01. Documento 18. Folios 1-10. ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 9 4.- IMPUGNACIÓN7 Mediante oficio del 29 de junio de 2022, el representante legal judicial suplente de la Compañía de Financiamiento TUYA S.A., indicó que a partir del fallo de tutela proferido, se procedió a validar las respuestas brindadas por la entidad a la accionante, concluyendo que la entidad ha atendido los seis puntos planteados en el derecho de petición, puesto que “En primer lugar, se le informó lo relativo al dispositivo desde el cual se realizó la apertura de la obligación, en segundo lugar, se le comunicó el número de teléfono móvil al cual se notificó la apertura y se señaló la fecha de la última actualización de datos realizada ante la Compañía. Finalmente, en la respuesta se mencionó que la Compañía no cuenta con los datos referentes al producto adquirido, la dirección de entrega de este, el acuse de recibido del pedido y la copia de la factura de compra.

Ello es así por cuanto la Tarjeta emitida por mi representada simplemente es un medio de pago para la adquisición de productos y servicios, situación que se le explicó a la accionante en la respuesta. Por todo lo anterior, se le indicó a la parte actora que tales inquietudes debían plantearse directamente al comercio, pues es este el que puede brindarle la información solicitada.” Finalmente solicitó el archivo del trámite, al considerar haber cumplido con el fallo proferido, garantizando con ello el derecho fundamental de petición. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Compañía de Financiamiento TUYA S.A., respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito el 24 de junio del año en curso. 7 Expediente virtual.

Carpeta 01. Carpeta 22. Documento: “Memorial de acatamiento e impugnación”. Folios 1-4 ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 10 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Siendo así, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, ante una eventual transgresión al derecho de petición, el ordenamiento jurídico no tiene diseñado un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardarlo, de modo que, quien encuentre que no se produjo la debida resolución a su solicitud, no fue comunicada dentro de los términos señalados por la ley o, es incompleta conforme a lo requerido, está facultado para acudir a la acción de tutela en busca del resguardo de esta garantía fundamental.

En relación con esto, el artículo 23 de la Constitución Política consagró el derecho de petición facultándole a todas las personas hacer solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y, obtener su pronta respuesta. La Corte Constitucional ha esbozado de forma profusa el núcleo esencial de este derecho señalando que: “Su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 11 parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental” 8 Significa lo anterior, que las autoridades tienen el deber legal de emitir resoluciones de fondo a las peticiones que se elevan ante ellas, sin que dichas respuestas deban satisfacer necesariamente los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, y que tal respuesta debe ser efectiva y oportuna, que necesariamente debe ser notificada, de modo tal que le permita al solicitante conocer y controvertir la postura de la administración frente al asunto planteado, aun cuando no sea el competente para resolver el caso, ya que en tal evento, es su deber remitirlo.

En estos términos se concluye que, el derecho de petición está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación en término, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario y que, el incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular inquirido. 9 5.2.- CASO CONCRETO Conforme al escrito de impugnación, la presente instancia se contrae a determinar si ha cesado la vulneración del derecho fundamental de la accionante respecto a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Tuya S.A, ante las respuestas emitidas el 13 y 29 de junio de 2022.

Así las cosas, se evidencia que la accionante, con el fin de contar con mayor información sobre el hecho que dio lugar a la denuncia instaurada ante la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 9 Sentencia C-007 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 12 Fiscalía General de la Nación, requiere tener conocimiento acerca de los siguientes puntos: 1.

Desde qué computador y/o celular fue apertura la cuenta MasterCard- pro a su nombre. 2. A qué número de celular fue enviado el código de verificación de la cuenta al momento de crearla. 3. Qué producto fue comprado. 4. En qué dirección y ciudad fue entregada la mercancía. 5. Nombre de quien firmó el recibido de la factura de entrega del producto al momento que fue entregado por parte del almacén 6.

Copia de la factura de compra del producto con el respectivo recibido. Una vez revisado el material probatorio obrante, encuentra la Sala que con la respuesta otorgada por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2, sin embargo, frente a los demás ítems, la entidad se limitó a manifestar que “se le indicó a la parte actora que tales inquietudes debían plantearse directamente al comercio, pues es este el que puede brindarle la información solicitada.” 10 Al respecto, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, consigna: “ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. (…)” (Resaltado propio) Es decir que, si al recibir un derecho de petición la entidad advierte que no es competente, debe comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto para tal fin y remitirlo al que considere que si lo es.

De esa manera 10 Expediente virtual. Carpeta 01. Carpeta 22. Documento “memorial de acatamiento e impugnación fallo tutela”. Folios 1-4. ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 13 se otorga una respuesta válida a la solicitud, lo cual no implica que la obligación de conceder una respuesta de fondo desaparezca.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 575/1994, siendo Magistrado Ponente el doctor José Gregorio Hernández Galindo, señaló: “Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia.” De esta manera, la entidad debió remitir la petición ante el establecimiento de comercio e informar de tal actuación a la peticionaria, señalándole su incompetencia para resolver la cuestión ante ella planteada, en aras de que la actora pudiese recibir una respuesta de fondo y oportuna.

Por ello, al existir una conducta contraria a tal precepto por parte del ente impugnante y ante la inequívoca evidencia de que la accionante no ha recibido contestación de fondo por ninguna de las entidades accionadas, resulta acertada la decisión adoptada en primera instancia, razón por la cual se confirmará en su integridad. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de junio del presente año, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. ST2 (41551-31-03-002-2022-00076-01) ELIANA BEATRÍZ LÓPEZ CONTRA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Y OTROS 14 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 469d9ff7d1b07a1cb1b594bf74e7768659632c78c9bffc38cb860a120520d526 Documento generado en 10/08/2022 04:57:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica