República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia. Radicación: 41298-31-03-001-2022-00036-01. Accionante: LUZ MYRIAM AROS PERDOMO Y OTRO Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE - HUILA.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2.022). Sentencia de Tutela No. 083 1.- ASUNTO. Resolver impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el 16 de junio de 2.022, dentro de la acción de tutela promovida por representación de LUZ MYRIAM AROS PERDOMO e ISAAC JARA URRIAGO, contra la en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Debido Proceso, Defensa y Contradicción. ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA.1 El curador ad litem de los accionantes manifiesta que fue nombrado para actuar dentro del proceso ejecutivo cursado en el juzgado accionado bajo el radicado No. 41306-40-89-002-2018-00224-00 promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel “COOFISAM” en contra de los señores AROS PERDOMO y JARA URRIAGO por el cobro del pagaré No. 4032092 suscrito entre las partes en el año 2.015.
Relata que al ser notificado como curador ad litem, procedió a proponer excepciones de mérito, de la que destaca falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que “el poder de representación del procurador judicial de la parte demandante no cumple a cabalidad con las formalidades esgrimidas, pues está se realizó ante el secretario del Juzgado y no ante juez como lo dispone la norma”.
Tras ser superada la etapa dispuesta en el artículo 392 del C.G. del P., el despacho judicial perfilado procedió a dictar sentencia resolviendo declarar no probadas las excepciones enrostradas, entre ellas la de falta de legitimación en la causa por activa. Por último, aduce que sus representados no disponen de otro medio judicial y solicita se tenga en cuenta que es un proceso de única instancia por ser un proceso ejecutivo de mínima cuantía. 1 Documento 02, expediente virtual, folio 1-9.
ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 3 2.2.- PETICIÓN2 Solicita se conceda la protección invocada revocándose la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.022, y en consecuencia se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas, que se levanten las medidas cautelares archivándose el proceso, y, por último, que se condene en costas a la parte demandante. 2.3.- CONTESTACIONES. 2.3.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE3 Respecto a los hechos, señaló que el 11 de mayo del corrido año se refirió sobre la excepción denominada “nulidad por indebida representación”, en la cual sin ninguna argumentación fáctica y jurídica el curador ad litem manifiesta que el poder aportado por COOFISAM para el ejercicio de la acción se encuentra viciado, por lo que procedió a declarar no probadas las excepciones planteadas.
Advirtió que el curador ad litem también inició un incidente de nulidad por falta de representación en el poder otorgado, el cual se resolvió desfavorablemente mediante auto del 02 de marzo de 2.022. Arguye confusión atribuible al curador ad litem al pretender que con la declaratoria de nulidad del proceso, este se terminaría y se ordenaría el 2 Documento 02, expediente virtual, folio 5. 3 Documento 07, expediente virtual, folio 1-5.
ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 4 levantamiento de las medidas cautelares cuando esta figura jurídica retrotrae la actuación, pero no es una forma de terminación procesal. Frente a las pretensiones, solicitó sean desfavorables por la improcedencia de la acción por cuanto el abogado no logró demostrar lo necesario para que proceda la tutela contra providencia judicial ejecutoriada. 2.3.2.- COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN MIGUEL “COOFISAN” (VINCULADA).4 Mediante la representante legal suplente de la Cooperativa vinculada, en la respectiva contestación, refirió que, aunque la excepción de mérito fue propuesta por el curador ad litem, no fue en los términos propuestos en la acción de tutela, por lo que extrajo lo indicado en aquél 27 de octubre del año 2.021 bajo el escrito denominado “adición de excepciones de mérito”.
Indicó que en el proceso ejecutivo debatido se llevaron a cabo dos audiencias virtuales, el 26 de abril y 11 de mayo hogaño respectivamente, que 4 Documento No. 08, expediente virtual, folios 1-24. ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 5 los demandados LUZ MYRIAM AROS PERDOMO e ISAAC JARA URRIAGO no son poderdantes del abogado JOSÉ ERIBERTO QUILINDO ORDÓÑEZ, que este actúa como curador ad-litem y negó que la juez ordinaria no haya realizado un estudio de la excepción, sino que por el contrario estableció que las excepciones faltaban de argumentación fáctica y jurídica.
Frente a las pretensiones se opuso a todas las propuestas por el curador ad-litem, debido a que este pretende revivir etapas procesales y agregar por vía tutela situaciones distintas a las planteadas y alegadas en el escrito de adición de las excepciones de mérito. Propuso que la acción constitucional es improcedente por falta de legitimación en la causa por cuanto quien recurre al amparo es el abogado JOSÉ ERIBERTO QUILINDO ORDÓÑEZ, y este no se encuentra facultado para interponer la presente acción de tutela porque no es la persona directamente afectada por la vulneración de los derechos fundamentales ni tiene poder para actuar ni indicó bajo qué calidad alguna en que pudiese actuar como agente oficioso.
Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta dentro del proceso ejecutivo, dijo que el curador hizo un pronunciamiento general y ambiguo de lo que pretendía atacar, limitándose a decir que el poder de representación del procurador judicial de COOFISAM no cumplía a cabalidad con los requisitos, sin dar mayor explicación. En cuanto al escrito denominado “adición de excepciones previas”, este fue resuelto mediante auto el 3 de febrero del 2.022 mediante el cual se consideró que fueron presentados de manera extemporánea; frente al argumento de “falta de legitimación en la causa por activa”, fue rechazada a ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 6 través de auto de fecha 2 de marzo de 2.022 quedando en firme sin haber sido objeto de recurso alguno por la parte accionante. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5 Negó por improcedente la tutela presentada por JOSÉ ERIBERTO QUILINDO ORDÓÑEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE, al advertir que el doctor QUILINDO ORDÓÑEZ “no se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de LUZ MIRIAM AROS PERDOMO e ISAAC JARA URRIAGO puesto que no advirtió estar actuando en tal calidad ni expuso las razones por las cuales los demandados en el proceso ejecutivo y presuntamente afectados con la decisión adoptada por el juzgado accionado no están en condiciones de asumir su propia defensa constitucional”.
A esta conclusión llegó tras considerar que no es dable presumir que la designación de curador ad litem le atribuya facultades más allá del asunto puntual para el que fue investido, toda vez que, para que éstos puedan acudir a la vía constitucional en nombre de sus representados, deben contar con el respectivo poder para actuar en ésta. 4.- IMPUGNACIÓN6 Dirigió su inconformismo argumentando que el a quo debió estudiar de fondo los argumentos de la acción de tutela, pues considera que se generó la argumentación necesaria para que acceder a la declaratoria solicitada, lo cual le hubiese permitido analizar lo acontecido en el proceso acusado 5 Documento No. 23, expediente virtual, folios 1-12 6 Documento No. 25, expediente virtual, folios 1-3 ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 7 Se duele que los motivos que fundaron la decisión recurrida se centren en la presunción de que como curador ad litem, no tiene facultades para propender por los derechos de sus designados en esta instancia, pues las personas que representa, están ausentes, por consiguiente, el Sistema Judicial no puede violentar sus derechos.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo que se impugna, manteniéndose en las pretensiones iniciales de la acción de tutela. 5.- CONSIDERACIONES. Concita en esta oportunidad la competencia de la Sala para estudiar la impugnación promovida por el accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Desarrollada por medio del Decreto ley 2591 de 1991 y su Decreto reglamentario 306 de 1992 y ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 8 Decreto 1382 de 2000, institución que fue creada para proteger los Derechos Constitucionales Fundamentales de todas las personas y hacerlos efectivos por medio de esta acción. Advirtiendo que el presente asunto que concita la atención de la Sala, se invoca en contra de la providencia judicial fechada el 11 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (H), conviene citar a la Corte Constitucional que al respecto, ha venido destacando que: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”7 La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C590 de 20058 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU- 195 de 20129 y SU-168 de 201710.
Así pues, ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedencia, 7 Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 9 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 10 M.P.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 9 cuyo cumplimiento forzoso, es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto a su conocimiento; y, (ii) causales específicas de procedibilidad, las cuales corresponden a defectos presentes en el fallo judicial que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, exigiéndose que “para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial (…)”11 En torno a los requisitos generales de procedencia referidos, la jurisprudencia constitucional ha decantado que debe acreditarse: 1).
Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, esto es, que el asunto involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; 2) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 3).
Que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración; 4). Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; 5). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos base que generaron la presunta vulneración, junto con los derechos vulnerados; y 6).
Que no se trate de sentencias de tutela.12 Así pues, siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, esta verificación se impone rigurosa, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las 11 Corte Constitucional.
Sentencia T - 461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 10 acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.
En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se ha dicho que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos contenidos en la decisión judicial y que constituyan la fuente de vulneración de los derechos fundamentales y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”13 Así, de conformidad con tales postulados de la Corte, para que una providencia judicial pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio 12 Corte Constitucional.
Sentencia T - 269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia SU 116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 11 de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos antes reseñados.
En el presente asunto, no se aprecia circunstancia que diste de la improcedencia dictada por el juez de primer grado, tras advertir que el actor, propuso la presente acción invocando su calidad de curador ad litem designado mediante auto del 26 de agosto del año 2.021 dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía de radicado 41306 40 89 002 2018 00224 00, para la representación de los ausentes demandados LUZ MIRIAM PERDOMO e ISAAC JARA URRIAGO, no se encuentra legitimado para emprender este trámite.
A propósito de la figura del curador ad litem, indica que la Corte Constitucional que14: “El curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante.
Dichos curadores especiales son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneración son las mismas que rigen para los auxiliares de la justicia. El curador ad litem está autorizado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin embargo, no se le permite recibir ni disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del C.P.C. “La institución del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten.
Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa.” Posteriormente indicó: 14 Corte Constitucional. Sentencia C 250 de 1994. ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 12 Como se observa, la figura del curador ad litem, tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa15.
Al respecto, nótese que el artículo 56 del Código General del proceso, a propósito de las atribuciones del curador ad litem dispone que “…actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”.
Así pues, al revisar el escrito mediante el cual se dio inicio a la presente acción de tutela se lee que: Del anterior texto se extrae que el accionante, extendió sus atribuciones como curador ad litem, para promover la presente acción, esgrimiendo ante esta instancia, tal calidad, aspirando a que la misma justificara y dispensara el necesario análisis en torno a la legitimación para su interposición. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T 299 de 2005. ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 13 No obstante, la Sala no advierte satisfecho ese presupuesto, por cuanto, como ha quedado ampliamente expuesto, dicha investidura, esta prescrita para actuar dentro del juicio en el que tuvo origen su participación. Aun cuando en gracia de discusión se aspirara a alivianar la exigencia y entender la promoción de la presente acción se elevó por el accionante, fungiendo como agente oficioso, figura regulada por el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, debió este indicar actuar en tal calidad en el libelo tutelar.
Si bien, se pregona que la acción de tutela, no requiere mayor formalidad para su interposición, no debe quedar duda mínimamente de la calidad en que actúa quien acciona la justicia constitucional para la promoción de los derechos fundamentales cuya defensa emprende, puesto que incluso cuando se acude a través de apoderado judicial de confianza debe acreditarse la existencia de tales facultades.
En este caso, el actor decidió emprender la acción como curador ad litem, con lo que excedió las atribuciones que tal dignidad implica, razón por la que bien hizo el juez de primer grado al declarar la improcedencia de la misma, cuya decisión como se anunció previamente se confirmará. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ST2 (41298-31-03-001-2022-00036-01) LUZ MYRIAM AROS PERDOMO E ISAAC JARA URRIAGO, CONTRA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. 14 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el 16 de junio de 2.022. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA