TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022). RAD. 41001-22-14-000-2022-00193-00 ACTA NÚMERO: 54 DE 2022 Se resuelve la acción de tutela incoada por YANETH FAJARDO MOLINA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (H), en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, Yaneth Fajardo Molina, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H), con el propósito de que “se [ordene] al Sr. Juez Segundo Civil del Circuito de La Plata Huila dentro del Proceso que se encontraba inactivo y en el cual se decretó oficiosamente el Fenómeno del Desistimiento Tácito de conformidad al art. 317 del CGP para que se sirvan como superior jerárquico ordenar al Sr. Juez Primero Civil Municipal de Garzón Huila desistir de la Diligencia de Desalojo y entrega del inmueble a los supuestos propietarios Sr. FARID FIGUEROA URRIAGO y ALBENIS RINCÓN DE ANDRADE… hasta tanto su señoría, no se [dirima] de fondo de hecho y de derecho el Proceso Declarativo de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio como se encuentra intentado ante el Sr. JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA.
Radicado 2022-00049-00”. Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H). Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 2 Como sustento de sus pretensiones, refirió que desde hace más de 10 años ejerce la posesión del bien inmueble ubicado en el barrio Las Mercedes de Garzón (H), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-39820, por lo que inició el proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. Verificado el plenario, se encuentra que con auto de 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo mixto con radicación 41396-31-89-002- 2000-00020-00, de Bancafe S.A. En Liquidación contra Farid Figueroa Urriago y Albenis Rincón de Andrade, y en consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-39820, y su correspondiente entrega a la propietaria.
Presentó oposición por escrito a la diligencia de entrega, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata mediante auto de 24 de noviembre de 2021. Contra esta providencia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron despachados desfavorablemente a través de proveído de 18 de mayo de 2022; la reposición, en el entendido que “hasta que no se haga la diligencia de entrega y se constate quién está en tenencia o posesión del inmueble, no es posible proceder al trámite de oposición”; y la apelación se declaró desierta, por indebida sustentación (art. 322 C.G.P.).
Indicó que, para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble, la autoridad accionada comisionó al Juez Primero Civil Municipal de Garzón, quien la programó para el 29 de julio de 2022. Adujo que con esta diligencia, la propietaria Albenis Rincón de Andrade busca interrumpir la posesión ejercida sobre el bien inmueble. Señaló que Farid Figueroa Urriago ha obrado con temeridad y mala fe, al presentar un poder sin autenticar, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Plata lo autorizara a recibir en la diligencia, en nombre de Albenis Rincón de Andrade.
Refirió que respecto del bien inmueble, existen inconsistencias respecto del código catastral, las cuales deben esclarecerse previo a que se realice la entrega. Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H). Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 3 Como medida provisional, solicitó que se suspenda “indefinidamente” la entrega del bien inmueble, proyectada para el 29 de julio de 2022, y que esta se limite a la verificación y constatación del inmueble objeto de usucapión. Finalizó su escrito al relacionar distintos indicios de la posesión, como el arrendamiento de las habitaciones que componen el bien inmueble, la construcción de mejoras, el pago de servicios públicos domiciliarios y del impuesto predial.
TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 27 de julio de 2022, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a Albenis Rincón de Andrade, Farid Figueroa Urriago, al Banco Cafetero – Bancafe S.A. En Liquidación y al Banco Davivienda, dado el interés legítimo que pueden llegar a tener en las resultas de la presente acción constitucional, así como al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, en tanto autoridad comisionada para llevar a cabo la diligencia de entrega.
Así mismo, en auto de 28 de julio de 2022, se vinculó a Central de Inversiones – Cisa y a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., cesionarias del crédito materia de cobro al interior del proceso ejecutivo con radicación 41396-31-89-002-2000- 00020-00. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata dio respuesta a la acción constitucional y solicitó que se denegara el amparo impetrado, al plantear que en auto de 18 de mayo de 2022 negó los recursos interpuestos por la accionante, dado que la oposición no era procedente en atención a que la diligencia de entrega aún no había sido ordenada, por la negativa del secuestre a cumplir con sus obligaciones.
Adicionalmente, recalcó que la improsperidad de los recursos estribó en que no era viable dar aplicación a los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, que regulan el decreto de suspensión del proceso; sino a los artículos 308 y 309 ibidem, Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H).
Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 4 relativos a la diligencia de entrega y las oposiciones que se pueden formular durante la misma. Señaló que la accionante tuvo la oportunidad de recurrir los nuevos aspectos decididos en la providencia de 18 de mayo de 2022, o interponer el recurso de queja contra la la denegación del recurso de apelación por indebida sustentación, lo que no hizo, de manera que no agotó los medios de defensa judicial a su alcance.
Cuestionó la relevancia constitucional de la presente acción de tutela, así como que no se identificó la presunta irregularidad procesal que se denuncia; y por último, destacó que la accionante aún cuenta con un mecanismo de defensa: presentar la oposición a la diligencia de entrega, en el momento en que esta se lleve a cabo. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón puso de presente que le correspondió en reparto el despacho comisorio No. 001 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble a Farid Figueroa Urriago.
Refirió que con auto de 16 de mayo de 2022, agendó el 29 de junio para cumplir con la comisión, pero previo a ello, estimó necesario citar a las entidades competentes en aras de proteger a las personas en condición de vulnerabilidad, y por ello, reprogramó el día de la diligencia para el 29 de julio de esta anualidad, suspendida a partir de la medida provisional ordenada por esta Sala.
Indicó que la accionante ha presentado escritos de oposición a la diligencia, pero de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del C.G.P., sobre su admisibilidad o no se decidirá en el transcurso de tal actuación, lo cual descarta la subsidiaridad de la acción constitucional. Por último, consideró que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa ius fundamental de la accionante, y que este no es el canal procesal adecuado, para determinar la posible posesión de la parte actora.
Farid Figueroa Urriago, al dar contestación a la presente acción, relató el devenir del proceso ejecutivo mixto con radicación 41396-31-89-002-2000-00020-00, incluida la Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H). Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 5 gestión irregular desplegada por el secuestre designado por el juzgado de conocimiento, Michael Fabián Perdomo, quien es cónyuge de la accionante.
Hizo énfasis en la inviabilidad jurídica de que la accionante adquiera por prescripción adquisitiva del dominio, un inmueble que ha estado bajo la custodia de su cónyuge, en calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo mixto; de modo que ningún derecho se está vulnerando a la parte actora, y antes bien, planteó que sí se ha afectado el derecho a la propiedad de Albenis Rincón de Andrade, motivo por el cual solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
Por último, mediante memorial de 30 de julio de 2022, la apoderada judicial de la accionante aportó declaraciones extrajuicio en respaldo de la posesión alegada, con el fin de soportar la oposición a la entrega del bien inmueble. Los demás vinculados guardaron silencio. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con la providencia de 18 de mayo de 2022, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación y negó la reposición contra el auto de 24 de noviembre de 2021, en que se abstuvo de dar trámite a la oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 202-39820, ubicado en el barrio Las Mercedes de Garzón (H).
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H).
Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 6 manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez. Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H).
Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 7 en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1; el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6. En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.
En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideras que desconocen derechos fundamentales.
Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;
(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H). Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 8 sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.
Analizado el expediente del proceso ejecutivo mixto, remitido en medio digital por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, con radicación 41396-31-89- 002-2000-00020-00, la Sala encuentra que el asunto alegado por Yaneth Fajardo Molina no supera el umbral de procedibilidad. Así se afirma, toda vez que con auto de 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Plata libró mandamiento de pago por la suma dineraria de $3.569.454, en favor de Bancafe S.A. y a cargo de Farid Figueroa Urriago y Albenis Rincón de Andrade.
El 14 de febrero de 2001, se practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-39820, ubicado en el barrio Las Mercedes de Garzón (H). Con providencia de 11 de octubre de 2001 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Por medio de memorial de 29 de junio de 2021, Farid Figueroa Urriago, a través de apoderado judicial, solicitó la terminación del proceso ejecutivo mixto por desistimiento tácito, así como el desembargo y entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-39820.
Con auto de 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decretó el Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H). Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 9 levantamiento de las medidas cautelares y ordenó al secuestre la entrega real y material del bien inmueble a Farid Figueroa Urriago.
A través de memorial de 9 de septiembre de 2021, la accionante, por intermedio de apoderada judicial, presentó oposición a la entrega del bien inmueble, toda vez que en paralelo había iniciado proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Por auto de 24 de noviembre de 2021, el despacho accionado se abstuvo de reconocer personería a la apoderada judicial de la accionante y de dar trámite a la oposición, por improcedente; modificó la orden previa en el sentido de ordenar la entrega a Albenis Rincón de Andrade, propietaria del bien inmueble, y requirió nuevamente al secuestre para que procediera de conformidad.
Contra la anterior decisión, el 29 de noviembre de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y solicitó que se reconociera personería jurídica a su apoderada judicial. En auto de 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata negó el recurso de reposición, pues mientras no se lleve a cabo la diligencia de entrega, no es posible verificar la posesión alegada; y declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación. Adicionalmente, accedió a que la entrega del bien inmueble se hiciera a la persona autorizada para ese fin por la propietaria; y comisionó al Juzgado Único Civil Municipal (Reparto) de Garzón, para realizar dicha actuación. El auto de 18 de mayo de 2022 quedó debidamente ejecutoriado, según constancia secretarial que obra en el expediente digital (archivo denominado “015.
CONSTANCIA EJECUTORIA AUTO 413963189002-2000-00020-00”). En consecuencia, el 27 de mayo de 2022 se remitió Despacho Comisorio No. 001, que correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, para adelantar la diligencia de entrega. Así las cosas, dado que la accionante pretende que a través de la presente acción constitucional el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata desista de la diligencia de entrega ordenada por auto de 1° de septiembre de 2021, debió Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H).
Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 10 interponer los recursos ordinarios que tenía a su alcance al interior del trámite procesal para debatir en juicio los hechos que plantea, y no acudir directamente a la acción de tutela, la cual en razón de su naturaleza subsidiaria y residual no puede ser implementada como un medio de defensa alternativo.
En efecto, se evidencia que la accionante no interpuso el recurso de queja contra el auto de 18 de mayo de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación previamente incoado, pese a que el artículo 352 del Código General del Proceso expresamente dispone la procedencia de tal mecanismo de impugnación contra la providencia que niega la concesión del recurso de alzada.
En su lugar, acudió a la acción de tutela con la intención de revivir oportunidades procesales que dejó expirar, para debatir una decisión que cobró ejecutoria y quedó en firme, precisamente por su inactividad. Por demás, la accionante ha intentado oponerse a la diligencia de entrega, en su calidad de poseedora del bien inmueble, sin reparar en que para ello cuenta con las armas de defensa que el Estatuto Procesal prevé en el artículo 309, por lo que sin dificultad se advierte prematuro el empleo de la acción constitucional.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado sobre la improcedencia de la acción de tutela para interrumpir la diligencia de entrega: “[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp.
STC3468 y en STC226-2015 y STC7979-2016). (Precedente reiterado en STC638-2017)”7. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de junio de 2022, STC7469-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H). Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 11 Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
(…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”. Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por YANETH FAJARDO MOLINA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Acción de tutela promovida por Yaneth Fajardo Molina contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H). Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00193-00 12 (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fe9edb8cb16f065bc3029861dbc29f96f1c15a6a3536425fe86952cdb07dd41 Documento generado en 05/08/2022 02:43:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica