República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 1ª Instancia. Radicación: 41001-22-14-000-2022-00187-00. Accionante: SILVIA SÁNCHEZ MORALES. Accionados: JUZGADO 2º. LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sentencia de Tutela No. 035 1.- ASUNTO. Resolver la acción de tutela instaurada por SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H); por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Manifiesta que el 19 de abril de 2022 por medio de apoderado judicial instauró demanda laboral de primera instancia, proceso identificado con radicado No. 41001 31 05 002 2022 00190 00, el cual se encuentra pendiente 1 Expediente virtual.
Carpeta 01. Documento 02. Folios 1-10. ST1 (41001-22-14-000-2022-000187-00) SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2 para resolver acerca de la admisión de la acción, desde el 22 de abril del año en curso. Indica que a la fecha en la que interpuso el presente amparo, no ha obtenido un pronunciamiento sobre la situación antes descrita, como tampoco ha podido tener acceso al expediente digital.
Como soporte de lo anterior, ajunta constancia de los correos electrónicos enviados al accionado el 9 de junio y 12 de julio, solicitando impulso procesal. 2.2.- PETICIÓN2 Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, escanear el proceso ordinario laboral de primera instancia y a su vez, emita una decisión respecto a la admisión de la demanda. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA)3 Efectuó un recuento procesal del trámite en mención, indicando que el 22 de abril de 2022 se recibió por reparto la demanda ordinaria laboral, siendo radicada bajo el número 41001 31 05 002 2022 00190 00; que el 9 de junio y 12 de julio se presentó memorial solicitando el impulso procesal y el 21 de julio 2 Expediente virtual.
Carpeta 01. Documento 02. Folio 5. 3 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 06. Folios 1-3. ST1 (41001-22-14-000-2022-000187-00) SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 3 corrientes se profirió auto admitiendo la demanda, el cual fue notificado por anotación en estado 085 el 22 de julio. Resaltó que tomó posesión del cargo como Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 04 de mayo de 2022, momento a partir del cual inició el proceso de diagnóstico general para establecer de manera detallada la cantidad de asuntos pendientes de trámite, empero, debido al gran volumen de procesos, solicitó el cierre de términos, el cual fue autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila según acuerdo CSJHUA22-61 del 31 de mayo de 2022.
Añadió que, del inventario realizado, se logró identificar un total de 526 procesos en los que se encontraban solicitudes pendientes por resolver con corte a 31 de mayo de 2022 y, el expediente en discusión, se encontraba en turno 459 de sustanciación. Indicó que debido a las medidas adoptadas en el despacho, se ha logrado avanzar, de ahí que, el auto admisorio de la demanda se hubiese proferido antes de ser notificada la presente acción de tutela.
Refirió que no desconoce que la demora en el trámite de los asuntos causa afectación de garantías fundamentales, no obstante, la congestión estructural no permite atender con mayor prontitud las reclamaciones de los usuarios, máxime cuando la capacidad de respuesta del juzgado está desbordada. Finalmente adjuntó el link de acceso al expediente electrónico y copia del archivo en Excel que contiene el inventario de procesos.
ST1 (41001-22-14-000-2022-000187-00) SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 4 3.- CONSIDERACIONES. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H). 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Es de este modo como este presupuesto se acredita (a) en ejercicio directo de la acción de amparo, (b) por medio de los representantes ST1 (41001-22-14-000-2022-000187-00) SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 5 legales, (c) a través de apoderado judicial, y (d) mediante la figura de la agencia oficiosa.
En esta oportunidad se evidencia que la señora SÁNCHEZ MORALES, actúa en nombre propio dentro del trámite constitucional; por ende, la Sala encuentra que la accionante está legitimada para ejercer la acción tuitiva, al ser la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita. (ii) Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
En este orden de ideas, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), como entidad accionada en el presente trámite constitucional, está legitimado como parte pasiva, como quiera que en su condición de autoridad judicial se le imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos. (iii) Inmediatez. Alude este elemento que la acción tuitiva debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir del hecho que generó la vulneración. En el caso bajo estudio, el requisito se halla satisfecho, debido a que el presunto hecho vulnerador se mantuvo en el tiempo.
Es menester señalar que el proceso aludido fue radicado el 22 de abril hogaño, momento a partir del cual se estuvo a la espera del auto admisorio de la demanda; por lo que, la accionante procedió a dar inicio al presente trámite constitucional el 21 de julio de 2022. ST1 (41001-22-14-000-2022-000187-00) SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 6 (iv) Subsidiariedad.
Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “La acción de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia, para superar por ejemplo defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” 4 En este sentido, en la sentencia SU-394/2016, siendo Magistrada Ponente la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, estableció que “Para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta” En el caso sub examine, la accionante desplegó una conducta activa, siendo diligente en el desarrollo de las acciones adelantadas, lo que se puede evidenciar con la presentación de los memoriales solicitando el impulso procesal.
Valga señalar que la eventual congestión judicial no le sería atribuible. Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-286/2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ST1 (41001-22-14-000-2022-000187-00) SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 7 3.2.-CASO CONCRETO Con fundamento en lo anterior y revisando el material probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala acreditado que la pretensión originaria de la presente acción de tutela, relativa a obtener un pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda radicada el 22 de abril del año en curso, se encuentra atendida en la medida que el 21 de julio de 2022, previamente a ser notificado de la acción de amparo, profirió auto admisorio, lo cual se puede evidenciar en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, a saber: Es de advertir que, en cuanto a la pretensión relacionada con el escaneo del proceso ordinario laboral de primera instancia, si bien el Juzgado accionado adjuntó el link del expediente electrónico en el escrito del 22 de julio hogaño, mediante el cual se pronunció frente al presente trámite constitucional;
ST1 (41001-22-14-000-2022-000187-00) SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 8 la accionante debe solicitar permiso de acceso directamente al correo institucional del juzgado, actuación que no ha sido desplegada con anterioridad. Con ocasión a esta situación, se aprecia que la conducta acusada de lesionar la garantía fundamental invocada por la accionante ha desaparecido, resultando innecesaria la intervención del Juez Constitucional, fenómeno previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que ha sido desarrollado a través de lo que la Corte Constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, y ha señalado que es un fenómeno jurídico que se configura cuando: “(…) Entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 5 En tal sentido, cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, por lo tanto al advertir, “(…) estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido” 6 ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor.
Al respecto, la ha aclarado la Alta Corporación Constitucional, que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho “parte de una 5 Corte Constitucional. Sentencia T-038/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020. MP Carlos Bernal Pulido. ST1 (41001-22-14-000-2022-000187-00) SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 9 decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.”7 Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional8 para entender configurado el hecho superado, pues efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la presente acción de tutela y que el despacho judicial accionado ha actuado de forma voluntaria antes de la emisión del fallo de tutela; conlleva a concluir que cualquier pronunciamiento que emita el Juez de tutela resultaría inocuo y no produciría efecto alguno. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por acreditarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-070/2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo ST1 (41001-22-14-000-2022-000187-00) SILVIA SÁNCHEZ MORALES contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 10 Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA.
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