República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal Radicación: 41001-31-03-005-2020-00131-02 Demandante: DANIEL DAVID CARDOZO SOLANO Demandada: HERNANDO FALLA DUQUE Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de sentencia Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se encuentra el asunto al despacho para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto mediante el cual se decretaron pruebas, adiado el 29 de junio de 2022 y sobre la imposición de multa solicitada por la parte demandada en contra del demandante ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., de tal suerte que metodológicamente en ese mismo orden se resolverá. I. Sobre el recurso de reposición en contra del auto del 29 de junio de 2022. 2 Mediante proveído calendado en la fecha mencionada, este despacho resolvió procedente decretar como prueba y ordenar su incorporación al acervo probatorio, el documento contenido en el oficio fechado el 08/10/2021 bajo radicación No. CS2021 –026428 emitido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dirigido al apoderado del demandante.
Esa providencia, se notificó por estados del 30 de junio de 2022, en cuyo término de ejecutoria, la parte demandada elevó en su contra el recurso de apelación, el cual en el mismo escrito sustentó1. Luego de surtidos los trámites secretariales de traslado2, dispuestos por el artículo 319 del CGP en concordancia con el artículo 110 ibídem, dentro del cual la parte demandante, presentó su escrito de oposición al mismo3, pasó al despacho para su resolución. Preliminarmente se estudia la procedencia del mismo, como pasa a exponerse, advirtiendo que conforme lo prevé el artículo 318 del CGP, el recurso de reposición procede en contra de providencias dictadas por el magistrado sustanciador que no sean susceptibles de súplica.
A su vez, dispone el artículo 331 del CGP, que el recurso de súplica procede contra aquellos autos que por su naturaleza serían apelables. Revisase entonces, que conforme al artículo 321 del CGP, el auto en esta oportunidad recurrido, es decir, el que decretó pruebas, se encuentra incluido en el numeral 34, dentro la lista taxativa que contiene su texto, lo cual hace procedente su resolución de fondo. 1 Archivo No. 12, Cuaderno de Segunda Instancia, expediente digital. 2 Archivo No. 17 y 20, Cuaderno de Segunda Instancia, expediente digital. 3 Archivo No. 18, Cuaderno de Segunda Instancia, expediente digital. 4 Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 3 Para sustentar su recurso, desglosa cada una de las causales en las que conforme al artículo 327 del CGP procede del decreto de pruebas en segunda instancia, refiriendo la carente incursión del asunto en cada una de ellas, puesto que en primer lugar, no coadyuvó la solicitud probatoria señalando que incluso desconoce el contenido del documento cuya incorporación se ordenó en el auto recurrido; en segundo lugar, este medio probatorio nunca fue solicitado ante el juez de primera instancia; así como tampoco caso fortuito, fuerza mayor o maniobra alguna por su parte para negar la obtención del mismo a la parte demandante o se esgrima ahora para desvirtuar tales hechos.
Hizo especial detención en la causal definida en el numeral 3 ibídem, que señala que el decreto probatorio procede “Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”, indicando que los hechos que pretende el demandante acreditar con el medio probatorio ofrecido, no ocurrieron con posterioridad a las conocidas oportunidades procesales para su solicitud.
Al respecto, revisase la solicitud elevada oportunamente por la parte demandante, en la que explicitó no solo la necesidad de la prueba para permitir esclarecer la propiedad sobre el semoviente que presuntamente causó los perjuicios objeto de la litis, sino también la disposición y disponibilidad de los mismos, en cabeza de su propietario para la época en la que se relata, tuvieron lugar los acontecimientos que dan el sustento fáctico a sus aspiraciones resarcitorias.
Este despacho, en el proveído confutado, tuvo a bien la incorporación del documento solicitado, bajo la expresa manifestación, de que no correspondía emitir a esa altura un análisis distinto a la oportunidad procesal en la que fue solicitado ante esta instancia, ya que profundizar en los hechos y dichos que 4 pretende acreditar, justamente se contrae a las razones de impugnación, valoración que justamente tendrá lugar al emitir la resolución de fondo sobre el asunto, es decir, que cualquier calificativo adicional y distinto a la data de su emisión y a las razones aludidas que no permitieron su incorporación al debate probatorio de primera instancia, resulta prematuro.
Por esta razón, se confirmará la decisión que dispuso la incorporación del documento solicitado por la parte demandante y tal como quedó ordenado en el numeral segundo de aquel, córrase traslado del mismo, conforme al trámite previsto en el artículo 110 del CGP. II. Sobre la imposición de multa Advierte el demandado que es la parte demandante, acreedora de la multa que al respecto prevé el artículo 78 del CGP en su numeral 14, así: 14.
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 s.m.l.m.v.) por cada infracción. Y para fundar su solicitud, anotó que respecto al memorial en el que solicitó la prueba, así como del documento a cuya incorporación aspiró ante esta instancia, no fue remitido previamente a su correo electrónico, para dar cumplimiento a esta disposición que se consagró como uno de los deberes de las partes. 5 Auscultando el contenido teleológico que busca materializar dicha prescripción, se entiende que propende esta disposición por garantizar que ninguna actuación se surta a espaldas de las partes y que cada cual conozca ampliamente de las actuaciones y piezas procesales contenidas en solicitudes, memoriales y proveídos que van conformando el expediente digital.
No obstante, para precaver esa circunstancia, la incorporación tanto del memorial con el que se efectuó la solicitud probatoria como aquel que se anexó, se incorporó inmediatamente al expediente digital que se conforma en esta instancia, cuyo acceso está disponible, basta con elevar la solicitud correspondiente a la secretaria de la corporación para que se suministre el link, con acceso autorizado al correo electrónico del solicitante.
De este modo, se advierte que los principios al debido proceso, contradicción y publicidad, vienen siendo garantizados en el trámite del asunto, de ahí que no resulte necesario el reproche deprecado. Adicionalmente, vale la pena mencionar, aunque en gracia de discusión estuviere la legalidad de la imposición de la multa solicitada, que si bien, la disposición citada no se encuentra derogada, su aplicación, estuvo restringida por el Decreto 806 de 2020, -vigente para la época de las actuaciones acusadas-, pues consagró en su artículo 3, que era “deber de los sujetos procesales (…) suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”, disposición que comparte idéntico sentido con la el numeral antes transcrito, pero sin lugar a que su transgresión, hiciera incurrir al infractor en sanción alguna, de modo que siendo esta no solo una regulación posterior – 6 aunque transitoria- pero más favorable, constituye razón suficiente y adicional para denegar dicho pedimento.
III. Otros asuntos. Atendiendo las previsiones del artículo 121 del Código General del Proceso y advirtiendo que se encuentra próximo a expirar el plazo conferido por esa disposición para que en esta instancia se resuelva el recurso de apelación en el proceso de la referencia, sin que sea factible que ello ocurra dentro de ese lapso, siendo necesario hacer uso de la facultad de dar prórroga a dicho término, para que en este se adopte la decisión suplicada.
Lo anterior, debido a diversos factores entre ellos el significativo ingreso de procesos a ésta Corporación, que pese a los excesivos esfuerzos por atenderlos céleremente, exceden de forma ostensible la capacidad de respuesta de la Sala, que al conformarse de forma mixta debe asumir el conocimiento de asuntos no solo de naturaleza civil sino también laboral, de familia y agrarios, que sumados a las acciones constitucionales especialmente la de tutela y su correspondiente trámite de cumplimiento y sanción por desacato, abarcan incluso tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo.
Por las razones expuestas, fluye apremiante la necesidad de prorrogar el término de seis meses para dar resolución al presente asunto dentro de ese lapso. En consecuencia, se
RESUELVE
1.- NO REPONER la decisión recurrida, calendada del 29 de junio de 2022, mediante la cual se decretaron pruebas en esta instancia. 7 2.- NO IMPONER LA MULTA de que trata el artículo 78 numeral 14 del CGP, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 3.- PRORROGAR por seis (06) meses el término para resolver el recurso de apelación propuesto en el proceso de la referencia, contados a partir del 3 de agosto de 2022, conforme lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso. 4.- Una vez en firme este proveído, por secretaria dese cumplimiento al numeral 2 del auto fechado el 29 de junio de 2022, al cabo de cuyo trámite deberán regresar las diligencias al despacho para proveer sobre la decisión de fondo.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f2087faa7c78f6d2d5073c0b966d22575aa4beaa704f8bdc7b2cd52a50567c3 Documento generado en 04/08/2022 04:17:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica