República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-10-003-2022-00229-01 Accionante: LUVER YAIMA RAMÍREZ Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Vinculados: JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA, DIRECTOR DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, DIRECTOR DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA, Y DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 15 de junio de 2022, al resolver la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES LUVER YAIMA RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a la petición presentada. Como soporte de la pretensión, indicó que la demandada no contestó la solicitud que presentó el 16 de septiembre de 2021, en la que pidió la entrega de indemnización por vía administrativa por enfermedad y tampoco, ha dado solución a su “problemática humanitaria”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-003-2022-00229-01 RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que con oficio N°. 202272014248981 de 8 de junio de 2022, brindó respuesta de fondo a la petición que formuló el accionante, notificada al correo electrónico fundacion.integral.tamas@gmail.com.
LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó a la convocada que indique la fecha probable de pago de la indemnización como persona no priorizada o en su defecto, resuelva de fondo la petición de priorización por salud de acuerdo a los documentos aportados. Para ello, consideró que la respuesta de la accionada en la que informó que el pago de la indemnización administrativa estaba sujeta a la aplicación del método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, no se acompasa con la exigencia de informar un plazo razonable, advirtiendo que trasladó la carga al actor de demostrar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para lograr su priorización. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó para que se revoque y en su lugar se niegue el amparo, al afirmar que con Resolución N°. 04102019-337122 de 19 de febrero de 2020, reconoció al accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa, sin embargo, la medida no se ha materializado, por cuenta del resultado obtenido el 30 de julio de 2021 al aplicar el método técnico de priorización, procedimiento comunicado al gestor con oficio N°. 3010540-13520186 de 2021.
Que, atendió la petición del actor mediante oficio N°. 202272014248981 de 08 de junio de 2022, precisando que se encuentra en imposibilidad de dar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-003-2022-00229-01 fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, pues es respetuosa del procedimiento administrativo previsto en la Resolución N°. 1049 de 2019, situación que no fue advertida por el juez de instancia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición del gestor, al no contestar la solicitud que presentó el 16 de septiembre 2021.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la falta de 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-003-2022-00229-01 respuesta de la accionada a su petición; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó en la ausencia de respuesta a la petición, la que permanece en el tiempo, haciendo la transgresión actual y vigente2 (inmediatez).
Además, es indudable que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional dadas las condiciones de vulnerabilidad que padece como víctima del conflicto armado y en esa medida, no existe otro medio de defensa idóneo, mediante el cual pueda plantear sus pretensiones (subsidiariedad). Superado el umbral de procedibilidad, al examinar el caso concreto, se tiene que el accionante fundamenta el reclamo constitucional, en la ausencia de respuesta a la petición que formuló el 16 de septiembre 2021 y de una solución efectiva a su problemática.
Al respecto, la entidad convocada expresó que mediante Resolución N°. 04102019-337122 de 19 de febrero de 2020 reconoció el derecho del gestor a recibir la indemnización administrativa, sin embargo, al aplicar el Método Técnico de Priorización no encontró que cumpliera con los criterios para ser priorizado en la entrega de la medida, consagrados en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, por lo que se aplicaría nuevamente el método el 31 de julio de 2022.
De acuerdo con lo expuesto por la accionada, es menester destacar que a través de la Resolución N°. 1049 de 2019 se creó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y en el artículo 4° se establecieron los criterios a tener en cuenta para clasificar la situación de 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 108 de 2018.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-003-2022-00229-01 extrema vulneración o urgencia manifiesta que hacen viable priorizar la entrega de la medida, entre los cuales están la (A) Edad: ser igual o mayor a 74 años, (B) Enfermedad: Padecer una enfermedad catalogada por el Ministerio de Salud y Protección Social como huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, (C) Discapacidad: Que sea definida y certificada con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
De manera que, la actuación de la entidad accionada se realizó siguiendo los parámetros señalados en la Resolución N°. 1049 de 2019, reconociendo al accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa mediante Resolución N°. 04102019-337122 de 19 de febrero de 2020 y aplicando el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de su entrega, sin encontrar acreditados los presupuestos de priorización. Ahora, si bien es cierto, el gestor aportó su historial médico que registra el trasplante de riñón al que fue sometido, tal circunstancia por sí sola no acredita en sede constitucional la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiéndose por el contrario, que se trata de un paciente que está siendo debidamente tratado, dado que presenta “mejoría de la función renal en ajuste de la inmunosupresión por proteinuria en rango nefrótico, buena tolerancia al MMF sin síntomas gastrointestinales, buen control metabólico (…)”3, lo que permite descartar la necesidad de proferir una medida urgente a través de este mecanismo excepcional.
De suerte que, el promotor debe atender las etapas señaladas en el Método Técnico de Priorización, al ser el escenario para manifestar las circunstancias que adolece y en donde puede acceder a los beneficios que ofrece la norma sin perjuicio del sistema de turnos establecido por la entidad, pues la Corte Constitucional sobre la materia encuentra adecuado este mecanismo para entregar la medida de indemnización, sin violentar el derecho a la igualdad, el procedimiento administrativo y la disponibilidad presupuestal4. 3 Expediente judicial primera instancia, PDF “03Anexos”, Pág. 3 4Corte Constitucional, auto 206 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-003-2022-00229-01 Ahora bien, en punto a la protección del derecho de petición, importa precisar que se trata de una prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, que se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas de fondo, oportunas, completas y adecuadas5, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente.
A partir de esos derroteros, en el sub judice se tiene que la petición presentada por el promotor, fue contestada con suficiencia mediante oficio N°. 202272014248981 de 08 de junio de 2022, enviado a la dirección electrónica fundación.integral.tamas@gmail.com6, en donde la demandada informó que el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2021 no permitía materializar la entrega de la medida indemnizatoria, por lo que se aplicaría nuevamente el 31 de julio de 2022, siendo imposible fijar una fecha cierta para pagar la indemnización. Además, explicó al gestor que debía acreditar en debida forma las condiciones particulares para priorizar el trámite, relacionado los documentos que debe aportar con el propósito de probar que padece una enfermedad huérfana, de alto costo, ruinosa o catastrófica.
Así pues, es incuestionable que en el curso de la tutela, la entidad convocada dio respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada por el promotor del amparo, de modo que, los hechos que generaban la transgresión han desaparecido, abriéndose paso a la carencia actual de objeto por hecho superado que se presenta cuando durante el trámite de la acción, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cesa, y por ello, cualquier decisión resultaría inocua7.
En consecuencia, la decisión impugnada se revocará, y en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. 5Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6Expediente judicial primera instancia, PDF “07RespuestaTutelaUARIV”, Pág. 15 y 23 7Cfr. Sentencias T- 291 de 2011, T-758 de 2005 y T - 608 de 2002, entre otras.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-003-2022-00229-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFIQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ