República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-03-005-2022-00152-01 Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación de FABIO ENRIQUE VILLAMIZAR JAIMES agente oficioso de L.V.V.C.1 Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 09 de junio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.
ANTECEDENTES LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación de FABIO ENRIQUE VILLAMIZAR JAIMES agente oficioso de L.V.V.C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de la menor y en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar y suministrar los siguientes servicios: paquete corrección de deformidad de columna vía posterior alta complejidad código 810434, monitoreo neurofisiológico intraoperatorio 891902, transporte especial ida y regreso para la menor y un acompañante para desplazarse al Instituto 1 En atención a que la agenciada es menor de edad, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad y conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-005-2022-00152-01 Roosevelt en Bogotá, alojamiento y alimentación, exoneración de pago de cuotas moderadoras y/o copagos, y tratamiento integral. Como fundamento de las pretensiones, indicó que la menor está afiliada a Sanidad de la Policía Nacional en el régimen contributivo, siendo diagnosticada con “OTRAS ESCOLIOSIS IDIOPÁTICAS, ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA DE ADOLESCENTE”, por lo que el médico tratante prescribió la práctica de paquete corrección de deformidad de columna vía posterior alta complejidad (código 810434) y monitoreo neurofisiológico intraoperatorio (código 891902).
Que, la prestación de los servicios se direccionó al Instituto de Roosevelt de la ciudad de Bogotá, sin embargo, la menor no ha sido remitida, pese a las solicitudes verbales y escritas presentadas por su progenitor y la queja que interpuso ante la Superintendencia de Salud. Que, FABIO ENRIQUE VILLAMIZAR JAIMES carece de capacidad económica para asumir los gastos del tratamiento médico que requiere su hija, y el valor de las cuotas moderadoras y/o copagos, en tanto debe cumplir otras obligaciones en su hogar (alimento, calzado, arriendo, servicios).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- La accionada guardó silencio. LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales de la menor y ordenó a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL i) realizar las gestiones pertinentes para autorizar y prestar los servicios de salud de corrección de deformidad de columna vía posterior alta complejidad y monitoreo neurofisiológico intraoperatorio; ii) garantizar la prestación de tratamiento integral por la patología “ESCOLIOSIS IDIOPATICA DE LA ADOLESCENTE”; iii) brindar el servicio de transporte de la menor y un República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-005-2022-00152-01 acompañante, alimentación y alojamiento, cuando deban ser prestados en un municipio diferente al de su residencia; y iv) negó la pretensión de exoneración de pago de cuotas moderadoras y copagos.
Para ello, consideró que la accionada es la responsable de la prestación de servicios incluidos en el POS y de brindar un tratamiento integral a la paciente, dada su patología y la minoría de edad que la hace sujeto de especial protección constitucional. Que, la demandada no desvirtúo la ausencia de recursos económicos del gestor, de modo que, es procedente conceder los gastos de traslado y viáticos.
En cuanto a la petición de exoneración de pago de las cuotas moderadoras y copagos, sostuvo que la parte actora no demostró que se constituyan como un obstáculo para acceder al servicio de salud. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó exponiendo que la Unidad Prestadora de Salud del Huila no se ha negado a prestar los servicios de salud reclamados.
Además, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado en primera instancia, al considerar que el auto admisorio de la acción de tutela, no se notificó en debida forma y solo conoció el contenido de la sentencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Aclaración previa En atención a la nulidad invocada en el escrito de impugnación, la Sala debe precisar que, al examinar el plenario se encuentra que el auto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-005-2022-00152-01 admisorio de tutela y sus anexos fueron puestos en conocimiento de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de las direcciones electrónicas notificacion.tutelas@policia.gov.co, lineadirecta@policia.gov.co y deuil.upres@policia.gov.co2, autorizadas para recibir las notificaciones de las acciones de tutela, de acuerdo con la información registrada en la página web oficial de la Policía Nacional3.
Obsérvese que, además de la remisión del mensaje de datos a los correos electrónicos enunciados, obra en el expediente, los acuses de recibo automático del servidor 4, lo que demuestra la eficacia del acto de notificación. Súmese a lo expuesto, que la sentencia proferida en primera instancia, fue notificada por el mismo canal 5, de suerte que, resulta contradictorio, que surtiéndose el acto de enteramiento de manera idéntica, la demandada afirme que tuvo conocimiento de la última providencia y no de la primera actuación procesal.
Por último, téngase en cuenta que la Unidad Prestadora de Salud del Huila, es la dependencia encargada de cumplir y hacer cumplir las políticas, y actividades definidas desde el nivel central para garantizar la prestación del servicio de salud en la zona influenciada6, lo que significa, que su vinculación y notificación a la acción constitucional no es imperativa, pues no se trata de una entidad con autonomía administrativa o distinta de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
Así las cosas, para la Sala es incuestionable que el acto de notificación del auto admisorio se desarrolló en legal forma. Problema jurídico 2. Expediente judicial de primera instancia, PDF “03. NotificacionAdmisión”, pág. 4 -6. 3 https://www.policia.gov.co/normatividad-juridica/notificaciones-electronicas 4. Expediente judicial de primera instancia, PDF “03.
NotificacionAdmisión”, pág. 4 -6. 5. Expediente judicial de primera instancia, PDF “05. NotificaciónSentencia” pág. 4 y 5. 6 Resolución N°. 05644 de 10 de diciembre de 2019 “por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-005-2022-00152-01 Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se analizará si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la menor, ante la ausencia de prestación de los servicios médicos ordenados para el tratamiento de su padecimiento. De igual manera, se examinará si es procedente conceder el tratamiento integral, los gastos de transportes, alimentación y alojamiento, y la exoneración de las cuotas moderadoras.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor en la ausencia de autorización y prestación oportuna de los servicios médicos por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; y de otro, porque la convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto el accionante sostiene que la vulneración de los derechos fundamentales de la menor se ha extendido en el tiempo, desde el 5 de marzo de 2021, fecha en que el médico tratante ordenó los servicios médicos 7.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-005-2022-00152-01 reclamados, hasta el momento en que presentó la queja, de donde deviene que la transgresión es actual y vigente8; a su vez, el interesado no cuenta con otro mecanismo legal que garantice el derecho fundamental a la salud de la menor L.V.V.C atendiéndose el presupuesto de subsidiariedad.
Superado el umbral de procedibilidad, procede la Sala a determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL debe realizar las gestiones administrativas dirigidas a materializar los procedimientos prescritos por el médico tratante, además, de brindar el tratamiento integral, el servicio de transporte, alojamiento, alimentación y exoneración de pago de cuotas moderadoras y copagos.
Pues bien, debe indicarse que la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud, es fundamental, autónomo e irrenunciable y comprende « el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud», lo que implica que las entidades prestadoras tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la administración del servicio, el que debe brindarse atendiendo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, equidad, continuidad y oportunidad.
De ahí que, la interrupción de los tratamientos médicos por razones administrativas o presupuestales, vulnere los derechos fundamentales de los afiliados. Tratándose de regímenes especiales, como lo es el sistema de salud de la Policía Nacional, la Corte Constitucional ha expresado que “la cobertura del sistema de salud de la Policía Nacional responde a la necesidad de brindar una atención integral en salud a sus usuarios, cumpliendo así con el mandato constitucional que indica que este servicio debe ser universal y progresivo”9.
De esa manera, aunque se trata de un régimen especial regulado por la Ley 352 de 1997 y por el Decreto 1795 de 2000 y excluido del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, lo cierto es, que son aplicables los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud, de suerte que, su 8.
Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 9Corte Constitucional, Sentencia T 320 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-005-2022-00152-01 desatención genera amenaza o vulneración de los derechos a la salud y vida de los afiliados. En relación con el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio, la Corte Constitucional ha enseñado que se encuentra incluido en el Plan Básico de Salud (PBS), por ser un medio que permite alcanzar la plenitud de los procedimientos médicos prescritos por los galenos; y para su prestación deben atenderse las siguientes reglas: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.”10 Respecto de los gastos de alimentación y alojamiento, la Corporación Constitucional ha señalado que aunque no constituyen servicios médicos, es necesario su reconocimiento para garantizar integralmente el derecho a ella, cuando aparece demostrado que i) el paciente y su familia cercana carecen de capacidad económica para asumir su costo, ii) la negativa del financiamiento implica peligro en la vida e integridad física del afiliado, y iii) la atención médica durará más de un día 11.
En sentido similar, la exoneración en el pago de cuotas moderadoras y/o copagos, se sujeta a acreditar la necesidad del servicio médico y la ausencia de capacidad económica definitiva o temporal para asumir el pago de la cuota moderadora o copago definitiva12. A partir de lo expuesto, en el sub judice se tiene que la menor ha sido diagnosticada con “OTRAS ESCOLIOSIS IDIOPÁTICAS”13 el 5 de marzo de 2021, el médico tratante ordenó el procedimiento quirúrgico “ARTRODESIS 10 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 11Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13.
Expediente judicial de primera instancia, PDF “01.Tutela”, pág. 66. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-005-2022-00152-01 INTECORPORAL TORÁCICA MÁS DE TRES SEGMENTOS VÍA ANTERIOR O LATERAL ENDOSCÓPICA”, la práctica de “PAQUETE CORRECCIÓN DE DEFORMIDAD ES DE COLUMNA VÍA POSTERIOR ALTA COMPLEJIDAD CODIGO: 810434” y “MONITOREO NEUROFISIOLÓGICO INTRAOPERATORIO 891902”, valoraciones con los especialistas en anestesiología, nutrición y psicología y exámenes de laboratorio prequirúrgicos14.
Asimismo, se encuentra que, el 23 de febrero de 2022 el progenitor de la agenciada, presentó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando le informaran las razones por las que no se han realizado los trámites administrativos para desarrollar la cirugía a la menor e iniciaran las gestiones para que se hiciera efectiva 15, sin que obre respuesta de la convocada.
De suerte que, es incuestionable que la accionada, pese a las actividades realizadas por el progenitor de la menor, ha vulnerado el derecho a la salud de la paciente, al no realizar los trámites administrativos para autorizar y practicar el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante desde el mes de marzo de 2021 y garantizar los restantes servicios prescritos, pasando por alto, no sólo que, la afiliada es una menor de edad con especial protección constitucional, sino también, que es imperativo brindarle un tratamiento oportuno, pues el galeno registró en el historial médico que requiere atención prioritaria y “hay riesgo de progresión por lo cual se debe realizar tratamiento quirúrgico con el fin de corregir la deformidad por vía posterior (…)”16 Así las cosas, la tardanza injustificada en la prestación del tratamiento médico, hace imperativo la salvaguarda del derecho a la salud, como bien lo consideró el a quo, sin embargo, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la accionada que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones administrativas para que la paciente sea nuevamente valorada por el especialista en ortopedia y traumatología, 14.
Expediente judicial de primera instancia PDF “01.Tutela”, pág. 67-70. 15. Expediente judicial de primera instancia PDF “01. Tutela”, pág. 71 y 73. 16 Expediente judicial de primera instancia PDF “01. Tutela”, pág. 67 -70. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-005-2022-00152-01 con el fin que determine la procedencia de practicar el procedimiento quirúrgico y suministrar los demás servicios médicos ordenados el 5 de marzo de 2021, considerando que el paso del tiempo pudo alterar las condiciones de salud de la menor.
Se ordenará a la demandada, que una vez sea valorada la paciente, en el mismo término realice las gestiones para materializar el tratamiento que prescriba el galeno para el manejo de “OTRAS ESCOLIOSIS IDIOPÁTICAS”. Ahora bien, la Sala encuentra necesario confirmar el numeral tercero de la sentencia, que dispuso la prestación integral del servicio de salud, en consideración a que la agenciada es sujeto de especial protección constitucional, dada su minoría de edad17 y está demostrada la negligencia de la accionada en el ejercicio de sus funciones, pues como se anotó, ha transcurrido más de 1 año desde que el médico tratante ordenó la prestación de los servicios médicos, sin que éstos se hayan materializado.
En cuanto a la prestación del servicio de transporte, alojamiento y alimentación y la exoneración en el pago de la cuota moderadora y/o pago compartido, se tienen por cumplidos los presupuestos jurisprudenciales para ordenarlos, en tanto la parte accionante afirmó que carece de recursos económicos para costearlos, destacando que debe cumplir con otras obligaciones fundamentales en su hogar, afirmación que no fue desvirtuada por la demandada.
Súmese, que la negativa del financiamiento se impone como una barrera administrativa para hacer efectivos los servicios médicos ordenados, en contravía del artículo 36 de la Ley 0352 de 199718, situación que amenaza la vida e integridad física de la menor. Así pues, se confirmará el numeral cuarto que garantizó la prestación del servicio del transporte, alimentación y alojamiento, y se revocará el quinto, para en su lugar ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que brinde los servicios médicos que requiera la paciente L.V.V.C. para el manejo de la enfermedad “OTRAS ESCOLIOSIS IDIOPÁTICAS”, exonerándola del pago de la cuota moderadora y/o pago 17 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2019. 18“(…) Con el fin de racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios podrán estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras.
Estos pagos en ningún caso se podrán constituir en barreras de acceso al servicio.(…)” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-005-2022-00152-01 compartido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, el cual quedara así: «QUINTO: ORDENAR a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones administrativas para que la menor L.V.V.C. sea valorada por el especialista en ortopedia y traumatología, con el fin que determine la procedencia de practicar el procedimiento quirúrgico y suministrar los demás servicios médicos ordenados el 5 de marzo de 2021.
Una vez valorada la paciente, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en el mismo término, deberá realizar las gestiones para materializar los servicios médicos que prescriba el galeno para el manejo de la enfermedad “OTRAS ESCOLIOSIS IDIOPÁTICAS”».
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada, y en su lugar, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que brinde los servicios médicos que requiera la paciente L.V.V.C. para el manejo de la enfermedad “OTRAS ESCOLIOSIS IDIOPÁTICAS”, exonerándola del pago de la cuota moderadora y/o pago compartido.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión impugnada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-03-005-2022-00152-01 CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art.30 Decreto 2591/91).
QUINTO: REMITIR ejecutoriada la presente decisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ