TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-002-2015-00024-01 REF. PROCESO EJECUTIVO MIXTO DE BANCOLOMBIA S.A. CONTRA YESID PINTO OSORIO. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual modificó la liquidación del crédito aportada por la parte activa, y aprobó la elaborada por el despacho.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Bancolombia S.A. solicitó se librara mandamiento de pago en contra de Yesid Pinto Osorio, por las cuotas vencidas y no pagadas desde el 23 de agosto de 2014, junto con el capital insoluto y los intereses moratorios de las obligaciones cambiarias representadas en los títulos valores Pagarés Nos. 4590085425 y 4590085426, suscritos el 23 de agosto de 2013 con miras a respaldar créditos garantizados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro.
Como garantía adicional, Yesid Pinto Osorio había constituido el 10 de agosto de 2011 hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor de Bancolombia S.A., para respaldar todas las sumas debidas y que llegare a deber en su propio nombre, sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 200-44528 y 200-44529. Proceso Ejecutivo 2015-00024-01 Bancolombia S.A. Vs. Yesid Pinto Osorio 2 Por auto de 11 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago por las sumas dinerarias solicitadas en la demanda ejecutiva; y con proveído de 21 de abril de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución. Con providencia de 28 de julio de la misma anualidad, modificó la liquidación del crédito presentada por el demandante.
En acta de 27 de agosto de 2018, consta la diligencia de remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-44528, que resultó adjudicado a la entidad financiera, por valor total de $39.474.000. Por auto de 1° de marzo de 2021, el despacho judicial señaló el 13 de abril del mismo año para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-44529, que finalmente no se materializó. En memorial de 21 de abril de 2021, Bancolombia S.A. allegó actualización del crédito.
AUTO APELADO Por auto del 23 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, modificó la liquidación del crédito aportada por la parte actora y, en su lugar, aprobó la realizada por el despacho, bajo el entendido que la primera no incluyó el abono de $16.859.583 que por subrogación había realizado el Fondo Nacional de Garantías, así como el valor del remate ya efectuado.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El a quo, por medio de auto de 30 de septiembre de 2021, negó el recurso de reposición, en el entendido de que la subrogación opera ope legis, y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Proceso Ejecutivo 2015-00024-01 Bancolombia S.A. Vs. Yesid Pinto Osorio 3 El apoderado judicial de la parte actora solicita revocar el auto de 23 de junio de 2021, para lo cual sostiene que la subrogación del Fondo Nacional de Garantías no tiene asidero procesal alguno, porque la garantía fue otorgada por Finagro, a través del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FAG.
Por otro lado, aduce que en el expediente no existe ninguna solicitud de reconocimiento al fondo en condición de subrogatario, ni el juez lo ha reconocido como tal. Admite que en la liquidación aportada sí aparece un abono de Finagro, pero que no puede ser descontado de la obligación a cargo del deudor, pues esta entidad no se subroga en los procesos, sino que la facultad de recaudo persiste en cabeza del Banco, conforme al Manual de Servicios del FAG.
Además, indica que dicho abono no constituye una condonación de la deuda, ni beneficia al ejecutado, de manera que este sigue obligado a cancelar el importe total. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3º del artículo 446 ibídem.
En tal sentido, corresponde en el presente caso verificar si el abono realizado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro en favor de Bancolombia S.A., con ocasión de la deuda garantizada y que es materia de recaudo en el proceso ejecutivo de la referencia, debe excluirse o no de la actualización del crédito allegada por la parte actora con corte a abril de 2021.
Para ese efecto, importa precisar (i) que por auto de 30 de septiembre de 2021, el a quo despachó favorablemente el primer motivo de inconformidad, Proceso Ejecutivo 2015-00024-01 Bancolombia S.A. Vs. Yesid Pinto Osorio 4 al corregir la denominación del fondo que efectuó el abono: Finagro, y no el Fondo Nacional de Garantías; y (ii) que no se discute aquí la existencia del referido desembolso, admitido por la parte demandante al allegar la liquidación del crédito, y cuando propuso el recurso bajo estudio.
Así las cosas, el debate se enfoca en determinar si el abono debe integrarse o no en la liquidación del crédito. En ese sentido, verificado el plenario, se destaca que Bancolombia S.A. celebró con Finagro un contrato por virtud de la cual la primera es beneficiaria del Fondo Agropecuario de Garantías – FAG, que está bajo la administración de la segunda.
Con base en ese vínculo, el FAG se encuentra obligado a pagar la obligación garantizada ante el incumplimiento de un deudor, en el porcentaje previamente establecido. Esta circunstancia conduce naturalmente a que sobre el fondo, representado por su administrador -Finagro-, radique el derecho al importe hasta concurrencia de lo efectivamente pagado, lo que se encuadra dentro de la figura del pago con subrogación, que al tenor del artículo 1666 del Código Civil consiste en “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la subrogación crediticia “es una modalidad de pago desde la perspectiva del crédito, que transmite los derechos del acreedor inicial a otra nueva persona que se subroga al pagar, de tal modo, que quien subentra en la relación jurídica paga al acreedor lo que debe el deudor, para asumir la condición de nuevo acreedor”1.
De modo que la satisfacción parcial o total de la prestación al acreedor, no por el deudor, sino por un tercero (art. 1630 C.C.), ya sea por disposición legal o convencional, implica naturalmente el reemplazo de aquel en la proporción que corresponda, pues el vínculo obligacional no se extingue, sino que se mantiene intacto, pero en beneficio exclusivo del solvens.
En otras palabras, no se trata de una novación desde un punto de vista subjetivo, ni de una ficción legal que haga subsistir la obligación pagada; la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2019, SC5569-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Ejecutivo 2015-00024-01 Bancolombia S.A. Vs. Yesid Pinto Osorio 5 deuda permanece incólume a cargo del responsable, mientras que el tercero sucede al acreedor originario: subrogación ope legis o vía convencional.
Esta vicisitud, desde luego, puede ser parcial (art. 1670, inc. 2°), en cuyo caso el acreedor sigue habilitado para ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, de forma que coexiste su derecho al saldo insoluto, con el del tercero que se subroga en la proporción cancelada, pues quien paga adquiere la parte del crédito que le ha satisfecho al acreedor; sin que para ello se requiera del visto bueno judicial, ya que la fuente del desplazamiento, se reitera, es la ley en los seis supuestos taxativos del artículo 1668 C.C., o la convención (art. 1667 ibídem).
En el caso concreto, se tiene que en septiembre de 2015, Finagro hizo un abono o pago parcial de la deuda garantizada a cargo de Yesid Pinto Osorio, en favor de Bancolombia S.A., suma que no fue comprendida dentro de la liquidación del crédito allegada por la parte activa en abril de 2021, bajo el entendido de que no había operado la subrogación. Esta tesis, sin embargo, no se compadece con la naturaleza de la relación jurídica que subyace entre garante y beneficiario, pues a raíz de la convención por ellos celebrada, se entiende que el cubrimiento de la obligación cambiaria propiciaba la consecuente subrogación de cara al saldo satisfecho, y respecto del cual Bancolombia S.A. ya no podía tener interés legítimo.
En efecto, pese a que en criterio del recurrente la facultad de recaudo persistiría en cabeza de la entidad financiera, lo cierto es, que ello no frena la generación de los efectos legales antes referidos. Es decir, una cosa es que Finagro pase a subrogarse en la proporción abonada a Bancolombia S.A., y otra que dicho fondo decida hacer valer este derecho en el proceso, facultad que de ninguna manera podría pasar por condición de la subrogación antedicha.
De hecho, revisado el Manual de Servicios de Finagro versión 21.04, Título Segundo – Garantías, aportado por el recurrente (archivo denominado Proceso Ejecutivo 2015-00024-01 Bancolombia S.A. Vs. Yesid Pinto Osorio 6 “024.Anexo1Recurso” del expediente digital), se observa que en el numeral 3.7.2.2 expresamente se prevé que “FINAGRO, en representación del Fondo Agropecuario de Garantías FAC, se subroga en los derechos que se deriven de la obligación reclamada, hasta concurrencia de las sumas pagadas…” (se subraya).
Por otro lado, es cierto que el pago de Finagro no hace las veces de condonación de la deuda, y que el deudor continúa obligado por el importe total; lo que sucede es que la subrogación conlleva la sustitución de la persona del acreedor, respecto del saldo cancelado, que por lo tanto debe descontarse de la liquidación del crédito en favor de Bancolombia S.A., como lo sostuvo el juez de primera instancia. No obstante lo anterior, no puede llevar a desconocer lo dispuesto por el Manual de Servicios, de cara al cobro de la suma por la cual Finagro se subroga, pues dicha labor de recaudo sigue a cargo del intermediario financiero, en este caso Bancolombia S.A. En efecto, el citado numeral 3.7.2.2 establece que sin perjuicio de la subrogación, “el abogado contratado por el intermediario financiero continuará representando al FAG por cuenta y a cargo de dicho intermediario financiero”, en el proceso ejecutivo o concursal que se adelante en contra del deudor incumplido.
A su turno, el numeral 3.7.2.3 dispone que ese cobro debe ser por el valor total adeudado, así: “[c]uando el FAG haya pagado un certificado de Garantía, las entidades otorgantes del crédito no podrán retirar la demanda ejecutiva presentada ante el juez competente, salvo los casos en los que se reciba el pago total de la obligación, tanto lo correspondiente al intermediario financiero como al FAG” (se subraya).
Y una vez el intermediario financiero reciba el total de la obligación reclamada, incluido el monto en que se subrogó Finagro, el Manual regula el procedimiento a seguir: “Con la solicitud y obtención de la garantía, la entidad otorgante del crédito acepta que en el evento de recibir pagos en dinero o en especie por concepto de recuperación de las garantías pagadas por el FAG, deberá entregar a este, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, la proporción que le corresponda de los valores recobrados, de acuerdo con el porcentaje de la cobertura de la obligación garantizada y hasta concurrencia del monto pagado por el FAG”.
Proceso Ejecutivo 2015-00024-01 Bancolombia S.A. Vs. Yesid Pinto Osorio 7 Conforme a lo expuesto, se concluye (i) que con el pago del abono a Bancolombia S.A., Finagro se subrogó en la proporción cancelada; (ii) que este pago parcial no tuvo ningún efecto en el extremo pasivo de la obligación, en cabeza de la parte demandada en el proceso ejecutivo, quien sigue obligada por el total;
(iii) que conforme al Manual de Servicios, Bancolombia S.A. tiene a su cargo el recaudo tanto del abono cancelado por Finagro, como del saldo en su favor, es decir, el total adeudado. Por lo tanto, (iv) dentro de la liquidación del crédito debe incluirse el importe total, pero con la precisión relativa a que el abono en cuestión corresponde al quantum de la subrogación en favor del fondo, el cual Bancolombia S.A. deberá entregar al subrogatorio de conformidad con el procedimiento consignado en el Manual a que se ha hecho referencia, si fuere el caso.
Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se dispondrá que el a quo modifique la liquidación del crédito, en atención a las consideraciones de esta providencia. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto, para en su lugar, ORDENAR al a quo que modifique la liquidación del crédito, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ejecutivo 2015-00024-01 Bancolombia S.A. Vs. Yesid Pinto Osorio 8 SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. – DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47fa7f73725a443d3ee2e95cd5dbcd43ecb459f4a95be45d9c71b77760550b9a Documento generado en 04/08/2022 04:42:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica