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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001142200020220019400

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-08-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. NINI JOHANA MEDINA SILVA, MARÍA GENNYS SILVA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022). RAD. 41001-14-22-000-2022-00194-00 ACTA NÚMERO: 54 DE 2022 Se resuelve la acción de tutela incoada por NINI JOHANNA MEDINA SILVA y MARÍA GENNYS SILVA contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, Nini Johanna Medina Silva -obrando en nombre propio y en calidad de heredera de Gustavo Medina Cerquera- y María Gennys Silva, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con el propósito de que “se declare que [el debido proceso] fue violado con la emisión de la Sentencia (…), fechada 08 de noviembre de 2016, dentro del proceso con RADICACIÓN No 41001311000520160012700” y, en consecuencia, “se ordene la REVISIÓN, o se REVOQUE, o se DECLARE LA NULIDAD de la citada Sentencia…”.

Como sustento de sus pretensiones, refirieron que en el marco del proceso de sucesión intestada del señor Gustavo Medina Cerquera, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia Neiva, bajo la radicación 41001-31-10-002-2022-00091-00, se dieron cuenta que previamente, había sido tramitado el proceso de declaración de Acción de tutela promovida por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

Radicación No. 41001-14-22-000-2022-00194-00 2 existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre María Delfina Narváez Ríos y el causante, ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con radicación 41001-31-10-005-2016-00127-00. Señalaron que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolvió declarar (i) la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, durante los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 1992 y el 21 de septiembre de 2006, y entre el 3 de marzo de 2007 y el 31 de octubre de 2008; y consecuente con ello, (ii) la existencia de la sociedad patrimonial durante el primer lapso referido.

Adujeron que por virtud del término de prescripción previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, María Delfina Narváez Ríos tenía el plazo perentorio de un año contado a partir de la separación física y definitiva de Gustavo Medina Cerquera, fechada el 31 de octubre de 2008, para peticionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Refirieron que aun cuando hubo cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre María Gennys Silva y Gustavo Medina Cerquera, ellos no registraron tal determinación judicial ni liquidaron la sociedad conyugal, que perduró hasta el fallecimiento del segundo, lo cual habría impedido el surgimiento de la sociedad patrimonial declarada por el juzgado accionado, conforme a la normativa aplicable.

Indicaron que a pesar de que María Delfina Narváez Ríos tenía conocimiento de lo precedente, no convocó a la accionante al proceso adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y a partir de ello, logró incluir dentro de los bienes de la sociedad patrimonial un inmueble adquirido y construido por María Gennys Silva y Gustavo Medina Cerquera.

TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 28 de julio de 2022, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a María Delfina Narváez Ríos, Juan Camilo Medina Narváez y Juan Felipe Medina Acción de tutela promovida por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

Radicación No. 41001-14-22-000-2022-00194-00 3 Narváez, dado el interés legítimo que pueden llegar a tener en las resultas de la presente acción constitucional, así como al Juzgado Segundo de Familia de Neiva. Así mismo, en auto de 2 de agosto de 2022, se vinculó a Magda Karina Medina Silva y Gustavo Andrés Medina Silva, que integran el extremo activo en el proceso de sucesión; y a Ángela María Gómez Narváez, hija de María Delfina Narváez Ríos.

El Juzgado Quinto de Familia de Neiva remitió el expediente digital del proceso de unión marital de hecho con radicación 41001-31-10-005-2016-00127-00, instaurado por María Delfina Narváez Ríos contra Gustavo Medina Cerquera. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, al rendir informe, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, toda vez que por parte de dicha autoridad judicial únicamente se ha dado trámite al proceso de sucesión intestada de Gustavo Medina Cerquera, cuyo fallecimiento ocurrió el 3 de noviembre de 2021, en el que además se ventila la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre el causante y María Gennys Silva, actuación dentro de la cual destacó la providencia de 14 de junio de 2022, por medio de la cual reconoció el interés como herederos de los sujetos vinculados a esta acción constitucional, Juan Camilo Medina Narvéz y Juan Felipe Medina Narváez.

A su turno, Gustavo Andrés Medina Silva y Magda Karina Medina Silva coadyuvaron las pretensiones incoadas por las accionantes. Los demás vinculados guardaron silencio. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Quinto de Familia de Neiva vulneró los derechos fundamentales invocados por las accionantes al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2016, por medio de la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial, entre María Delfina Narváez Ríos y Gustavo Medina Cerquera.

Acción de tutela promovida por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Radicación No. 41001-14-22-000-2022-00194-00 4 La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.

Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

Acción de tutela promovida por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Radicación No. 41001-14-22-000-2022-00194-00 5 En el caso objeto de estudio, conforme las accionantes invocan la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1; el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6.

En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales. 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Acción de tutela promovida por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Radicación No. 41001-14-22-000-2022-00194-00 6 Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional;

(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

Analizado el informativo, así como el expediente del proceso declarativo de unión marital de hecho, remitido en medio digital por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con radicación 41001-31-10-005-2016-00127-00, la Sala encuentra que el asunto alegado por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva no supera el umbral de procedibilidad.

Así se afirma, toda vez que con sentencia de 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva declaró la existencia de unión marital de hecho entre María Delfina Narváez Ríos y Gustavo Medina Cerquera, durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 1° de julio de 1992 y el 21 de septiembre de 2006; y a partir del 3 de marzo de 2007 y hasta el último de octubre de 2007; así mismo, declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

Esta providencia quedó notificada por estrados, al tenor del artículo 294 del Código General del Proceso. Acción de tutela promovida por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Radicación No. 41001-14-22-000-2022-00194-00 7 Así pues, sin dificultad se aprecia que la providencia que las accionantes pretenden que se revise, revoque o anule, no solo quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, sino que además, fue proferida hace casi seis años atrás, lo que contraviene de manera palmaria el requisito de inmediatez, para la procedencia de la acción de tutela.

En torno a este requisito, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “(…) ‘no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante’ (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01.

Reiterando que ‘el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución a ‘situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826- 01)’ (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, ‘la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’, en aras de ‘preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’ (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015)”7.

Así pues, el lapso transcurrido entre la fecha de la providencia que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes -8 de noviembre de 2016-, y la fecha de presentación de esta acción constitucional -27 de julio de 2022, desborda con creces el plazo razonable de seis meses del que habla la jurisprudencia, sin que por demás se hubiera ofrecido una justificación de verdadera entidad que justificara dicha demora.

Pero, adicional a lo anterior, surge otro motivo de improcedencia del amparo deprecado, y es la falta de relevancia constitucional del asunto sometido a consideración de esta Sala. Según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, este requisito de procedencia apunta a tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela 7 Precedente citado en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de junio de 2022, STC7469-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Acción de tutela promovida por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Radicación No. 41001-14-22-000-2022-00194-00 8 se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Al respecto, se ha precisado: “Primero, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones” y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Segundo, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”. La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Tercero, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional.

En este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”8.

Pues bien, para la Sala es claro que el sub lite carece de relevancia constitucional. Ello, por cuanto el reproche esbozado por las accionantes se reduce a un asunto meramente legal, esto es, a la verificación o no de un plazo extintivo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; y al surgimiento o no de la sociedad patrimonial, en vista de la existencia de una sociedad conyugal previa y no disuelta, en atención a los presupuestos del artículo 2 ibidem, cuestiones del resorte exclusivo del juez ordinario, y no del juez constitucional.

Así pues, las accionantes aducen la presunta trasgresión del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pero al respecto se ha decantado que “la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos” T-289 de 2018).

Nótese cómo los argumentos anteriores se resumen en la inconformidad que las accionantes plantean frente a la aplicación de un plazo de prescripción extintivo y a 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-289 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Acción de tutela promovida por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

Radicación No. 41001-14-22-000-2022-00194-00 9 la verificación de los presupuestos para la formación de la sociedad patrimonial, en el proceso adelantado años atrás por María Delfina Narváez Ríos contra Gustavo Medina Cerquera, sin que se advierta la relación clara y directa entre ese debate, de carácter eminentemente legal, y la presunta amenaza de las garantías ius fundamentales invocadas.

Sin perjuicio de lo anterior, como motivo de inconformidad adicional contra la citada sentencia de 8 de noviembre de 2016, las accionantes plantean que no se citó a María Gennys Silva a dicho proceso declarativo de unión marital de hecho, en su calidad de ex cónyuge del demandado, reparo que en cualquier caso debía ventilarse, en primera medida, a través del recurso de revisión (artículo 355 causal 7 del C.G.P.), y no directamente a través de la acción de tutela, de modo que en lo que hace a este aspecto, también se advierte la improcedencia, por falta del presupuesto de subsidiaridad.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. DECISIÓN Acción de tutela promovida por Nini Johanna Medina Silva y María Gennys Silva contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Radicación No. 41001-14-22-000-2022-00194-00 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional presentada por NINI JOHANA MEDINA SILVA y MARÍA GENNYS SILVA contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbfaaae8ac1c07e43244f2e037beebdcc06bbd6eb62ff5b9c398c1dc9ca1c512 Documento generado en 05/08/2022 02:43:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica