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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800220220005101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO \ ACCIONADO: Suj. TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Séptima de Decisión De Asuntos penales para Adolescentes Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-18-002-2022-00051-01. Accionante: JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO. Accionada: TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA.

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA - HUILA. Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2.022). Sentencia de Tutela No. 085 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva (H.), el 28 de junio de 2.022, respecto de la Acción de Tutela instaurada por JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO contra la TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA, en adelante TRIBUNAL por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición. ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Manifestó la parte actora que se acercó al TRIBUNAL accionado, el 31 de mayo de la presente anualidad, dada su calidad de vinculado de oficio al proceso disciplinario ético médico con radicación No. 2021 – 346, con el objetivo de revisar el expediente que se encuentra en etapa de indagación preliminar, aperturada en razón a su ejercicio como médico anestesiólogo dentro de un acto médico concreto, fecha en la que no se le permitió acceso al expediente sin mayor explicación por la abogada secretaria, señora MÉLIDA ROMERO RAMOS.

Indicó igualmente que, a causa de su profesión no cuenta con disponibilidad de tiempo suficiente para desplazarse constantemente hacia el TRIBUNAL a realizar las respectivas averiguaciones del proceso disciplinario en mención. Así mismo, aseveró que en las oportunidades en que se ha dirigido para consultarlo, la abogada secretaria impide su revisión, así como el otorgamiento de información vía telefónica.

Por lo tanto, al encontrarse establecida en el TRIBUNAL, la exigencia de la emisión de un auto para aprobar la expedición de copias simples o auténticas de los procesos disciplinarios de su competencia a solicitud del interesado, concepto sobre esta directriz que fue objeto de petición por el actor sin obtener respuesta, existe una limitación continua al expediente que hace imposible la consolidación de una defensa eficaz frente al proceso en curso, situación que considera obedece a una retaliación por parte de los funcionarios del TRIBUNAL, en ocasión a denuncias interpuestas por el demandante en contra de los últimos. 1 Documento No. 002, expediente virtual, folios 1-12.

ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 3 Finalmente, resalta que examinar un expediente judicial es un derecho que hace parte del principio de acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que, se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa. 2.2.- PETICIÓN2 Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL accionado: primero, permitirle el acceso al expediente disciplinario médico con radicación No. 2021 – 346 sin impedimento alguno; segundo, suprimir la exigencia de expedición de auto como trámite previo de autorización de fotocopias simples del expediente solicitados por las partes procesales de manera verbal o escrita; tercero, se ordene al accionado hacer pública en su página web y cartelera la directriz de suprimir el trámite previo para la expedición de copias vigente. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.2.- TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA.3 Indicó que, ha garantizado la plena observancia de las garantías del debido proceso dentro del proceso disciplinario de ética médica con radicación No. 2021 – 346, adelantado en contra del cirujano plástico JUAN PABLO CANENCIO SALAZAR respecto de un procedimiento médico estético en el que falleció una mujer, proceso en el que funge como investigado.

Clarificó que el proceso se encuentra en etapa de investigación formal, y que en el entendido que el accionado cuenta con defensa técnica, no se le ha negado ejercicio a su derecho de defensa como tampoco el acceso al 2 Documento No. 002, expediente virtual, folio 3. 3 Documento No. 006, expediente virtual, folios 1 – 81. ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 4 expediente sin motivación, por el contrario, el 31 de mayo de la presente anualidad se le expusieron las razones de la negativa.

Adicionalmente, afirmó que su apoderado no se ha manifestado negativamente en relación al curso del trámite disciplinario. Por consiguiente, la suscrita autoridad en ética médica del Huila se encuentra adelantando el mismo de conformidad con las funciones de vigilancia y control de su competencia, de manera que, no es pertinente que el demandante conduzca dar a entender que la investigación surtida se debe a una persecución e igualmente pretenda trasladar la carga y derecho de revisión del proceso a las empleadas del TRIBUNAL.

Concluye precisando que, en sólo dos ocasiones ha negado el acceso al expediente a la parte actora, con la motivación de encontrarse al Despacho. Por ende, solicita se rechacen las grabaciones aportadas como pruebas, como quiera que no fueron obtenidas conforme a derecho, y, se despachen desfavorablemente la totalidad de las pretensiones invocadas por el accionante. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia proferida el 28 de junio de 2.022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva- Huila, decidió: “PRIMERO: TUTELAR al señor JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO el derecho fundamental al debido proceso, conforme lo analizado en la parte motiva de este fallo. 4 Documento 008, expediente virtual, folios 1 – 11.

ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 5 SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal o a quien haga sus veces del TRIBUNAL SECCIONAL DE ETICA MEDICA DEL HUILA que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, agende al señor JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO una cita para que pueda tener acceso al expediente 2021 – 0346 que se sigue en su contra en dicha entidad.

Una vez cumplido el anterior ordenamiento, se debe informar inmediatamente a este Despacho.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIRLA en el evento de no ser impugnada para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional, dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Efectuado el estudio del particular asunto por el a quo, resolvió declarar próspera únicamente la pretensión relacionada con el acceso al expediente, teniendo como asidero jurídico: el debido proceso administrativo, el debido proceso disciplinario ético y lo preestablecido en la Ley 23 de 1981.

La comprensión del Juzgador de primera instancia se encaminó determinar que si bien la parte accionada informó al accionante las razones por las que el expediente con radicación No. 2021 – 0346 se encontraba al Despacho, este es un argumento que no puede ser recurrente, puesto que impide el acceso; componente del debido proceso, a un proceso disciplinario en el que se encuentra vinculado como investigado, en afectación de este derecho fundamental, situación que ha acaecido en dos oportunidades tal como la misma parte de demandada asumió. En consecuencia, el TRIBUNAL ostenta el deber de informar la fecha probable de disponibilidad del proceso a la parte interesada, información que no suministró dentro del trámite constitucional de primera instancia, teniendo oportunidad procesal para pronunciarse sobre ello en la contestación. Por último, determinó en relación a la segunda pretensión que los términos de respuesta a las solicitudes verbales o escritas presentadas por los ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 6 ciudadanos ante las autoridades se encuentran en la normativa de la materia específica. 4.- IMPUGNACIONES 4.2.- JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO.5 Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primer orden, el accionante JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO, en nombre propio, impugnó la sentencia, solicitando la modificación de la misma, por considerar que se configuró un error de hecho y derecho, dada la negación parcial de los derechos fundamentales invocados, al no resolver favorablemente la segunda pretensión relativa a la expedición de auto como trámite previo para la aprobación fotocopias del expediente solicitadas por las partes, reclamando entonces suprimir esta exigencia. En este sentido señaló que, el Código General del Proceso en su artículo 114, salvo reserva legal, prohibió expresamente que se autoricen las copias de las actuaciones judiciales mediante auto, afirmando que la reserva legal aplica únicamente para la historia clínica respecto de terceros que no sean partes procesales, por consiguiente, el proceso disciplinario en torno a un acto médico no puede ser hermético al conocimiento de las partes. 4.2.- TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA.6 Disidente del fallo proferido por el a quo, en términos de haber otorgado todas las garantías procesales al actor en observancia del debido proceso, dentro respeto de la debida notificación de las decisiones, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, las garantías probatorias y el acceso 5 Documento No. 010, expediente virtual, folios 1 – 8. 6 Documento No. 013, expediente virtual, folios 1 – 4.

ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 7 al expediente tanto de manera presencial como con la expedición de fotocopias según solicitud. De este modo, sostuvo que no existe un actuar recurrente en impedir al actor la revisión del proceso No. 2021 – 346, en razón a que en todo un año del curso del proceso no se le ha permitido acceder al mismo en dos ocasiones por encontrarse al Despacho pendiente de resolver solicitudes probatorias planteadas por el mismo accionante, entre otras cuestiones propias del particular.

Finalmente, resaltó que no es posible establecer una fecha probable de disponibilidad del proceso debido a que tal determinación no se encuentra en el fuero de las dos empleadas de la suscrita entidad, empero tal definición depende del magistrado sustanciador, por último, concluye que existieron razones válidas que impidieron la revisión del proceso por el accionante, por lo que no existió violación a su derecho fundamental al debido proceso. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por los sujetos procesales dentro de la acción constitucional, en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, invocados por JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO en contra del TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 8 persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Así, se observa que para determinar la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la acción de tutela fue instaurada por JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO, en nombre propio, quien funge como vinculado de oficio dentro del proceso disciplinario de ética médica No. 2021 – 346.

Igualmente, que para este efecto, convocó al TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA, por ser la entidad competente en la materia, que adelanta el trámite disciplinario en mención en contra del accionante, en su calidad de investigado, de esta manera se tiene por acreditada la legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a las demás exigencias de procedibilidad se encuentran también acreditadas, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable, desde el 31 de mayo de 2022, última fecha en la que el actor se acercó a las instalaciones del TRIBUNAL y el 15 de junio de 2022, día en que se instauró la ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 9 acción de tutela, mecanismo procesal constitucional idóneo para la defensa de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en ocasión al ejercicio previo de otras herramientas jurídicas consagradas por el ordenamiento, dirigidos a hacer efectivos los derechos fundamentales conculcados, que en el asunto concreto no fueron atendidos, por ende, no surtieron efecto.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración 5.2.- CASO CONCRETO Las inconformidades traídas en sede de impugnación por las partes procesales, se fundamentan, por un lado, en invocar la estructuración de un error de hecho y de derecho en virtud de la tutela parcial de las pretensiones del accionante, concretamente, en relación con la solicitud de suprimir el auto como decisión que aprueba la de expedición de copias, considerado por el actor como un sofisma de distracción que obstaculiza innecesariamente el acceso al expediente e impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa y debido proceso, aspecto que el a quo no resolvió a su favor.

Por el otro, la posición de la autoridad en ética médica del Huila de ser garante de las formas preestablecidas por el debido proceso. Con el objeto de resolver el caso sub examine, la Sala procederá a analizar si efectivamente subsiste afectación al debido proceso por el trámite del TRIBUNAL, al requerir la emisión de auto que autorice la expedición de copias simples o auténticas a solicitud de parte.

ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 10 De conformidad a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el debido proceso administrativo, se tiene que: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra los mismos principios del artículo 26 de la Carta de 1886 referentes al debido proceso y a las formalidades propias del juicio ante tribunal competente, pero ampliándolas a todas las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas, y consagrando de manera expresa la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el principio de publicidad y de celeridad, el derecho de contradicción, el derecho de impugnación y el principio del "non bis in idem", todos los cuales son desarrollo del debido proceso.

En el asunto sub-exámine, los artículos 72 a 82 demandados garantizan en materia de procesos de ética médica, que estos se adelanten con la observancia plena del debido proceso y ante el Tribunal competente, que lo es el Tribunal de Etica Médica. A juicio de la Corte, es evidente que dentro de dicho régimen se encuentra comprendida la facultad que tiene el profesional acusado para presentar pruebas y solicitar la práctica de las mismas en el respectivo proceso disciplinario en su contra, a fin de desvirtuar los cargos formulados y demostrar su inocencia, pues es entendido que, como lo ha expresado esta Corporación, la observancia del debido proceso como el disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso ético profesional.

Las normas demandadas no riñen con el cumplimiento de las exigencias procesales mencionadas, y por ello habrá de declararlas exequibles por encontrarlas ajustadas a los preceptos constitucionales, sin que haya lugar a que prospere el primer cargo formulado. 7(Subrayado fuera de texto original) De esta manera, es claro para la jurisprudencia constitucional que al proceso disciplinario sancionatorio en materia de ética médica, adelantado por la autoridad competente de acuerdo a la Ley 23 de 1981, le son aplicables las 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-259/1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 11 garantías propias del debido proceso, por consiguiente el trámite del procedimiento disciplinario debe acogerse al valor de la justicia y a la plenitud de las prerrogativas establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano8, especialmente, las constitucionales, como quiera que por su naturaleza sancionadora, puede acarrear repercusiones sobre los derechos fundamentales, expresadas en sanciones tales como una amonestación privada o la suspensión del ejercicio de la medicina por seis meses o hasta por cinco años.

En consecuencia, determina la Corte Constitucional que la imperativa observancia del debido proceso dentro de los trámites disciplinarios de ética médica en curso, se manifiesta en la facultad u oportunidad que tiene el sujeto procesal vinculado de conocer los cargos formulados, por ende, tal conocimiento respecto del proceso del cual se es parte debe ser íntegro, lo que implica entonces el acceso del interesado o afectado a la totalidad de piezas procesales que componen el expediente, de donde resulta que la garantía de tener al alcance del conocimiento las actuaciones de una investigación jurídica que puede generar efectos desfavorables en el ejercicio profesional de la medicina es clave en aras de consolidar una defensa efectiva.

Es importante precisar que en tratándose de juicios en los que se sanciona la mala praxis médica, uno de los medios probatorios por excelencia, corresponderá a la historia clínica de la atención, la cual si bien, en principio goza de reserva, en este contexto debe tratarse como un medio que documenta el ejercicio médico al margen de la identidad sobre quien se relata su práctica.

Al respecto la Resolución 1995 de 1999 en su artículo 1, literal a) conceptuó que “la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-064/2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 12 terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Así mismo, respecto al acceso a la historia clínica el artículo 14 de la precitada Resolución, precisó: “Artículo 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley.

PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia T – 161 de 1993 señaló: "La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente”.

Entonces, con relación al caso que ocupa a la Sala se infiere que, se configuró una relación médico – paciente, puesto que el señor JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO, en calidad de profesional anestesiólogo, ejerció actos médicos dentro de la historia clínica objeto de investigación disciplinaria ético-médica adelantada por el TRIBUNAL accionado, con radicación No. 2021 – 346, en el que funge actualmente como investigado, razón por la cual, no es de recibo el argumento esgrimido por esta autoridad en el Huila, referente a la reserva de las historias clínicas como limitante de acceso a los expedientes e investigaciones, que si bien se adelantan teniendo como eje central un acto médico, sobre el que reposa una constancia escrita obligatoria de las condiciones salud del paciente, entre otros actos y procedimientos, no obstante, la documentación que compone el proceso disciplinario en ética ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 13 médica es diversa; denuncia o informe de oficio, comunicaciones, autos, pruebas, descargos, alegatos de conclusión y resolución de fallo, en ellos evidentemente no versa sólo la historia clínica del paciente.

En suma, al no existir en el particular asunto reserva legal aplicable a la historia clínica, por tratarse del galeno tratante que ejerció dentro del acto médico en investigación, y, sujeto procesal vinculado de oficio al trámite disciplinario vigente, se contempla oportuno que se le permita acceder al expediente que la contiene y tomar de este las copias que requiera como garantía de su derecho al debido proceso y defensa, pues sin arribar a su conocimiento, no podría materializar su contradicción. De este modo bien hizo el juez de primer grado en disponer como medida de protección a los derechos amparados, que se programe una cita para que el accionante pueda revisar por sí mismo el expediente que cursa en su contra y acceder a través de fotografías o apuntes a los datos de alta importancia sobre el mismo.

En tiempos de digitalización, no puede oponerse al acceso de un expediente, que este se encuentre físicamente pendiente de una decisión por parte de la autoridad jurisdiccional, de ahí que si no es posible facilitar su acceso digital o virtual, la asignación de una cita para su revisión, es un mecanismo idóneo y oportuno para la realización de las garantías procesales de los sujetos investigados.

Ahora, en torno al pedimento del accionante relacionado con la eliminación de la emisión de providencia que autorice la expedición de las copias requeridas, vale recordar que en tratándose de asuntos de carácter sancionatorio, aun cuando el solicitante sea uno de los sujetos procesales ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 14 vinculado al trámite, es razonable que se agote esta solemnidad, teniendo en cuenta la naturaleza sensible, reservada o clasificada de la información contenida en el expediente.

No obstante, para adoptar dicha determinación no puede tomarse un término indefinido en el tiempo por parte de la autoridad accionada, pues de lo contrario, pondría en riesgo las prerrogativas procesales fundamentales que le corresponde garantizar a todos los sujetos procesales, de modo tal, que deberá autorizarse la expedición de las copias pretendidas dentro de un lapso que no supere el término razonable con el que todo juez de la república debe resolver solicitudes que se someten a su autoridad tasado por el artículo 120 del CGP, en 10 días.

Así las cosas, apreciando necesario entonces que, por parte de la autoridad accionada, emita un pronunciamiento en torno a la solicitud de expedición de copias, no resultan atendibles las razones esgrimidas por el accionante para irrumpir en el trámite, disponiendo en contrario de lo prevenido por las normas procesales citadas, no obstante, fijando unos claros parámetros dentro de los cuales debe emitirse tal decisión. Corolario, siendo que los motivos que fundaron la impugnación estudiada, no fueron determinantes para enervar el fallo de primer grado, se dispondrá su confirmación integral.

En armonía con lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ST2 (41001-31-18-002-2022-00051-01) JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO Vs TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DEL HUILA. 15

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 28 de junio de 2022. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Magistrado Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Hernando Quintero Delgado Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Penal Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7d9adb0f6da210e474c1fc0c7d4073530f0a42699ee51235df02a7d6ad2b5b7 Documento generado en 09/08/2022 04:50:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica