AC 41001-31-03-005-2019-00244-01 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: EJECUTIVO Radicación: 41001-31-03-005-2019-00244-01 Ejecutante: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO Ejecutada: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES Neiva, agosto nueve (09) de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la interviniente AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA DEL ESTADO contra el auto que no declaró la nulidad que formulara en el asunto referenciado. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- En curso el proceso ejecutivo planteado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, en adelante el HOSPITAL, contra la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, en adelante ADRES, interviene la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA DEL ESTADO, en adelante la AGENCIA, solicitando se declare la nulidad de lo actuado por incompetencia de AC 41001-31-03-005-2019-00244-01 2 la jurisdicción ordinaria especialidad civil, para conocer de facturas dirigidas al Fosyga ahora ADRES1, a la que se opone la entidad ejecutante2, resolviendo el juzgador de primer grado, luego de tramitar incidente y en audiencia, DENEGARLA sin imponer condena en costas procesales3, decisión no repuesta, concediéndose el recurso subsidiario de apelación que nos ocupa. 2.2.- El fundamento legal de la nulidad planteada por la AGENCIA, es el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., indicando que la jurisdicción ordinaria civil, solo puede conocer de la ejecución de facturas por servicios médicos, cuando se trate de casos de ejecución de facturas que surgen con base en una relación contractual entre una IPS y una EPS, extractando aparte de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Salvamento de Voto, Auto interlocutorio PL2646-2017, para resaltar que la resolución de controversias que tengan como centro facturas originadas en la prestación de servicios médicos atribuibles a la ADRES, donde no subyace un acuerdo de voluntades, deben ser resueltas por la jurisdicción laboral y que de conformidad con el artículo 16 del C.G.P. la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional, son improrrogables, en consonancia con el artículo 138 ídem, calificando la nulidad de insaneable, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, con obligación para el juzgador de reconocerla, la que persiste en el plenario.
Expone que es patente la ausencia de acatamiento al precedente jurisdiccional que establece la competencia para conocer asuntos como el presente, que no es la jurisdicción civil, porque no se encuentra con documentos reglados en el artículo 772 del Código de Comercio, puesto que los valores reclamados no se pueden exigir sólo por medio de esas facturas, sino que se 1 Carpeta primera instancia, archivo 05A, expediente digitalizado. 2 Carpeta primera instancia, archivo 05, expediente digitalizado. 3 Carpeta primera instancia, archivo 12, enlace audiencia, minutos 47 – 1 hora:13, expediente digitalizado.
AC 41001-31-03-005-2019-00244-01 3 deben restringir al cumplimiento del procedimiento especial legalmente establecido en el Decreto 780 de 2016 y, que por lo tanto las controversias que tengan como centro aquellas facturas originadas en la prestación de servicios médicos atribuibles a ADRES, donde no subyace acuerdo de voluntades, deben ser judicialmente resueltas por la jurisdicción laboral, llamando la atención al Tribunal que se conjure la violación al debido proceso y se garantice la protección de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, recordando que la Circular PSAC14-29 de 16 diciembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, e indicando que la competentes para conocer esta clase de procesos, es la jurisdicción ordinaria laboral. 2.3.- Para resolver la nulidad planteada, en cuanto interesa a la alzada, consideró el juzgador a quo, en punto del conocimiento de asuntos como el presente, de no existir relación contractual entre las partes, correspondiendo a la prestación de un servicio de urgencias por parte de la entidad ejecutante, como lo consagra la ley 100 de 1993, con remisión a auto de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia APL-2642-2017, conforme a lo alegado por el señor apoderado ejecutante, en el que hubo cambio jurisprudencial, asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, e igualmente a decisión de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, de 16 de julio de 2021, al resolver un conflicto de competencia, que involucraba al propio juzgado, que no se configura la impetrada nulidad, postura que reafirma al resolver el recurso de reposición, concediendo el presente recurso en el efecto devolutivo. 2.4.- En la sustentación del recurso4, se reafirma el señor apoderado de la AGENCIA, en la argumentación de estar el proceso viciado de nulidad, con base en la causal 1 del artículo 133 del C.G.P., por falta de competencia funcional, mencionando el artículo 16 ídem que trata la prorrogabilidad e 4 Carpeta primera instancia, archivo 13, expediente digitalizado.
AC 41001-31-03-005-2019-00244-01 4 improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, en consonancia con el artículo 138, sobre los efectos de la declaración de jurisdicción y competencia, calificando la nulidad planteadas de insaneable, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, vicio que afirma, se constituye por tres eventos: (i) incompetencia de la jurisdicción ordinaria civil;
(ii) falta de exigibilidad del título ejecutivo y (iii) los recursos del SGSSS como criterio para interpretar los documentos allegados, los que desarrolla ampliamente, aclarando que debe darse por sobreentendido que la AGENCIA, ni las autoridades demandadas en el proceso, aspiran a desconocer las determinaciones judiciales. 3.- CONSIDERACIONES 2.1.- De entrada, se advierte que a tono con los mandatos del artículo 134 inciso 4 del C.G.P., la solicitud de nulidad, se resuelve previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias, sin que sea procedente el trámite incidental aplicado en primera instancia, previsto en el artículo 127 ídem para los asuntos que la ley expresamente señale, no resultando procedente su resolución en audiencia, salvo que se proponga durante su práctica, irregularidades que sin embargo se encuentran subsanadas, al no haberse impugnado oportunamente, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 de la citada codificación, por lo que es procedente resolver el recurso, al puntualizar el artículo 321 en su numeral 6, como proveído con carácter de apelable, el que niegue el trámite, no incidente, de una nulidad procesal y el que lo resuelva. 2.2.- El marco de competencia para resolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 328 inciso 3 del C.G.P., se circunscribe en dilucidar, sí se configura la causal de nulidad de lo actuado, prevista en el artículo 133 numeral 1 del C.G.P., debido a la falta de jurisdicción de la justicia civil para resolver controversias que tengan como centro facturas originadas en la AC 41001-31-03-005-2019-00244-01 5 prestación de servicios médicos atribuibles a la ADRES, donde no subyace un acuerdo de voluntades.
Al respecto, suficiente es remitirnos al pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de marzo de 2017, APL2642-2017, sustento del auto recurrido, al resolver sobre el despacho judicial que le correspondía conocer la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud del Hospital Universitario de Santander a los afiliados de Cafesalud EPS, en el que se clarifica que acorde con la ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social, da lugar a varias relaciones jurídicas autónomas e independientes: “La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.” Concluye así, la Alta Corporación, que en la segunda clase de relaciones, en la que se ubica el presente asunto, por la prestación de servicios médicos asistenciales por parte de la ejecutante, en la que para garantizar las obligaciones se utilizaron facturas, es relación eminentemente comercial, radicando la competencia en la jurisdicción ordinaria civil, sentido en el que se pronunció la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, de la que hace parte, quien hoy actúa como Magistrada Sustanciadora, al resolver el conflicto de competencia, entre las partes litigantes5, por lo que, como bien se 5 Radicado 41001-22-14-000-2021-00214-00 AC 41001-31-03-005-2019-00244-01 6 decidió en primera instancia, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado, máxime cuando la misma se configura, al claro tenor del citado numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción y competencia”, situación fáctica que no se ha presentado en el plenario.
Por lo brevemente expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación. 2.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1633d014ce36667fee1c89faa22dad4a8e0b2ad36168751fc48e93f655529b30 Documento generado en 09/08/2022 04:46:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica