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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120220016300

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FERNANDO DÍAZ TORRES \ DEMANDADO: Suj. RAÚL MOSQUERA TORRES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: VERBAL Radicación: 41001-31-03-001-2022-00163-00 Demandante: FERNANDO DÍAZ TORRES Demandado: RAÚL MOSQUERA TORRES Asunto: RECUSACIÓN Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H) Neiva, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO En esta ocasión, se decide sobre la legalidad de la recusación en contra del JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, la cual no fue aceptada por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA; en aras de continuar conociendo el proceso verbal de responsabilidad civil contractual formulado por FERNANDO DÍAZ TORRES contra RAÚL MOSQUERA TORRES. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Recusación (41001-31-03-001-2022-00163-01) 2 Mediante auto del 15 de junio de 2022, el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), procedió a resolver la recusación promovida por el apoderado judicial del sujeto pasivo dentro del proceso verbal identificado bajo radicado 41001 31 03 005 2021 00055 00, Dr. Diego Nicolás Palacios; con el fin de que se abstuviera de continuar tramitando el referido proceso, al considerar que opera la causal 9ª prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto existe enemistad grave entre el Juez y su poderdante, Jorge Andrés Alarcón Perdomo, representante legal de la firma de abogados Alarcón & Asociados.

Como fundamento de lo anterior, manifiesta que “la enemistad fue creada en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-0042 en contra de HUGO TOVAR MARROQUIN Y OTRO, donde el mismo señor JORGE ANDRES ALARCÓN PERDOMO, mi actual poderdante, actuaba como demandante.” El funcionario judicial, al respecto, aceptó la recusación reiterando que existe una enemistad grave con el representante legal de la firma mandataria, ordenando así la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), quien, mediante proveído del 07 de julio de 2022, no aceptó el impedimento manifestado y en consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación para definir de plano. Fundó su rechazo en varias razones, inicialmente expuso que el ejemplo expuesto por el memorialista no se ajusta fácticamente al caso sub examine como quiera que el mandatario del demandado, no es en ningún caso, el representante legal de la firma de abogados referida.

Destacó que el apoderado judicial del demandado, formuló la causal de recusación sólo hasta un momento procesal posterior a la contestación de la demanda y paradójicamente no la invoca apenas se entera que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva es quien tiene el conocimiento del asunto. Recusación (41001-31-03-001-2022-00163-01) 3 Finalmente añadió que atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la enemistad grave se configura cuando surge de forma correlativa y mutua entre las partes, es decir que no debe ser una animadversión unilaterial de uno de los sujetos procesales frente al juez o viceversa, sino que, debe ser correspondida, y en el caso bajo estudio, no estima que entre el Dr. Diego Nicolás Palacios y el Juez remitente, exista aquella condición de antipatía. 3.- CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la imparcialidad del funcionario judicial forma parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto provee la salvaguarda de tal garantía.1 La alta Corte, respecto a la imparcialidad, ha sostenido que: “Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”2 El Código General del Proceso como garantía del referido principio, consagra en el artículo 141 las causales de recusación para los magistrados, jueces y conjueces; norma en la que el numeral 9 prevé como causal la de “existir 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-496/2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-365/2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Recusación (41001-31-03-001-2022-00163-01) 4 enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Por su parte, la Corte Constitucional, al referirse a la causal invocada en el presente asunto, ha precisado que “hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión.”3 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que, “La “enemistad grave” o la “amistad íntima”… hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma…”4 (resaltado propio) Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que, pese a tratarse de una causal de impedimento cuya comprobación trasciende al ámbito subjetivo, no se evidencia que el supuesto fáctico aludido se enmarque en la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que al estudiar el auto mediante el cual el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva aceptó la recusación propuesta por el apoderado del sujeto pasivo, las manifestaciones realizadas en asentimiento, recaen en la presunta enemistad grave que existe con el representante legal de la firma de abogados mandataria, esto es, con el Dr. Jorge Andrés Alarcón Perdomo, más no con el Dr. Diego Nicolás Palacios Uvajoa, quien si bien pertenece a dicha firma, es quien en 3 Corte Constitucional.

Auto 592/2021. Mag. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Suprema de Justicia. AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01; reiterado AC3675, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01 Recusación (41001-31-03-001-2022-00163-01) 5 el proceso, funge como apoderado del demandado Raúl Mosquera Torres, de conformidad al poder obrante en el plenario5. En este sentido, le asiste razón al Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad, al indicar que la situación traída a colación en el escrito de recusación, se torna diferente a la que acontece, puesto que el apoderado del demandado, no es en ningún caso el representante legal de la firma de abogados con quien se fundamenta la causal, esto es, el Dr. Jorge Andrés Alarcón Perdomo.

Por ende, no se evidencia una enemistad grave entre el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y el apoderado del demandado, el Dr. Diego Nicolás Palacios Uvajoa, que ponga en tela de juicio la independencia e imparcialidad del Juez, puesto que la circunstancia analizada emergió con una persona distinta, de tal suerte que no cuente con la potencialidad suficiente para ocasionar que en el funcionario judicial cognoscente desaparezca el criterio objetivo y ecuánime con que debe orientar y decidir el proceso.

De este modo, habrá de declararse infundada la causal de recusación aceptada por el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, retomará la competencia para conocer del asunto de la referencia. En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- DECLARAR infundada la causal de recusación aceptada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso verbal de 5 Expediente virtual. Carpeta 2021-00055.Documento 09. Folios 1-2. Recusación (41001-31-03-001-2022-00163-01) 6 responsabilidad civil contractual formulado por Fernando Díaz Torres contra Raúl Mosquera Torres. 2.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para que continúe surtiendo el trámite en rigor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

NOTIFÍQUESE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e28004f88704592bcaaa6baf636020b05c7877afc722d95cacf23e1d435f6b4 Documento generado en 09/08/2022 04:48:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica