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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220220004801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-08-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS ENRIQUE PARRA RODRÍGUEZ \ DEMANDADO: Suj. MABER RENGIFO GONZÁLEZ

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022- 00048-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN SALA CIVIL FAMILIA M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO DE ALIMENTOS Demandante: CARLOS ENRIQUE PARRA RODRÍGUEZ Demandado: MABER RENGIFO GONZÁLEZ Radicación: 41551-31-84-002-2022-00048-01 Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Procede en esta oportunidad, el suscrito Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a desatar el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, dentro del proceso de custodia y cuidado personal del menor de edad J.D.P.R, presentada por el señor Jesús David Parra Rengifo en contra de Maber Rengifo González. 2. – ANTECEDENTES Mediante escrito de 10 de abril de 2022, el señor Carlos enrique Parra Rodríguez interpuso demanda de custodia y cuidado personal del menor J.D.P., en contra de Maber Rengifo González, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022- 00048-01 2 En proveído de 17 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, rechazó de plano la demanda, argumentando que la competencia para conocer el asunto, radicaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo municipio, en virtud a que el 29 de julio de 2019, dicho despacho profirió sentencia en la cual señaló que la custodia y cuidado personal, del menor en mención, quedaba a cargo de la su progenitora hoy demandada, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y que si bien es cierto es un proceso de única instancia, dicha pretensión puede ser revisada por la autoridad que emitió el fallo, aun cuando las circunstancias hayan cambiado, citando como sustento el Auto AC020 de 17 de enero de 2019, de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 8 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, promovió conflicto de competencia negativo, al considerar, que si bien, conoció del proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota de alimentos, que finalizó con sentencia en el 2019, la nueva demanda presentada por el señor Jesús David Parra Rengifo, es distinta, por cuanto solo se solicita la custodia y cuidado personal del menor de edad J.D.P.R., la cual se basa en hechos totalmente distintos a los presentados en el primer asunto; que la jurisprudencia citada por su homologo, no es aplicable al asunto por cuanto, en ella se hizo alusión a la competencia por el factor territorial, sumado a que conforme el parágrafo 2 del artículo 390 del C.G.P., no es de competencia del juez que conoció del trámite ejecutoriado ejercer alguna revisión a su decisión, si no se trata de “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. 3. – CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI.

Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022- 00048-01 3 De conformidad con lo establecido en el art. 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art. 35 del Código General del Proceso, corresponde al suscrito Magistrado, dirimir el conflicto de competencia planteado por los Juzgado Primero y Quinto de Familia de Neiva.

Así pues, para efectos de custodia y cuidado personal de menores de edad, ha sostenido la jurisprudencia que: “El numeral tercero del artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con éstos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior.

En consonancia, el artículo 18 del mismo compendio, estipula: “(…) Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño (…)”.

Sobre el contenido de dicho precepto, la Observación General 7 del Comité de los Derechos del Niño, ha indicado que las obligaciones de crianza deben entenderse “reconociéndose a padres y madres como cuidadores en pie de igualdad”1 1 Numeral 19 de la Observación General n° 7 sobre Realización de los Derecho del Niño en la Primera Infancia, 40 período de sesiones, Ginebra, 14 de noviembre de 2005.

Consultado en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8019.pdf el 11 de marzo de 2021 a las 12:44 pm República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022- 00048-01 4 Asimismo, en lo atinente al deber de los Estados de respetar las funciones parentales, conceptuó “(…) 18.

Respetar las funciones parentales. “(…)” Los Estados Partes deberán respetar la supremacía de padres y madres. Ello implica la obligación de no separar los niños de sus padres, a menos que ello vaya en el interés superior del niño (art. 9). Los niños pequeños son especialmente vulnerables a las consecuencias adversas debido a su dependencia física y vinculación emocional con sus padres o tutores.

También son menos capaces de comprender las circunstancias de cualquier separación (…)”2 Así las cosas, las decisiones que se adopten respecto de la custodia de los niños, niñas y adolescentes en el evento de separación de sus padres no puede derivar en la ruptura del vínculo paterno-filial y siempre deberá atender al interés superior del menor.

En principio, en virtud de la autonomía de los padres y madres, la determinación sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal del menor, deberá ser tomada por éstos, quienes, de común acuerdo, podrán decidir si la tuición estará a cargo de manera exclusiva en un solo progenitor (custodia monoparental), o, si la misma será realizada en forma simultánea y conjunta por ambos padres, (custodia compartida).

Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el particular, corresponde al Estado definir cuál de los dos progenitores es el más idóneo para asumir la custodia y cuidado personal del menor, evento en el cual se deberá establecer un régimen de visitas y fijar la cuota 2 Ibídem, numeral 18. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI.

Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022- 00048-01 5 alimentaria a cargo del padre que no residirá con aquél (custodia monoparental); o, incluso, si al estar ambos ascendientes en la capacidad de garantizar condiciones favorables para el desarrollo integral del infante en un ambiente sano, otorgar la tuición alterna para la distribución equitativa de los derechos y deberes parentales derivados de la crianza (custodia compartida) 13; en cualquier caso, se itera, atendiendo al principio de interés superior del menor.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) [L]a ruptura de la convivencia diaria, dada por las circunstancias de que los padres ya no viven juntos, hace necesario adoptar una decisión sobre el lugar de residencia del niño, que debe tomarse y justificarse sobre la base del interés superior del niño. Esta decisión debería ser tomada por los padres, pero a falta de acuerdo entre ellos, le corresponde intervenir al Estado para tomarla;

(…) la finalidad de la custodia y el cuidado personal de los hijos no emancipados implica una responsabilidad permanente en el tiempo del padre con el que convive el menor, mientras que la finalidad del régimen de visitas es generar un mayor acercamiento entre padre e hijo para que esa relación no sea desnaturalizada; (…) en algunos eventos se puede decidir que la custodia será compartida por ambos padres, y en otros, se puede decidir que a uno de ellos le corresponde la custodia personal y al otro las visitas”; y que, (vii) la decisión sobre el custodia y el cuidado personal del niño definida por los padres corresponde a un acto generoso y responsable al pensar en lo mejor para el hijo, pero cuando ello no es posible la decisión es el resultado de un proceso administrativo y de un proceso judicial (…)”14 (énfasis adrede).

En otro pronunciamiento, el Alto Tribunal precisó: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022- 00048-01 6 “(…) [L]a regla general a considerar en beneficio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de sus derechos fundamentales a tener una familia, al cuidado y al amor, es que los padres de común acuerdo concilien lo referente a la custodia y el cuidado personal compartido de los hijos menores, escenario que debe propiciar el juez de familia mediante una exhortación diligente a las partes para que superen el conflicto personal en beneficio de los hijos comunes.

De no ser ello posible, es el juez de familia quien en cada caso concreto, según revelen las pruebas y la opinión de los menores, tiene la discrecionalidad para adoptar el sistema de custodia que resulte más apropiado para los niños, niñas y adolescentes, entre el ejercicio de la custodia compartida por ambos progenitores o la custodia monoparental, estableciendo al padre o la madre no custodio el régimen de visitas y la cuota alimentaria correspondiente (…)” 15 (Subrayas de la Sala)”3 Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 390 del C.G.P., dispone que: “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.”, circunstancia que no se da en el presente caso como lo señaló el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, cuando afirma que en efecto en el 29 de julio de 2019, profirió sentencia en la que se reguló custodia y cuidado personal, visitas y fijación de cuota de alimentos, en favor del menor de edad J.D.P.R., y en que en esta oportunidad el padre del antes mencionado, solo se busca la regulación de la custodia y cuidado personal del menor de edad, por lo que no es competencia del juez que dictó sentencia ya ejecutoriada, entrar a revisar esos ítems, pues se pretende ventilar 3 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC2717-2021, MP.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022- 00048-01 7 situaciones totalmente distintas, y sucedidas con posterioridad a la providencia mencionada. Adicionalmente, el artículo 21 del Código General del Proceso, en su numeral 3, establece que los jueces de familia en única instancia, conocen de la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia de los notarios, esto es cuando existe acuerdo de voluntades entre los progenitores y/o representantes legales; en ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, era el competente para conocer del asunto y no debió rechazar de plano la demanda por falta de competencia territorial, como lo señalo en auto de 17 de marzo de 2022, máxime, si el domicilio del menor, es dicha municipalidad, como se manifiesta en el escrito de demanda, pues debe recordarse que el juez competente para conocer de esos asuntos, por dicho factor es el del domicilio del menor de edad, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en los autos AC1879-2021 y AC1413-2019.

En ese orden, no encuentra esta Magistratura razón alguna, que impida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, asumir el conocimiento del presente asunto; motivo suficiente, para asignarle la competencia. Sin más consideraciones, se DISPONE:

PRIMERO. - DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito es COMPETENTE para conocer del proceso de custodia y cuidado personal del menor de edad J.D.P.R, presentada por el señor Carlos Enrique Parra Rodríguez contra Maber Rengifo González. Remítase la actuación.

SEGUNDO. - COMUNICAR a los Juzgados lo aquí decidido. Ofíciese. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022- 00048-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado. Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a0c41997927622910921955bbd7dabfc101f596a273b5f2c2632a81f3b54b81 Documento generado en 04/08/2022 12:08:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica