1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de segunda instancia Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-02 Sentencia No. 104 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO- HUILA, dentro de la acción constitucional de tutela promovida por la señora DORIS CASTRO OBREGÓN a través de agente oficioso, contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO, en la que fueron vinculados los señores MARÍA AMELIA OBREGÓN IBATA, EMIRO CASTRO GAVIRIA, MERCEDES CASTRO OBREGÓN y MISAEL CASTRO BARRERA.
SOLICITUD Pretende la accionante se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 2 accionado al interior del proceso de Sucesión Intestada del causante MISAEL CASTRO OBREGÓN, promovido por los señores MARÍA AMELIA OBREGÓN IBATA, EMIRO CASTRO GAVIRIA, MERCEDES CASTRO OBREGÓN y MISAEL CASTRO BARRERA, desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
HECHOS La accionante manifestó que es una mujer de escasos recursos económicos, que posee una discapacidad intelectual, psicosocial (mental), con diagnóstico de esquizofrenia múltiple con un nivel de dificultad de desempeño global de 41.84. Afirmó, que vive con su esposo Héctor Elías Gutiérrez desde el 03 de abril de 2005 en el lote de terreno denominado “Puerto Rico”, ubicado en la vereda Llanitos del Municipio de Acevedo, de propiedad de su padre Misael Castro Obregón. Aseguró, que su progenitor falleció el 16 de febrero de 2020; que el 14 de septiembre de 2020 mediante apoderado, su madre, la señora MARÍA AMELIA OBREGÓN IBATA, en calidad de cónyuge sobreviviente y sus hermanos, los señores MARÍA AMELIA OBREGÓN IBATA, EMIRO CASTRO GAVIRIA, MERCEDES CASTRO OBREGÓN y MISAEL CASTRO BARRERA, iniciaron el proceso de sucesión intestada que fue tramitado en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo.
Relató, que dentro de dicho proceso existieron dos actos discriminatorios en su contra, el emplazamiento y la no aplicación de la Ley 1996 de 2019, afectándola en su derecho de ser parte activa dentro Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 3 del proceso, por cuanto el objeto del litigio era el lote de terreno en donde ella vivía. Manifestó, que el 14 de mayo de 2021 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, de acuerdo a la petición elevada por el apoderado judicial de los demandantes, ordenó el emplazamiento de la accionante, advirtiéndole que si no comparecía dentro del término de 15 días siguientes, se le nombraría un Curador Ad-Litem.; por ello, la actora solicitó copia del expediente mediante memorial radicado el 3 de junio de 2021; fue notificada personalmente el 23 de julio siguiente, donde se le hizo entrega de un CD con copia de la demanda, anexos, y además, se le informó que tenía 20 días para ejercer su derecho de defensa; que ese mismo día ella presentó un escrito al despacho, en el que manifestó que no había sido notificada de la existencia del proceso, que no iba a firmar ningún documento que tuviera que ver con la sucesión de su padre, y puso de presente que su esposo es quien ha pagado los servicios públicos, el impuesto predial, ha trabajado el inmueble y que ella era hija legítima del causante; según constancia secretarial, el término de traslado venció en silencio el 23 de agosto de 2021.
Como consecuencia de ello, el juzgado accionado profirió sentencia el 19 de octubre de 2021, aprobando el trabajo de partición y adjudicación del bien inventariado. El 3 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la madre y hermanos de Doris Castro Obregón, interpusieron querella Policiva en contra del esposo de la accionante con el fin de restituir el predio, razón por la que el 10 de junio de 2022 la Inspección de Policía programó audiencia que trata el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, a las 9:00 a.m. Por lo anterior, la accionante solicita la nulidad de lo actuado dentro del proceso de sucesión mencionado desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El accionado JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO (H) mediante oficio se limitó a facilitar el link de acceso al expediente del proceso de sucesión del causante Misael Castro Barrera, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los hechos de la tutela. 2.
Los vinculados, por intermedio del apoderado judicial dieron contestación refirieron que, si bien era ciertas las condiciones médicas de la señora DORIS CASTRO, en ningún momento quedó demostrado la incapacidad legal de ésta, por lo tanto, la accionante fue considerada como un sujeto con los mismos derechos y obligaciones que cualquier otra persona.
Argumentaron que era cierto que la accionante estaba casada y convivía en la propiedad de su padre el señor MISAEL CASTRO (Q.E.P.D), junto con éste. Aseveraron no constarles que la familia de la actora estaba conformada por sujetos de especial protección (hijo menor de edad, madre con discapacidad, padre adulto mayor y víctima de conflicto armado), ni que hubiesen trabajado la tierra de ese lote, ya que no obraban pruebas en el expediente, aunado al hecho de que tales presupuestos no tenían relevancia jurídica dentro del proceso de sucesión. Señalaron, que era cierto que a raíz de la muerte del señor MISAEL CASTRO (Q.E.P.D), padre de la accionante, los herederos dieron inicio al proceso de sucesión; que no es cierto que existieron dos actos discriminatorios, debido a que a la señora Doris Castro Obregón nunca se le menguaron sus derechos dentro del litigio adelantado en el juzgado fustigado, pues se demostró que ésta fue notificada personalmente del auto que declaró la apertura de sucesión y así mismo fue reconocida como heredera del causante.
Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 5 Sostuvieron que era cierto que el 3 de marzo de 2022 se instauró querella policiva contra el esposo de la actora a fin de restituir el bien, y que la Policía programó audiencia para el 10 de junio a las 9:00 a.m., pero que ese hecho no tiene ninguna relevancia con el juicio de sucesión. Señalaron, que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación quedo debidamente ejecutoriada el 25 de octubre de 2021 y el presente amparo fue presentado el 10 de junio de 2022.
Por lo anterior, solicitó que las pretensiones invocadas por la accionante en la tutela, fueran negadas por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Ad quo en proveído del 23 de junio de 2022, resolvió: “NEGAR la acción de tutela interpuesta por DORIS CASTRO OBREGON contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL de Acevedo, Huila”, argumentando que no evidenció una irregularidad determinada en el trámite de sucesión debido a que a la accionante se le reconoció el interés para intervenir, se le otorgaron todos los términos legales que trata el articulo 487 C.G.P y se le adjudicó el porcentaje correspondiente a la masa sucesoral, sin demostrar que ocurrió una afectación palmaria a los derechos fundamentales alegados; al final advirtió someramente, que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia aprobatoria quedó debidamente ejecutoriada el 25 de octubre de 2021 y la acción constitucional se instauró el 10 de junio 2022.
IMPUGNACIÓN Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 6 Inconforme con la decisión, a través de su agente oficiosa la accionante la impugnó, argumentando en un primer plano, que en la providencia no se hizo un análisis global frente a la situación particular de la señora Doris Castro Obregón, esto es, su discapacidad, pues solo fue estudiado lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Seguidamente, refirió que la accionante no debió ser tratada en las mismas condiciones que las demás partes dentro del proceso de sucesión, ya que no contaba con la adjudicación de apoyos que requería por su alto porcentaje de discapacidad y tampoco disponía de los recursos económicos para contratar a un abogado. Adujó, que el fallador en sede de tutela de primera instancia no dio aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, pues pese a que se le reconoció el interés para intervenir en la sucesión adjudicándole el porcentaje correspondiente a la masa sucesoral y haberle otorgado todos los términos legales, hechos que puso de presente en la acción de tutela, a su consideración, no fueron analizadas por el juez constitucional.
La agente oficiosa se pronunció respecto al requisito de inmediatez, manifestando que la inactividad de la accionante obedecía a las mismas razones por las que no pudo realizar la defensa dentro del proceso que la afecta, es decir, su discapacidad mental y la falta de recursos económicos, situación que se modificó o alteró cuando ella se enteró que se estaba adelantando un proceso policivo en el municipio de Acevedo por parte de la familia de Doris, para ser desalojados de su casa.
Informó, que acudió a la audiencia de descargos consagrados en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 programada para el 10 de junio de 2022, la cual aún se estaba desarrollando, en el que los familiares de la Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 7 promotora tienen como prueba máxima la aprobación de la partición, la cual no había sido controvertida antes porque según el relato del esposo de Doris, no tenían tres millones de pesos para pagarle a un abogado, y menos aún, se habían imaginado que la propia madre de ella quisiera sacarlos de la casa, porque ella más que nadie sabe que no tienen a donde ir.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia que se tutelaran los derechos fundamentales endilgados. CONSIDERACIONES En el presente caso, el problema jurídico está delimitado en establecer, si la acción de tutela procede como mecanismo excepcional, para proteger las garantías superlativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que la señora Doris Castro Obregón refiere vulnerados por el Juzgado accionado, al proferir sentencia el 19 de octubre de 2021, mediante el cual se declaró aprobado el trabajo de partición y adjudicación en el proceso de sucesión intestada 2020- 00224.
Para resolver, es menester precisar que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de una elaborada línea jurisprudencial, precisó que el filtro de procedibilidad es mucho más estricto que en relación con decisiones emitidas por cualquier otra autoridad. De esta manera, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad1. 1 Sentencia SU448-2016.
Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 8 Los primeros encaminados a verificar la subsidiaridad y residualidad de la tutela; los segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales.
Sobre los primeros, la Honorable Corte Constitucional2 señaló lo siguiente: “(…) El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Norma Superior.” “(…) Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. “(…) De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 2 Sentencia T-338/18. Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 9 consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Además de lo anterior, de conformidad a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.
En este orden de ideas, antes de abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos invocados. Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa, debido a que la accionante se encuentra vinculada y fue reconocida como heredera legítima en el proceso referenciado, además, es la directamente interesada y presuntamente afectada con la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021.
También, se encuentra satisfecho la legitimación en la causa por pasiva toda vez que, i) el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo – Huila, es el autor de la decisión reprochada y, ii) los vinculados MARÍA AMELIA OBREGÓN IBATA, EMIRO CASTRO GAVIRIA, MERCEDES CASTRO OBREGÓN y MISAEL CASTRO BARRERA, son los promotores del proceso de sucesión y pueden resultar afectados con la decisión que se pueda emitir.
Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 10 Igualmente, se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y sus componentes, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia y el marco jurídico, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
De igual forma, el requisito de subsidiariedad quedo satisfecho, en el entendido que por ser un proceso de única instancia no procedía ningún recurso en contra de la decisión. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez de la tutela, el cual aparece en el artículo 86 de la Constitución, precisa que la tutela se puede interponer “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario (…)”3, en ese sentido, la Corte ha sido reiterativa al señalar que si bien es cierto la tutela no está sometida a un término de caducidad, debe ser interpuesta en un plazo razonable, contado a partir del hecho que originó la posible violación de los derechos fundamentales invocados y el momento en que se interpone la acción constitucional.
Respecto a ello la Corte Constitucional en Sentencia SU-184 de 2019 preciso que; “(…) En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica (..)”. 3 Art. 86 - Constitución Política de Colombia Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 11 En este caso, es claro que la acción de tutela fue dirigida en contra de la sentencia que aprobó la partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión intestada, la cual fue proferida por el juzgado accionado el 19 de octubre de 2021, que dicho fallo quedó debidamente ejecutoriado el 25 de octubre de 2021, y que el 10 de junio de 2022, es decir, aproximadamente ocho meses después, fue interpuesta la acción de tutela, por lo que se puede evidenciar que entre el hecho generador de la presunta vulneración invocado por la accionante y el día en que presentó la acción constitucional, se superó el plazo razonable para acudir a esta vía supralegal.
En este sentido la Corte constitucional en sentencia SU-184 de 2019 señaló: “(…) la jurisprudencia ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia (…)” La agente oficiosa en el escrito de impugnación señaló que la demora en solicitar el amparo constitucional se debió a la discapacidad de la accionante y a la falta de recursos económicos, y que la inactividad cesó cuando ella se enteró del proceso policivo promovido en contra del esposo de Doris Castro Obregón, siendo ese el momento en el que decidió agenciarla; sin embargo, para la Sala no es de recibo tal argumento, como quiera que esa situación no fue puesta de presente al inicio de este trámite constitucional, es decir, los accionados y vinculados no tuvieron la oportunidad de controvertir esa aseveración, Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 12 pues si bien en la tutela se mencionó que le asistía interés en representar los intereses de la accionante por cuanto su esposo le concedió poder para representarlo dentro del proceso de perturbación a la posesión, no expuso los motivos de la tardanza en acudir a este medio desde un comienzo, razón por la que el A quo también refirió no encontrar satisfecho la inmediatez en el presente asunto.
Ahora, y solo en gracia de discusión, la Sala estima que no se le puede endilgar una responsabilidad al despacho acusado por no haberle prestado la adjudicación judicial de apoyos a la accionante por su discapacidad, toda vez que del certificado de discapacidad adjunto al escrito inaugural se logra extraer que éste fue expedido un mes después de proferida la sentencia, aunado al hecho que tal eventualidad nunca fue puesta de presente en el proceso ni por la señora Doris Castro Obregón ni por los demandantes en la sucesión, razón por lo que mal haría esta Colegiatura en adjudicarle un yerro al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, que no cometió. Conforme lo anterior, al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, la acción de tutela resulta improcedente, pues, se repite, fue interpuesta aproximadamente 8 meses después de proferida la sentencia sin que a la hora de presentación de la solicitud de amparo, fueran puestos de presente los motivos de la tardanza.
En ese orden, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación No. 41551-31-03-001-2022-00078-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: DORIS CASTRO OBREGÓN Contra: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO-HUILA ______________________________________________________ 13
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito - Huila, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por el no agotamiento del requisito de inmediatez, conforme los argumentos expuestos.
SEGUNDO. – NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a79615e837816ea2d68200aeb511737dd361c34a9c5d74b6b43e4d82c1429fb9 Documento generado en 03/08/2022 05:01:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica