1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-03-004-2022-00158-01 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 105 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, dentro de la acción constitucional de tutela promovida por el señor MARIA QUIROGA VARGAS, en frente de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y reparación integral.
SOLICITUD Pretende el accionante se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, en consecuencia, se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que proceda a hacerle entrega de la indemnización administrativa que fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-437069 del 13 de marzo de 2020.
Radicación 41001-31-03-004-2022-00158-01 Acción de tutela de segunda instancia MARIA QUIROGA VARGAS en frente de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS- UARIV _____________________________________ 2 HECHOS Indicó la tutelante que la Unidad para las Víctimas le reconoció el derecho a ser indemnizada administrativamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero que hasta la fecha no se ha materializado la entrega, pese a que ha solicitado que sea priorizada por padecer cáncer de ovarios, prolongándose de esa forma su estado de vulnerabilidad y el de su núcleo familiar.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, informó que la señora Marina Quiroga Vargas, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas- RUV, para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Manifestó que, en el trámite de la indemnización administrativa, la entidad expidió la Resolución No.04102019-437069 de 13 de marzo de 2020, que resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la accionante y por no acreditar ninguna situación de vulnerabilidad conforme lo establece la Resolución 01049 de 15 de Marzo de 2019, la accionante debe acogerse a la aplicación del método técnico de priorización que se realiza de anualmente con las personas a quienes se le reconoció el derecho, hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Por lo anterior, indica que se emitió el oficio de 25 de agosto de 2021 de “no favorabilidad” bajo radicado No. 202272014716641, en donde se le informó que no resultó viable para el acceso a la medida de indemnización en el año 2021, por lo tanto, se realizaría de nuevo el estudio para la siguiente vigencia, es decir para el 31 de julio de 2022.
Finalmente, arguyó que la Entidad tiene imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso Radicación 41001-31-03-004-2022-00158-01 Acción de tutela de segunda instancia MARIA QUIROGA VARGAS en frente de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS- UARIV _____________________________________ 3 administrativo, además, que el certificado médico que adjunta la actora, no cumple con los criterios para priorizarla.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado A quo en providencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió conceder el amparo del derecho fundamental deprecado, y ordenó al extremo pasivo brindar respuesta clara, coherente y de fondo a la solicitud elevada por la accionante, informando la fecha probable del estudio de priorización y los términos en los cuales se accederán a la medida, es decir, plazo o turno probable en el que se pagará la indemnización reconocida.
IMPUGNACIÓN La UARIV inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva la impugnó, manifestando que la entidad brindó una respuesta de fondo a través de la resolución del 13 de marzo de 2020, y que pese a que fue notificada, el término de diez días para interponer los recursos procedentes venció en silencio, quedando en firme la decisión de otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la de aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la misma.
Indicó, que el método tantas veces mencionado le fue realizado a la quejosa debido a que, para la fecha del reconocimiento de su resarcimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Sostuvo que es imposible brindar una fecha cierta y razonable de pago, ya que cada víctima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo consagrado en la Resolución 1049 de 2019, por lo que al no contar con ninguno de los criterios establecidos en su artículo 4, las personas deberán someterse al método de priorización. Radicación 41001-31-03-004-2022-00158-01 Acción de tutela de segunda instancia MARIA QUIROGA VARGAS en frente de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS- UARIV _____________________________________ 4 Consideró el fallo violatorio al debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa, toda vez que evidenció que la accionante solicitó el amparo de derechos fundamentales bajo la apreciación de que fueron vulnerados por ese ente, situación que resulta ser contraria a la verdad, pues asumen que se encuentra configurado es un hecho superado, dado que la respuesta brindada al actor fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Finalmente, hace referencia a la constancia médica aportada por la accionante en donde se vislumbra el diagnóstico, no obstante, éste no contiene los requisitos exigidos para dar trámite a la priorización, que corresponden a: 1. Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la persona con discapacidad. 2.
Nombre y documento de identificación de la persona con discapacidad. 3. Diagnóstico clínico determinado de acuerdo con la clasificación internacional de enfermedades y temas relacionados con la salud CIE 10 décima edición. 4. Categoría o categorías de discapacidad relacionadas con el diagnóstico del caso. 5. Firma del profesional, cédula o registro médico. 6.
Fecha de expedición de la certificación En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. CONSIDERACIONES Recordemos que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean Radicación 41001-31-03-004-2022-00158-01 Acción de tutela de segunda instancia MARIA QUIROGA VARGAS en frente de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS- UARIV _____________________________________ 5 vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En lo que respecta a las personas víctimas de desplazamiento forzado, la honorable Corte Constitucional1 las concibe como sujetos de especial protección en lo que atañe al amparo de sus derechos fundamentales en ejercicio de la acción de tutela, señalando que el examen de subsidiariedad debe ser flexible y acorde a las necesidades que ellos afrontan por su estado de vulnerabilidad, permitiendo incluso, pasar por alto la existencia de otros medios idóneos de defensa en pro de la satisfacción oportuna de sus necesidades, pues ante el flagelo del desplazamiento forzado, surge en el Estado el deber de asegurar el acceso efectivo a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación a este grupo de personas, teniendo en cuenta su condición y grado de vulnerabilidad, en cumplimiento con los principios de gradualidad y progresividad en este tipo de programas estatales, y la asignación de recursos con estricto criterio de priorización. En ese sentido el operador judicial, cuando analiza un caso en sede constitucional no debe perder de vista las finanzas del Estado, pues de la observancia de este parámetro depende, no solo la sostenibilidad de la política de indemnización a víctimas del conflicto armado, sino el respeto al derecho a la igualdad de quienes han ceñido su solicitud al procedimiento administrativo, han acudido a los medios de defensa judiciales ordinarios, o son actualmente priorizados por encontrarse en una circunstancia de necesidad manifiesta, pues las rutas diseñadas se han elaborado en pro de superar el estado de cosas para la población desplazada dada la cantidad de personas que se encuentran en esta circunstancia, pero sin poner en riesgo las finanzas públicas o la sostenibilidad fiscal.
Como en el caso sub examine, lo pretendido por la promotora de esta acción es que la entidad accionada le haga entrega de la indemnización administrativa, es menester señalar que para tales fines, se han establecido 1 1 Sentencias T-130 de 2016, T-534 de 2014, T-1005 de 2012 Radicación 41001-31-03-004-2022-00158-01 Acción de tutela de segunda instancia MARIA QUIROGA VARGAS en frente de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS- UARIV _____________________________________ 6 turnos para optimizar su asignación, como mecanismos operativos que permiten garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente la igualdad entre los destinatarios de la reconocida compensación, lo cual deberá hacerse dentro de un término razonable, atendiendo el nivel de vulnerabilidad del desplazado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante auto 206 de 2017, ordenó la implementación de un procedimiento que le permitiera a las víctimas conocer las formas en cómo se llevaría a cabo el reconocimiento de la indemnización administrativa, y las condiciones de tiempo modo y lugar, en que sería pagada bajo las siguientes directrices: “(…) las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
Esto quiere decir que una persona desplazada dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014;
(ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.” A tono con lo anterior, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 denominado “Fase de entrega de la indemnización”, establece a las víctimas que hayan acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad consagradas en el artículo 4 de la misma disposición, la priorización en la entrega de la medida, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la UARIV; y las que no cumplan con tales presupuestos, Radicación 41001-31-03-004-2022-00158-01 Acción de tutela de segunda instancia MARIA QUIROGA VARGAS en frente de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS- UARIV _____________________________________ 7 deberán someterse al Método Técnico de Priorización que definirá el orden de entrega.
El referido método, según el anexo de la Resolución, tiene como objetivo crear unas listas ordinales que orientan la priorización que debe seguir el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa, el cual se realizará anualmente para asignar turnos de pago de manera proporcional a los recursos asignados en la vigencia fiscal.
Ahora, si bien ni la resolución ni el anexo establecen en qué temporada del año se realiza el procedimiento técnico, de la Resolución No. 04102019- 437069 del 13 de marzo de 2020, se tiene que como el reconocimiento de la medida se hizo en ese año, el método se aplicaría en el primer semestre del año 2021, tal como sucedió, como la actora no alcanzó el puntaje para la entrega de la indemnización en la vigencia fiscal de esa anualidad, le informaron que el próximo año se volvería a realizar el procedimiento, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos en el 2022, conforme a la disponibilidad de los mismos destinados para este efecto.
Tal información también se encuentra en la página web de la UARIV2, en la que menciona textualmente: “En el caso que la respuesta otorgada le sea favorable, la Unidad procederá a aplicarle el método de priorización. El método de Priorización es aquella herramienta técnica que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y, de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un puntaje que permita establecer el orden más apropiado de entrega de la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Dicha herramienta será aplicada cada año, en el primer semestre, a aquellas víctimas que hayan recibido una respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.” (Subrayado fuera de texto). 2 2 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizacion/8920 Radicación 41001-31-03-004-2022-00158-01 Acción de tutela de segunda instancia MARIA QUIROGA VARGAS en frente de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS- UARIV _____________________________________ 8 En ese orden de ideas, al haberse aplicado el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, sin que se superara el puntaje, este se volverá a realizar el 30 de julio de 2022, informando la UARIV al beneficiario sobre el resultado del mismo.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la actora de ser priorizada por padecer cáncer de ovarios, la accionada manifestó que la constancia3 aportada no obedece a los requisitos exigidos para dar trámite a su priorización, lo cual, la Sala observa que evidentemente el certificado del 11 de enero de 2018, pertenece al laboratorio en donde la paciente se realizó el examen.
De igual manera, se puede concluir que para el momento en que se le reconoció el derecho a la accionante, ya padecía de dicha enfermedad y ésta guardó silencio. Es de resaltar además, que esta circunstancia se verificó incluso con antelación a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, que descartó la existencia de especiales condiciones de prioridad, y sin que la demandante efectuara reparo alguno. En esas específicas condiciones, no puede el Juez constitucional ordenar a la Unidad hacer entrega material de la compensación, pues aquello, sería desconocer el mecanismo operativo previamente establecido para garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente la igualdad, al momento de entregar la referida indemnización a cada una de las víctimas por desplazamiento forzado, que se encuentran en similares condiciones a las de la accionante y aunque no se desconoce su vulnerabilidad y diagnóstico, ésta se debe acreditar conforme lo indica la regulación interna de la entidad accionada.
Adicional a ello, es pertinente indicar, que aun cuando en Auto 331 de 2019 de la honorable Corte Constitucional, se precisa: “Dado que la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entrega por núcleo familiar, esta obligación se satisface cuando se hace la entrega efectiva de la indemnización a los integrantes del hogar.
Hasta tanto no se haga efectiva esta medida, las víctimas deben conocer: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se 3 Escrito de tutela doc. PDF página 14 Radicación 41001-31-03-004-2022-00158-01 Acción de tutela de segunda instancia MARIA QUIROGA VARGAS en frente de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS- UARIV _____________________________________ 9 priorizará o no al núcleo familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizados, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) en el que de no ser priorizados, los plazos aproximados y orden en que las personas accederán a esta medida.”; esta colegiatura considera que la necesidad informativa que demanda la mentada providencia, no hace referencia a indicar la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, sino que contrario sensu, se precisa que la misma se encuentra satisfecha en la medida en que el ciudadano tenga certeza del método de priorización utilizado, y el plazo probable de pago junto con el orden de aquel.
Es así que, para la Sala, la UARIV no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como tampoco ha truncado la materialización del pago indemnizatorio a la señora MARIA QUIROGA VARGAS y a su núcleo familiar, ya que aquel está reconocido y el procedimiento instituido para la asignación de turnos se está adelantando bajo designios legales y postulados jurisprudenciales, quedando a disposición de la actora la acreditación de su enfermedad de la forma indicada, así como también, que la Unidad informe el resultado del método de priorización aplicado para el 30 de julio de 2022.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar denegar el amparo invocado. DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y orígenes anotados, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia, para en su lugar, DENEGAR el amparo tutelar reclamado por la señora MARIA QUIROGA Radicación 41001-31-03-004-2022-00158-01 Acción de tutela de segunda instancia MARIA QUIROGA VARGAS en frente de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS- UARIV _____________________________________ 10 VARGAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO: DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56b1b62fe7462f64f41c4a41ded2e1ab2a2811214abef3a0a26ca7874c2860a5 Documento generado en 04/08/2022 02:26:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica