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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120220016201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-08-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. HUMBERTO QUIZA CAMACHO \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) RAD. 41001-31-03-001-2022-00162-01 ACTA NÚMERO: 55 DE 2022 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 12 de julio de 2022, mediante la cual tuteló el derecho fundamental invocado por el accionante.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, Humberto Quiza Camacho interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de que se ordene “…que de manera inmediata proceda emitir ACTO ADMINISTRATIVO en respuesta a la solicitud de Revocatoria Directa, impetrada ante la misma el día 18 de abril de 2018…”.

Como sustento de las pretensiones, sostiene que formó un hogar con la señora Gloria Disney Fajardo Mosquera por más de 26 años, desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el día de la muerte de esta última, el 28 de octubre de 2020. Acción de Tutela Propuesta por Humberto Quiza Camacho contra La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Rad. 41001-31-03-001-2022-00162-01 2 Sostuvo que, debido al deceso de su cónyuge, el 7 de abril de 2021 elevó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Indicó que, el 9 de junio de 2021 Colpensiones emitió la resolución No. SUB-136465 en respuesta a la petición elevada, por medio de la cual resolvió negar el reconocimiento de la prestación pretendida.

Afirmó que, en consecuencia, el 18 de abril de 2022 presentó solicitud de revocatoria directa contra la resolución antedicha. Agregó que, a la fecha, no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada a la solicitud de revocatoria directa, pese a haber transcurrido más de 78 días desde su presentación, lo que constituye una vulneración de los derechos invocados.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 6 de julio de 2022, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos de que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

Colpensiones guardó silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia del 12 de julio de 2022, en la que tuteló el derecho fundamental invocado y por lo tanto ordenó a Colpensiones que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, le brinde respuesta clara, coherente y de fondo a la petición del actor.

Conclusión a la que arribó, tras verificar que la accionada no descorrió el traslado de la acción constitucional pese a haber sido notificada, silencio que permitía inferir que no había contestado la solicitud de revocatoria directa. IMPUGNACIÓN Acción de Tutela Propuesta por Humberto Quiza Camacho contra La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Rad. 41001-31-03-001-2022-00162-01 3 Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó impugnación para que se revoque la sentencia y, en su lugar, se deniegue el amparo pretendido, por carencia actual de objeto por hecho superado; ello, al afirmar que la petición fue resuelta de fondo mediante Resolución SUB-181598 de 11 de julio del año en curso, por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria directa formulada por el actor.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió la prerrogativa ius fundamental invocada, al no brindar respuesta a la solicitud de revocatoria directa formulada por el accionante, o si por el contrario, en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la Acción de Tutela Propuesta por Humberto Quiza Camacho contra La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Rad. 41001-31-03-001-2022-00162-01 4 causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de la demandada a la revocatoria directa elevada el 18 de abril de 2022.

Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política, de la siguiente manera: “Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” Se trata entonces de un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud.

Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna. Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea Acción de Tutela Propuesta por Humberto Quiza Camacho contra La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Rad. 41001-31-03-001-2022-00162-01 5 suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo…”.

Por su parte, en materia de revocación directa de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 dispone en los artículos 93 y 95, respectivamente: “ARTÍCULO 93. La revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la administración como los administrados para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que: (i) estén en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, (ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Así las cosas, es un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan surgir en el ejercicio de la administración pública. (…)

ARTÍCULO 95. (…) Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.” En punto de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la solicitud de revocatoria directa comprende así mismo el ejercicio del derecho de petición, por lo que en el sub lite podría verse eventualmente vulnerado: “(…) [Q]ue aún nos recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.

No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición. Pero si ello es así en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo, que no tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa…”1.

Descendiendo al caso concreto, conforme a la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que el 18 de abril de 2022 la parte actora presentó solicitud de 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la Sentencia T- 478 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acción de Tutela Propuesta por Humberto Quiza Camacho contra La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Rad. 41001-31-03-001-2022-00162-01 6 revocatoria directa ante Colpensiones, para que dejara sin efectos la resolución No. SUB-136565 de 9 de junio de 2021, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su favor. Así mismo, se observa que con resolución SUB-181598 de 11 de julio de 2022, Colpensiones determinó no acceder a la solicitud de revocatoria directa impetrada por el actor (documento denominado “19) ANEXO 3”, adjunto al expediente digital); y que el 12 de julio de 2022 se llevó a cabo el trámite de notificación del anterior acto administrativo a Christian Felipe Cardozo Caicedo, autorizado para esos efectos por el accionante (documentos denominados “18) ANEXO 2” y “17) ANEXO 1”, respectivamente).

En tal sentido, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que una vez iniciada la presente acción constitucional la situación que dio lugar a la presunta transgresión del derecho fundamental invocado por la parte actora cesó el 11 de julio de 2022, cuando se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor, circunstancia que deriva en la inviabilidad de la pretensión invocada.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2016, precisó: “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si se considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’ (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: Acción de Tutela Propuesta por Humberto Quiza Camacho contra La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Rad. 41001-31-03-001-2022-00162-01 7 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”. En consecuencia, y por lo explicado, la Sala procede a proferir la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela seguida por HUMBERTO QUIZA CAMACHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Acción de Tutela Propuesta por Humberto Quiza Camacho contra La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Rad. 41001-31-03-001-2022-00162-01 8 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e12d4338541a1428d08631bf926bebd26d8e07c544cea44125abc35fc7c44f14 Documento generado en 09/08/2022 04:35:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica