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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220018800

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-08-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ALBA PATRICIA LOAIZA RAMÍREZ \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00188-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: ALBA PATRICIA LOAIZA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Radicación: 41001-22-14-000-2022-00188-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 103 de 4 de agosto de 2022 Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por ALBA PATRICIA LOAIZA RAMÍREZ, en nombre propio, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2. PRETENSIONES Solicita la accionante se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, admitir la demanda laboral presentada desde el 19 de abril de 2022, radicado N° 41001-31-05-002- 2022-00196-00. 3.

HECHOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00188-00 2 Manifestó la accionante, que por intermedio de apoderado judicial el 19 de abril de 2022, presentó demanda laboral contra CORPORACIÓN MI IPS HUILA., la que correspondió por reparto al juzgado accionado.

Refirió que han pasado 3 meses y la autoridad judicial no se ha pronunciado frente a la admisión de la demanda, pese a que su apoderado judicial presentó multiplicidad de solicitudes de impulso procesal, que tampoco han sido atendidos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al accionado para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la parte actora, allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, y aportara copia del expediente laboral radicado N° 41001-31-05-002-2022-00196-00, y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.1 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA La autoridad judicial accionada, aportó el expediente digital de la demanda ordinaria laboral radicado N° 41001-31-05-002-2022-00196-00, y señaló que, mediante auto de 27 de julio de 2022, notificado por estado en igual fecha, se admitió la demanda presentada por la accionante, por lo que considera que se ha considerado la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00188-00 3 La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO EL problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, si el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la actora, al no haber emitido decisión de fondo frente a la admisión de la demanda ordinaria laboral N° 41001-31-05-002-2022-00196-00 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa se encuentra acreditado, toda vez que se demostró la relación jurídica existente entre las partes, determinada por la presentación de la demanda laboral el 18 de abril de 2022, la que fue 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00188-00 4 asignada por reparto de la oficina judicial de Nieva a la autoridad judicial accionada, siéndole otorgado el radicado N° 41001-31-05-002-2022-00196-00. A su turno, es claro que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable entre la fecha en que sucedieron los hechos y la su radicación (inmediatez); además, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de los derechos reclamados (subsidiariedad).

La guardiana de la Constitución, en su calidad de intérprete de ésta, ha identificado un elemento adicional a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; así las cosas, la finalidad puntual del mecanismo constitucional es, como lo veíamos, la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, que son objeto de una amenaza o afectación actual; por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(… ) ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.”2 Conforme lo anterior, en los términos en los que fue formulada la acción de amparo, y acorde con el material probatorio aportado por el Juzgado accionado, es clara su finalidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno frente al cual la jurisprudencia ha dicho: 2 Sentencia T-280 del 2020.

M.P: Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00188-00 5 “la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”3 (Resalta la Sala) En el sub lite, al realizar la Sala un examen del expediente digital aportado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se advierte que el accionante el 19 de abril de 2022, presentó demanda ordinaria laboral, por intermedio de apoderado judicial, contra la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, y el 9 de junio y 12 de julio de 2022, allegó memoriales de impulso procesal, pidiendo la admisión del asunto en mención, sin obtener respuesta de la autoridad judicial accionada, por lo que acudió a la queja constitucional. 3 Ibidem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00188-00 6 No obstante, en el trámite de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Nieva, mediante auto de 27 de julio de igual año, notificado por estado en igual fecha, admitió el proceso laboral, que originó la acción de amparo.

Lo anterior, hace concluir que la autoridad judicial accionada ya emitió decisión de fondo sobre la admisión de la demanda, por lo que es claro que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, debiéndose declarar la improcedencia de la acción constitucional por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por ALBA PATRICIA LOAIZA RAMÍREZ, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE DGAR ROBLES RAMÍREZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00188-00 7 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45a4338196e9ebb508135352f9a46e7b7cce0a36884e3d49a02ffa21730329e9 Documento generado en 04/08/2022 10:40:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica