1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ----------------------------------------------------------------------------- Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 0106 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionada NUEVA EPS, de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, HUILA, dentro de la acción constitucional de tutela promovida por la señora MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. siendo vinculada SALUD VITAL IPS.
SOLICITUD Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, y, en consecuencia, se ordene a Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. ___________________________________ 2 Colpensiones, pagarle las incapacidades otorgadas por la NUEVA E.P.S. que se hayan generado desde el día 181, es decir, desde el día 30 de marzo de 2022 hasta 30 de mayo de 2022.
HECHOS Manifestó la actora que, en el año 2015, tuvo un accidente que le ocasionó una hernia en la columna y en el nervio ciático, por lo que se le han venido expidiendo diversas incapacidades laborales, las cuales le pagó sin dificultad la NUEVA EPS, entidad que le presta los servicios de salud, sin embargo, dicha entidad le informó que, si se superaban 180 días de incapacidad, los mencionados pagos, estaban a cargo del fondo pensional, es decir, de COLPENSIONES.
Indicó que efectivamente superó los 180 días aludidos, por lo que acudió a COLPENSIONES requiriendo el pago de las incapacidades concedidas desde marzo hasta mayo, solicitud que fue negada. Refirió que la ausencia de pago de las incapacidades transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, como quiera que tanto ella como su núcleo familiar dependen del dinero de su salario o en su defecto del desembolso del auxilio pretendido.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA La accionada NUEVA E.P.S., en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, manifestó que, para el pago de licencia por incapacidad se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la misma, con el fin de determinar el obligado a cancelar la referida prestación Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. ___________________________________ 3 económica, en virtud del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, por lo que la acción incoada por la demandante es improcedente, por cuanto canceló las incapacidades que le fueron emitidas a la accionante hasta el día 180, y de ahí en adelante no es su responsabilidad, pues le corresponde el pago de las mismas a COLPENSIONES.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al contestar la demanda, indicó que, revisado el histórico de la accionante, se evidencia que el 10 de mayo de 2022, su EPS le remitió a esa entidad, Certificado de Rehabilitación (CRE) con pronóstico desfavorable, por lo anterior no habría lugar al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad.
Que el día 24 de mayo de 2022, bajo el radicado 2022_6716227, la actora presentó, solicitud para estudio de reconocimiento y pago de incapacidades por el período comprendido entre el 27 de marzo al 03 de junio de 2022, sin embargo, verificado el caso, se pudo constatar que, de conformidad a la fecha de radicación de la petición, COLPENSIONES, se encuentra en término para dar respuesta a la petición elevada por la accionante con fundamento en el artículo 16 de la Resolución 343 de 2017 emitida conforme los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015 razón por la que considera la tutela no puede tener vocación de prosperidad.
Arguyó que se debe tener en cuenta que la notificación del CRE por parte de la EPS, fue el 10 de mayo de 2022, por lo que las incapacidades antes de esa fecha deben ser asumidas por la EPS y no por el fondo de pensiones. Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. ___________________________________ 4 La vinculada SALUD VITAL IPS., pese a habérsele corrido traslado de la acción constitucional, guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado A quo en proveído del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas de MARINA SILVA SANCHEZ identificada con c.c 36.086.524, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. (Sic).
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS, que si no lo hubiere hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído pague a la señora MARINA SILVA SÁNCHEZ un subsidio equivalente a las incapacidades temporales expedidas por el médico tratante, hasta el 18 de mayo de 2022, esto es, las calendadas del 27/03/2022 al 05/04/2022; del 06/04/2022 al 04/05/2022 y del 05/05/2022 al 03/06/2022, con cargo a sus propios recursos, debiendo además informar de manera inmediata a este Despacho el cumplimiento del ordenamiento reseñado.” IMPUGNACIÓN La accionada NUEVA E.P.S. inconforme con la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, HUILA, la impugnó Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. ___________________________________ 5 señalando que conforme lo expuesto por parte del Área de Medicina Laboral, se tiene que, el concepto de rehabilitación, fue emitido cuando se tuvo conocimiento de la radicación de las incapacidades en favor de la accionante MARINA SILVA SÁNCHEZ.
Indicó que una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad como ha sucedido en este caso, su Administradora de Fondo de Pensiones debe iniciar el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por Nueva EPS y al finalizar este último período, le calificará la pérdida de capacidad laboral.
Que la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012, razón por la cual, de no realizar el trámite oportunamente, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales.
Afirmó que dio cumplimiento a lo determinado por la normatividad vigente para el caso con la remisión al fondo de pensiones del concepto de rehabilitación y pronóstico para dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo tanto, la accionante debe ser valorada por el equipo de medicina laboral de COLPENSIONES para que se le califique la pérdida de capacidad laboral y ocupacional directamente por esa entidad.
Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. ___________________________________ 6 CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares.
Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en los eventos en que teniéndolos estos resulten ineficaces o en situaciones donde se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión de la omisión del pago de las incapacidades, la honorable Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019 con ponencia de la Magistrada Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, haciendo mención a la providencia T-490 de 2015, precisó que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. ___________________________________ 7 iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.” La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T 401 de 2017, con ponencia de la Magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado enunció las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540, de la siguiente manera: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. ___________________________________ 8 (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.
Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. En el presente caso observa la Sala, que la NUEVA E.P.S. emitió el día 16 de mayo de 2022 concepto de rehabilitación del accionante con pronóstico laboral desfavorable, siendo radicado ante COLPENSIONES el día 18 de mayo de la misma anualidad, tal y como se evidencia en el expediente digital de la presente acción de tutela, allegado a esta colegiatura.
Para el momento en que se expidió el concepto de rehabilitación a la demandante por parte de la E.P.S., transcurrieron aproximadamente más de 258 días, conforme se infiere de las certificaciones de incapacidades emitidas por dicha entidad que obran en el plenario, por tanto, la expedición del documento requerido para el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 180 días se efectuó con posterioridad al día 120 de incapacidad, y fue remitido al fondo de pensiones en fecha posterior (18 de mayo de 2022) superando el día 150 que reclama la norma como extremo máximo para su remisión al fondo de pensiones.
Así las cosas, y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales esbozados, se evidencia que la mora en la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación y la puesta en conocimiento del mismo al fondo de pensiones accionado COLPENSIONES, le corresponde Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. ___________________________________ 9 asumirla a la entidad promotora del servicio de salud NUEVA E.P.S., con el pago de las incapacidades otorgadas al actor con posterioridad al día 180 de incapacidad y hasta el 18 de mayo de 2022, cuando remitieron el concepto desfavorable de rehabilitación a COLPENSIONES.
Ahora bien, atendiendo a que la administradora de pensiones COLPENSIONES tiene conocimiento del concepto desfavorable de rehabilitación de la accionante desde el 18 de mayo de 2022, a partir del día 19 de mayo de 2022, deberá asumir el pago de las incapacidades que le sean otorgadas a la señora MARINA SILVA SÁNCHEZ y las que se causen hasta el momento en que se defina la situación de la actora respecto de si es o no acreedora de la pensión de invalidez.
En mérito de lo expuesto, se deberá modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, HUILA, en el sentido de ordenar a la NUEVA E.S.P. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, pague a la demandante un subsidio equivalente a las incapacidades temporales expedidas por el médico tratante, hasta el 18 de mayo de 2022, esto es, las calendadas del 27/03/2022 al 05/04/2022; del 06/04/2022 al 04/05/2022 y del 05/05/2022 al 18/05/2022, con cargo a sus propios recursos, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar las causadas desde el 19/05/2022 al 03/06/2022 y las que se causen hasta el momento en que se defina la situación de la actora respecto de si es o no acreedora de la pensión de invalidez.
Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. ___________________________________ 10 DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, HUILA, el cual quedará así: “ORDENAR a la NUEVA E.S.P. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, pague a la demandante un subsidio equivalente a las incapacidades temporales expedidas por el médico tratante, hasta el 18 de mayo de 2022, esto es, las calendadas del 27/03/2022 al 05/04/2022; del 06/04/2022 al 04/05/2022 y del 05/05/2022 al 18/05/2022, con cargo a sus propios recursos, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del mismo término, pague las causadas desde el 19/05/2022 al 03/06/2022 y las que se causen hasta el momento en que se defina la situación de la actora respecto de si es o no acreedora de la pensión de invalidez.”
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591. Radicación 41001-31-18-002 2022-00049-01 Acción de tutela de segunda instancia MARINA SILVA SÁNCHEZ en frente de COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. ___________________________________ 11 CUARTO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (En ausencia justificada) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98916a807892b419e339c847f080c5704898a6fffd4b3ac3907cedb56c40fa38 Documento generado en 04/08/2022 11:50:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica