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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320220014001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-08-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS \ DEMANDADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL 1 MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) ACCIÓN DE TUTELA DE JOHANNA PATRICIA PERDOMO SALINAS CONTRA EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. RAD. 41001-31-03- 003-2022-00140-01 Sería procedente resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la decisión proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia, si no fuese porque el despacho advierte que en el trámite procesal se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Lo anterior, por cuanto en este asunto, Johanna Patricia Perdomo Salinas, quien afirma actuar en representación de la sociedad Global de Colombia S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, con el propósito de que se ordene a la autoridad judicial convocada i) “… la declaratoria de nulidad del auto del 04 de Noviembre de 2021, que dejo sin efectos el auto aprobatorio del remate y ordene la inscripción del remate ante la Secretaria de Movilidad de Neiva… del vehículo KLW824 en favor de GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S.”, y ii) “… la declaratoria de nulidad del auto del 20 de Enero de 2022, mediante el cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición impetrado, al considerar que COLPENSIONES tiene prelación sobre el crédito prendario de GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S.; y ordene en su defecto reponer el auto en cuestión ordenando la inscripción del remate ante la Secretaria de Movilidad de Neiva del vehículo KLW824 en favor de GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S”.

Ahora, como quiera que el objeto de la causa constitucional es que la autoridad judicial accionada declare la nulidad de los proveídos de 4 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022, al considerar que dichas providencias no tuvieron en cuenta la prevalencia de créditos y que Colpensiones no ha hecho parte de la ejecución que actualmente se adelanta en esa sede judicial, es claro que las decisiones que se deban proferir en el presente trámite repercute en los intereses de todos los sujetos que intervienen no sólo en el proceso ejecutivo con radicación 41001-31-03-003-2016- 00382-00, sino que también tienen injerencia respecto de la entidad pensional que ostenta la orden de embargo sobre el bien mueble objeto de medida cautelar.

En esa medida, era indispensable la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en debida forma, para que aquella pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, circunstancia que no acaeció en el sublite. En consecuencia, como se omitió la vinculación y práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la acción constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Además, importa precisar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del trámite de la acción de tutela deben ser notificadas a las partes o intervinientes, ello, para garantizar la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Tal canon normativo garantiza la citación al proceso constitucional de quienes ostenten interés legítimo en las resultas del medio constitucional, para que puedan ejercer la defensa y, por consiguiente, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que se cercenó en el caso de marras, al no notificar al referido ente convocado.

En multiplicidad de decisiones proferidas por la Corte Constitucional se ha dispuesto que “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”1.

En tal sentido, en el presente asunto se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Consecuente con lo anterior, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

Por lo expuesto, la suscrita magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir de la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 1 Auto 234 de 2006. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 952ba5dd91f25c2087592c54f938afb554c9edb5fa36cf64221a67e8aadd23bd Documento generado en 04/08/2022 08:51:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica