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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120200026301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OLGA LUCÍA RAMOS TIQUE \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2020-00263-01 Demandante: OLGA LUCÍA RAMOS TIQUE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES;

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Revisa la Sala los recursos de apelación presentados por la demandada Porvenir y Colpensiones, frente al auto del 11 de noviembre de 2021, mediante el cual se denegó la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva” propuesta por PORVENIR S.A. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (2020-00263-01) OLGA LUCÍA RAMOS TIQUE Contra Colpensiones, Porvenir y Colfondos. 2 La demandante pretende la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por la falta de información de parte de los fondos privados, para retornar a la administradora Colpensiones. 2.1.- Las entidades administradoras de fondos de pensiones demandadas al descorrer la demanda, se oponen a la prosperidad de las pretensiones, y para el caso en estudio, PORVENIR como medio de defensa formuló la excepción previa “falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo” 1, sustentada en que la demandante estuvo afiliada en el año 2005 con la AFP ING – hoy PROTECCIÓN, con la cual deberá integrarse el contradictorio.

Descorrido el traslado de las exceptiva en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., es declarada no probada por el fallador a quo2, bajo el argumento de no requerirse la concurrencia de tal AFP, pues es dable emitir decisión de fondo sin su comparecencia, dado que de resultar avante las pretensiones de la demanda, de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, surte efectos respecto de PORVENIR, como último fondo de pensiones al que se encuentra afiliada, pues los que le anteceden finiquitaron el negocio jurídico con la demandante, y trasladaron los dineros al fondo sucesor, decisión objeto de recurso de reposición y subsidio apelación, sin prosperidad el primero, y concedido en el efecto devolutivo la alzada interpuesta. 3.- RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- Argumenta la entidad apelante PORVENIR3, la importancia de ordenar la vinculación del fondo PROTECCIÓN, en razón de la afiliación de la 1 Expediente digital – archivo 06 2 Cd audio: Minuto: 11´:18- Audiencia Artículo 77 C.P.T. y la S.S. 3 Cd audio: Minuto: 14’:49´:49 Recurso de apelación Porvenir.

AL (2020-00263-01) OLGA LUCÍA RAMOS TIQUE Contra Colpensiones, Porvenir y Colfondos. 3 demandante, y por ende los gastos de administración generados durante el lapso de su tránsito en aquella no se generarían, quedando existente la relación jurídica referente a PROTECCIÓN. 3.2.- COLPENSIONES igualmente presenta recurso de apelación4, argumentando que en el asunto tan solo se está convocando al primer y último fondo de pensiones al que estuvo afiliada la accionante, como son, Colfondos y Porvenir, respectivamente, sin tener en cuenta que entre estos tuvo una vinculación en Protección, la cual debe ser citada al proceso. 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada apelante allegó memorial de alegatos, reiterando su argumento de revocatoria del auto proferido, ante la afiliación de la demandante a PROTECCIÓN, entidad que debe concurrir al proceso; por su parte la demandante y fondo pensional COLFONDOS no apelantes, solicitan se confirme la decisión cuestionada. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si en el asunto se configura el litisconsorcio necesario entre la parte demandada y la administradora pensional PROTECCIÓN S.A., bajo el argumento de la afiliación de la demandante en el año 2005 en aquél, o si por el contrario, la decisión del a quo de negativa de la integración como litisconsorte impide la resolución del asunto de manera uniforme. 4 Cd audio: Minuto: 17´:00 Recurso de apelación COLPENSIONES.

AL (2020-00263-01) OLGA LUCÍA RAMOS TIQUE Contra Colpensiones, Porvenir y Colfondos. 4 4.1.- Conforme con el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y la S.S., el litisconsorcio necesario se presenta cuando el “proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos…” En esa medida, debe la Sala establecer si en el caso bajo estudio se presenta una relación o acto jurídico sobre el cual haya de resolverse de manera uniforme, que implique la necesidad de llamar al proceso a la administradora de fondo de pensiones PROTECCIÓN, y para ello veamos las pretensiones de la demanda, consistentes en la declaratoria de nulidad o ineficacia por existencia de error en el consentimiento, o por no haberse brindado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, en consecuencia, el traslado de PORVENIR S.A. en el cual se encuentra afiliada actualmente, con destino a COLPENSIONES, junto con los ahorros y rendimientos financieros que reposan en la cuenta individual de PORVENIR.

Obsérvese que cuando se trata de solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional, sólo resulta necesaria la vinculación al proceso del primer fondo de pensiones de quien se alega la falta de información, sin requerir de la comparecencia de todos los posteriores a los cuales efectuó vinculación de afiliación, y el último, quien deberá aceptar el traslado de la afiliada, así en el sub lite, revisadas las pruebas se encuentra que la señora OLGA LUCÍA RAMOS TIQUE estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida a través del extinto ISS, a cuya entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba en COLPENSIONES, y que para el año 2.000 se trasladó de régimen pensional, al RAIS a través de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, AL (2020-00263-01) OLGA LUCÍA RAMOS TIQUE Contra Colpensiones, Porvenir y Colfondos. 5 posteriormente se afilió a PROTECCIÓN, luego a la Sociedad PORVENIR S.A., administradora a la cual se encuentra actualmente afiliada.

Bajo ese contexto, no resulta de recibo para la Sala que se requiera la comparecencia del fondo PROTECCIÓN, siendo que conforme los hechos de la demanda, no es la administradora que incurrió en el alegado deber de información, y por tanto no se le puede imponer ninguna clase de obligación, y COLPENSIONES, entidad a la cual se ordenará aceptar el traslado, en caso de resultar avante las pretensiones de la demanda, por lo que, dicha administradora de fondo de pensiones no tiene la calidad de litisconsorte necesario, pues como se detalla el juzgador puede resolver sin su comparecencia, dado que la pretendida declaratoria de ineficacia que se ordene del traslado de régimen pensional, tendría la capacidad de dejar sin efecto las afiliaciones posteriores a COLFONDOS S.A., como la primera afiliación que implicó el cambio del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sin que aquellas convaliden la actuación viciada, ni tampoco ratifican el cambio de régimen ocurrido por el engaño y la desinformación alegada, lo que significa, las afiliaciones siguientes quedan sin ningún valor jurídico por los efectos de la declaratoria de ineficacia del acto desde el mismo momento de su nacimiento, ello es, la de PROTECCIÓN, que está en dicho interregno, contrario al argumento de las apelantes, de manera que ha de entenderse como si el negocio jurídico jamás hubiere existido.

Ahora, el reparo de PORVENIR dirigido a la vinculación de PROTECCIÓN al presente proceso, en razón de la devolución de los gastos de administración, la Sala se remite a la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL 3464 de 2019, en la que señaló al respecto: “Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.

Así mismo, ha dicho AL (2020-00263-01) OLGA LUCÍA RAMOS TIQUE Contra Colpensiones, Porvenir y Colfondos. 6 que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 4964 – 2018, CSJ SL 4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL 1688- 2019)”.

Por ende, el rubro denominado gastos de administración, de que se duele PORVENIR, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, deberán devolverse a la administradora pensional del RPM, sin que por ello resulte necesario la comparecencia de PROTECCIÓN, pues se itera, los efectos de la declaratoria de ineficacia conducen a tener como inexistente el acto de traslado, por tanto, sin prosperidad los reparos de las demandadas recurrentes, que conduce a confirmar el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas a la parte demandada PORVENIR y COLPENSIONES, dada la improsperidad del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada recurrente PORVENIR y COLPENSIONES. AL (2020-00263-01) OLGA LUCÍA RAMOS TIQUE Contra Colpensiones, Porvenir y Colfondos. 7 3.- En firme el proveído RETORNAR al Despacho de la Magistrada Sustanciadora para resolver recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ …… …... (En uso de permiso) ( EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09a04f079765ad7db5aebae14daad4ec499f37013a8b808e99ee30771e8622bc Documento generado en 03/08/2022 10:22:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica