1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00191-00 Accionante: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- Accionado: JUZGADO 1º. CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN Asunto: Sentencia de primera instancia Neiva, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sentencia de Tutela No. 036 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por ECOOPSOS en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN a la que se vinculó a E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indica la empresa accionante que cursa en su contra el proceso con radicación 41298 31 03 001 2021 00048 00 que se tramita ante el Juzgado 1 Documento No. 02, del expediente digital de la acción de tutela.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 2 primero Civil del Circuito de Garzón, dentro del que se persistió en el decreto de las medidas cautelares en su contra, concretamente las dirigidas a afectar los recursos depositados a su nombre en Bancolombia, las cuales involucran la retención de $ 750´000.000 de recursos públicos, que gozan de protección de inembargabilidad conforme a las sentencias C 1154 de 2008 y STC 14705 de 2019, a la Circular 014 de 2018 de la Procuraduría General de la Nación y el más reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T 053 de 2022, poniendo en riesgo el sostenimiento y la infraestructura de la empresa, ya que corresponden a dineros que le han sido girados para la operación y administración de la atención en salud de sus usuarios.
Que con dicha actuación, el despacho judicial accionado desconoce el precedente jurisprudencial trazado en torno a la improcedencia de la embargabilidad de los recursos de la Nación, ya que la ejecución que cursa en su contra no se alinea con ninguna de las excepciones fijadas en torno a este principio. Que adicionalmente la empresa ECOOPSOS EPS S.A.S., desde el 28 de diciembre de 2017, viene siendo objeto de una medida preventiva de vigilancia especial adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, que implica que las Unidades de Pago por Capitación que le eran reconocidas a la EPS deben ser giradas de manera directa, en un 85% a los prestadores de servicios de salud; sin que los mismos ingresen a la cuentas de la entidad, concluyendo que si a la empresa ejecutante no le han sido depositados dichos recursos, no es por incumplimiento sino por carencia de recaudo suficiente para este efecto, causando que con el embargo decretado sobre las cuentas de la empresa se ponga en riesgo el funcionamiento del sistema y la estabilidad de otros actores del mismo.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 3 2.2.- PETICIÓN2 La empresa accionante, aspira que se concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales y colectivos a la VIDA y SALUD de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud afiliados a ECOOPSOS EPS S.A.S., el flujo normal de los recursos del SGSSS, el mínimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores de ECOOPSOS EPS S.A.S., el debido proceso por aplicación errónea del precedente judicial de las órdenes de embargo de los recursos del SGSSS, dentro del proceso ejecutivo 41298 31 03 001 2021 00048 00, según el auto de fecha 4 de agosto de 2021, decretado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZON - HUILA el cual fue confirmado en auto del 17 de septiembre de 2021.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se le ORDENE al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZON -HUILA que le aclare a BANCOLOMBIA, que la aplicación y retención de las medidas de embargo decretadas en el proceso 41298 31 03 001 2021 00048 00, no pueden recaer sobre los recursos públicos del sistema General de Seguridad Social en Salud y menos sobre las cuentas maestras de la EAPB.
TERCERA: ORDENAR a BANCOLOMBIA, para que se abstenga de retener o bloquear los recursos del Sistema de Salud, principalmente los destinados a las Cuentas Maestras de la EAPB por valor de SETECIENTIOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS($750.000.00), dentro del proceso ejecutivo 41298310300120210004800, conforme lo ordenó el auto de fecha 3 de agosto de 2021, ratificado mediante auto de fecha 17de septiembre de 2021que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EAPB; y con ello permitir que BANCOLOMBIA regrese a ECOOPSOS EPS S.A.S., los recursos de la UPC que mantiene congelados para el aseguramiento y demás gastos del sistema operativos del sistema.
CUARTA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZON -HUILA se abstenga de la aplicación y retención de las medidas de embargo dirigidas a entidades bancarias titulares de las cuentas maestras de la EPS, con cargo al proceso 41298 31 03 001 2021 00048 00 o de cualquier proceso que curse en ese estrado judicial en contra de la EAPB, en atención a que estos embargos no pueden recaer sobre los recursos públicos del sistema General de Seguridad Social en Salud. 2 Documento No. 02, del expediente digital de la acción de tutela.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 4 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H)3 Pese a encontrarse debidamente notificado, el despacho accionado se limitó a remitir el expediente solicitado a través de autorización de acceso al mismo. 2.3.2- E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN4 Enfrentó la acción de tutela, advirtiendo su improcedencia ante la carencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra del proveído de cuyos efectos se duele la empresa accionante, se encuentra cursando el recurso de apelación interpuesto por ella misma, por ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Respaldó la decisión del despacho accionado que decretó y mantuvo las medidas cautelares en contra de la ejecutada aquí accionante, toda vez que las mismas son absolutamente viables y procedentes, por cuanto aquello que genera la base de recaudo proviene de obligaciones claras, expresas y exigibles y que so pretexto de la naturaleza de los recursos públicos del servicio de salud que administra esa entidad no puede defraudarse la buena fe negocial de quienes le prestan sus servicios. 3 Documento No. 021 y 022 del expediente digital de la acción de tutela. 4 Documento No. 024, 025 y 026 del expediente digital de la acción de tutela.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 5 Por ello solicitó se denegara el amparo irrogado, indicando que no le asiste razón a la empresa accionante, pues ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada en el trámite del proceso ejecutivo de marras. 3.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política Colombiana, como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Advirtiendo que el presente asunto que concita la atención de la Sala, se invoca en contra de las providencias judiciales fechadas el 3 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 6 conviene citar a la Corte Constitucional que al respecto, ha venido destacando que: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”5 Así pues, ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedencia, cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto a su conocimiento; y, (ii) causales específicas de procedibilidad, las cuales corresponden a defectos presentes en el fallo judicial que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales.
Se pone de manifiesto entonces, que “para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial (…)”6 En torno a los requisitos generales de procedencia referidos, la jurisprudencia constitucional ha decantado que debe acreditarse: 1). Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, esto es, que el asunto involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; 2) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que 5 Sentencia T-038 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 7 se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 3).
Que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración; 4). Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; 5). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos base que generaron la presunta vulneración, junto con los derechos vulnerados; y 6).
Que no se trate de sentencias de tutela.7 En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por pasiva, pues el despacho convocado es la autoridad judicial que emitió las decisiones que se señalan como transgresoras de los derechos fundamentales, en tanto que no se vislumbra que la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS SAS, lo sea por activa, en tanto no es titular de todos los derechos fundamentales cuya protección invoca, puesto que se presenta en nombre de los usuarios del servicio de salud que les presta y como sujeto procesal dentro de la causa judicial acusada.
Es así como, se concluye que la titularidad del derecho a la salud, la ostenta cada persona individualmente considerada, para cuyo restablecimiento si bien, puede acudir a la acción constitucional de tutela, lo puede hacer por sí misma o a través de quien represente idóneamente sus intereses, para lo cual, el artículo 10 del Decreto 2591, legitimó la actuación de terceros siempre que manifiesten su ejercicio como agente oficioso, lo cual no sucede en el presente caso, en el que la empresa accionante parece abrogarse de forma inconsulta tal representación, sin acreditación de ninguna naturaleza. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T - 269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 8 Por esta razón, aunque se tendrá satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa de la empresa accionante, tan solo lo será por los derechos fundamentales de que es titular dentro del juicio ejecutivo que transcurre en su contra ante el despacho accionado y en ese orden se examinará la ocurrencia de la transgresión de las garantías procesales alegadas.
Respecto al requisito de inmediatez, impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. Al efecto, se advierte que la decisión judicial con la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, presuntamente transgredió los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante, es aquella adiada el 4 de agosto de 2021, mediante la cual se dispuso: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que posea la demandada EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S., con Nit.
Nro. 901.093.846-0, en cuentas corriente, de ahorros en la proporción legal, certificados de depósitos a término y demás títulos valores, en las siguientes entidades bancarias: Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Bancolombia, Banco BBVA Colombia, Banco de Occidente, Banco Caja Social S.A., Banco Davivienda, Banco Colpatria, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, y en las diferentes sedes y sucursales que dichas entidades posean en el País. En consecuencia, ofíciese en tal sentido a dichas entidades bancarias, comunicando la medida, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 593, numerales 4 y 10 del Código General del Proceso.
Una vez fue notificada la empresa accionada, de la existencia del proceso ejecutivo, promovió en contra de este proveído, los recursos de reposición y en subsidio de apelación, buscando su revocatoria, esgrimiendo idénticos argumentos a los expuestos en esta acción que convergen en la presunta inembargabilidad de los recursos afectados con el gravamen discutido.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 9 El despacho accionado, desató la reposición mediante auto del 17 de septiembre de 2021, denegando la prosperidad del recurso y concediendo en efecto devolutivo la alzada ante esta corporación. Revisando el sistema de consulta de Registro de Actuaciones, se encontró que el asunto bajo el radicado 41298 31 03 001 2021 00048 01 correspondió por reparto el pasado 7 de noviembre de 2021, a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, encabezada por la Dra. Ana Ligia Camacho Noriega, en el que se encuentra pendiente de adoptar la decisión de fondo que corresponde.
Ahora, en torno al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. De antaño, la Corte Constitucional8, viene sosteniendo que: …en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Posteriormente frente al mismo tópico, señaló: 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 10 Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”[23].
Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[24] 9 En este orden de ideas, en primer plano se advierte que la empresa accionada no aludió razón alguna para que tan solo a esta altura, habiendo transcurrido más de ocho meses de haber percibido los efectos de la medida cautelar acusada, puesto que los oficios de respuesta de las entidades bancarias datan de distintas fechas entre agosto y septiembre de 2021, se duela de sus efectos, encontrando así rebasado el término razonable forjado por la jurisprudencia constitucional como prudente para hacer uso de esta acción constitucional.
Y, adicionalmente conforme a las citas jurisprudenciales transcritas, tampoco resulta admisible la interposición de la presente acción, tras advertir que se encuentra en trámite, el recurso de apelación en contra del proveído que presuntamente causa la transgresión, pues no puede tratar de encontrar en este mecanismo, un camino alternativo a la decisión de la autoridad judicial competente. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T 237 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 11 Corolario de lo expuesto, tras la insatisfacción de los requisitos generales enunciados, emerge la improcedencia del amparo tutelar promovido por EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS SAS –ECOOPSOS EPS SAS.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tutelar formulada por EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS SAS –ECOOPSOS EPS SAS- en contra de JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada ST1 (41001-22-14-000-2022-00191-00) EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –ECOOPSOS- contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN 12 EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA.