Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120220011501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. OSNEIDER GARRIDO GUZMAN \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S. S.A.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41551-31-84-001-2022-00115-01. Accionante: OSNEIDER GARRIDO GUZMAN. Accionada: NUEVA E.P.S. S.A. Vinculados: CLÍNICA MEDILASER S.A.S. SUCURSAL NEIVA, DEFENSORÍA DE FAMILIA DE PITALITO (H), PERSONERO MUNICIPAL DE PITALITO (H) Procedencia: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO-HUILA.

Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sentencia de Tutela No. 081 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, respecto de la acción de tutela instaurada por Osneider Garrido Guzmán mediante apoderado judicial, obrando como representante legal de sus hijas menores de edad M.C.G.Y. y M.S.G.Y., contra la NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y de los niños.

ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Relató que el 05 de enero del año en curso, en la Clínica Medilaser de Neiva, mediante trabajo de parto prematuro nacieron sus hijas gemelas M.C.G.Y. y M.S.G.Y., quienes, por condiciones de vulnerabilidad permanecieron 15 días en la unidad de cuidados intensivos (UCI), luego de cuya recuperación fueron dadas de alta, no obstante, se advirtió la necesidad de continuar seguimiento hospitalario.

Encontrándose en su residencia en Pitalito, desde el Hospital San Antonio de Pitalito, se recomendó controles médicos con duración de un año en una institución hospitalaria que preste este servicio, la cual se encuentra en la ciudad de Neiva, desde la que se garantizaría su salud óptima, sana y segura. Añadió que la Nueva E.P.S. está en la obligación de suministrar el hospedaje, alimentación y transporte, para asistir a los controles médicos, debido a que pertenecen a un estrato bajo y porque las menores de edad, están amparadas por la Constitución y la Ley. 2.2.- PETICIÓN2 Solicitó tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y de los niños; y se ordene el suministro del servicio de transporte, alimentación y hospedaje para las menores de edad y un acompañante. 1 Expediente virtual.

Carpeta 01. Documento 01. Folios 1-76. 2 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 01. Folio 69. ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 3 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL PITALITO DE LA REGIONAL HUILA DEL I.C.B.F.3 Informó que procedió a realizar la apertura de la petición en el Sistema de Información Misional SIM y se asignó los consecutivos No. 23594820 y 23594821 de fecha 08 de junio de 2022, en aras de que el equipo interdisciplinario realice la verificación de derechos de las menores M.C.G.Y. y M.S.G.Y., con el objetivo de evaluar si hay o no mérito de aperturar proceso administrativo de restablecimiento de derechos; lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños, dentro de su competencia como Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Manifestó que el Instituto brindará el acompañamiento necesario a las niñas menores de edad por medio de equipos especializados. Finalmente solicitó al juez cognoscente, abstenerse de declarar responsabilidad alguna a la dependencia y desvincularla del presente trámite constitucional. 2.3.2.- CLÍNICA MEDILASER S.A.S.4 Indicó que la prestación del servicio médico a favor de las niñas menores de edad, fue autorizado y direccionado para otra IPS, por lo que, la continuidad del servicio no es obligación de la Institución. 3 Expediente virtual.

Carpeta 01. Documento 08. Folios 1-9. 4 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 09. Folios 1-14. ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 4 Manifiesta que en cuanto al servicio de transporte, alimentación y hospedaje solicitado, se ha establecido que es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.

Finalmente solicitó negar las pretensiones en lo que respecta a la Clínica Medilaser S.A.S. y la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3.3.- PERSONERÍA MUNICIPAL DE PITALITO (H)5 Refirió que no ha recibido solicitudes verbales o escritas relacionadas con la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las menores de edad agenciadas.

Que no obstante, de los hechos y pretensiones expuestas, se infiere una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de las infantes, como quiera que en el escrito tutelar manifiestan no tener las garantías para que sus condiciones socioeconómicas no representen una barrera de acceso a la prestación del servicio de salud.

Manifestó coadyuvar las pretensiones del accionante y excluir a la dependencia de cualquier vinculación, teniendo en cuenta que los intereses del tutelante no son acordes con sus competencias institucionales. 5 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 10. Folios 1-7. ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 5 2.3.4.- NUEVA E.P.S. S.A.6 Expuso que las pretensiones relacionadas con el servicio del transporte, alimentación y alojamiento para el afiliado resultan improcedentes.

Respecto al transporte para el afiliado y un acompañante, manifestó que los servicios para los cuales se solicita, no se encuentran enmarcados dentro de los de puerta de entrada al sistema de salud de acuerdo a la Resolución 2381 de 2021. En cuanto al concepto de alojamiento y alimentación, indicó que no constituyen servicios médicos, desbordando la competencia de la E.P.S., como quiera que son gastos fijos Argumentó que los servicios de transporte, alojamiento y alimentación deben ser prestador en primera instancia por el paciente y sus familiares cercanos, en virtud del principio de solidaridad.

Finalmente expuso que la parte actora, al encontrarse afiliado al sistema de salud bajo el régimen contributivo, cuenta con capacidad económica. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), mediante sentencia emitida el 22 de junio de 2022, decidió tutelar los derechos fundamentales de las niñas, ordenando a la Nueva E.P.S. asumir los costos de transporte, hospedaje y alimentación para las infantes y un acompañante, desde 6 Expediente virtual.

Carpeta 01. Documento 11. Folios 1-33. 7 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 12. Folios 1-12. ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 6 Pitalito hasta la ciudad donde sea autorizada la prestación de los servicios de salud, las veces que se hagan necesarias, en el curso del tratamiento de las patologías diagnosticadas, contenidas en la historia clínica aportada en el escrito tutelar.

Lo anterior, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional establecidos en la sentencia T-259/2019, siendo magistrado ponente el Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Respecto a la capacidad de pago del accionante, alegada por la Nueva E.P.S., indicó que hay presunción de incapacidad económica de quienes se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social mediante el régimen subsidiado o inscritas en el SISBEN, teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población y, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el accionante se encuentra dentro del grupo poblacional “pobreza moderada”.

Además, resaltó que las tutelantes son las infantes, siendo sujetos de especial protección constitucional. 4.- IMPUGNACIÓN8 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primer nivel, la NUEVA E.P.S., por medio de su apoderada especial, impugnó la decisión solicitando revocar la sentencia adoptada y subsidiariamente, determinar que el encargado de cumplir la sentencia de tutela es el Gerente Zonal Huila.

Consideró que la solicitud del servicio de transporte es improcedente, debido a que Pitalito (H) no se encuentra dentro de los municipios o áreas no municipalizadas por departamentos a los que se les 8 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 17. Folios 1-32. ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 7 reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la E.P.S. no está en la obligación de costear el transporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021.

Manifestó que los servicios de alojamiento y alimentación, desbordan la competencia de la E.P.S., debido a que son gastos con carácter fijos. Reiteró que en virtud del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acudir a los servicios médicos pertinentes. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Nueva E.P.S., respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H) el 22 de junio del año en curso. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 8 Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

(i) Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Es de este modo como este presupuesto se acredita (a) en ejercicio directo de la acción de amparo, (b) por medio de los representantes legales, (c) a través de apoderado judicial, y (d) mediante la figura de la agencia oficiosa.

En esta oportunidad se encuentra satisfecho este requisito, en razón a que la acción de tutela fue instaurada por Osneider Garrido Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, actuando en representación de sus hijas M.C.G.Y. y M.S.G.Y., en procura de que se protejan sus derechos fundamentales que, en su criterio, fueron vulnerados por la Nueva E.P.S. (ii) Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En el caso bajo estudio, la acción se dirige contra la Nueva E.P.S., entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo que se acredita el presupuesto, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 9 Cabe destacar, sobre este punto, que el Juez de primera instancia vinculó a la Clínica Medilaser S.A.S. sucursal Neiva, institución prestadora de servicios de salud; al considerar que la entidad fue involucrada en forma real por el accionante en su escrito de amparo.

(iii) Inmediatez. Alude este elemento que la acción tuitiva debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir del hecho que generó la vulneración. Por tiempo razonable se entiende, a su vez, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado, el cual debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del caso.

Sin embargo, este requisito no es exigible, según la jurisprudencia constitucional, cuando, además de estar ante una persona de especial protección constitucional, se verifique: a) que la vulneración es permanente en el tiempo y; b) que debido a la especial situación de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez, como lo son los casos de personas en estado de indefensión, de interdicción, de abandono, de minoría de edad, de incapacidad física, entre otros.9 Se evidencia que las niñas, debido a su condición de prematuras y a los diagnósticos referidos en las historias clínicas adjuntas, requieren tratamiento paliativo de su enfermedad, por ello, la necesidad de los gastos en los que debe incurrir su progenitor para el traslado desde su ciudad de residencia hasta el lugar en el cual son prestados los servicios médicos prescritos.

(iv) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos 9 Corte Constitucional. Sentencia T-291/2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 10 o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito, en razón a que la acción de tutela es el mecanismo más efectivo para amparar los derechos fundamentales de las personas presuntamente afectadas, máxime, cuando son sujetos de especial protección constitucional. Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO La inconformidad traída en impugnación por la entidad accionada estriba en que considera improcedente el amparo al conceder el sufragio de los servicios de alojamiento, alimentación y transporte exigidos por el accionante.

Para el análisis del caso traído a consideración de la sala, es menester referir al derecho a la salud, servicio público en cabeza del Estado, a partir del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Actualmente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagra la positividad de la fundamentalidad del derecho a la salud, reconociéndolo en su artículo 2 como un derecho autónomo e irrenunciable, el cual “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.” Al respecto, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia estableció que el enunciado normativo “comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 11 promoción de la salud.

(…) radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 10 Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, en el cual se establecen como derechos fundamentales de estos sujetos “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

Precisa la misma disposición constitucional que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Al respecto, resaltó la Corte Constitucional que en principio, los padres y demás familiares se encuentran legalmente obligados a ofrecerle a la niñez protección y sustento, no obstante, cuando quiera que ese cuidado y protección no sea suficiente, el Estado deberá intervenir.

En otras palabras: “en aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de los derechos de las niñas y de los niños, le corresponde al Estado hacerlo”. 11 Ahora bien, en lo relacionado con el cubrimiento de los gastos de transporte, la Corte Constitucional dispuso que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” 12 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-313/2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-887/2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-259/2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 12 Posteriormente, la misma Corporación planteó las siguientes reglas unificadas en relación con los servicios de transporte intermunicipal: “i) Está incluido en el PBS. ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993. iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS. iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.” (Subrayado propio) Más recientemente el Alto Tribunal señaló que: “De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

(…) Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.”13 13 Corte Constitucional. Sentencia T-122/2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 13 Por consiguiente, al analizar el caso que nos ocupa, se logra evidenciar que no son aceptables los argumentos expuestos por la NUEVA E.P.S. para enervar la orden emitida por el juez de primer grado, como quiera que respecto a su inconformidad, la guardiana constitucional reiteró que en los lugares en los que no se destine la prima adicional por dispersión geográfica, el concepto de transporte se pagará por la unidad de pago por captación básica; por lo que en este tópico, le asiste razón al a quo, quien aplicó el precedente jurisprudencial vigente, concediendo el pedimento del accionante, relativo al pago de transporte para desplazarse desde su municipio de residencia, hasta la sede de la IPS en la que se prestan los servicios de salud requeridos, que conforme a las autorizaciones médicas emitidas por esta misma14, se dirigió su remisión al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo con sede en Neiva.

Ahora, en cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que, si bien estos conceptos no constituyen servicios médicos, no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud. Frente a ello, la Corte ha dispuesto15 que: 4.6.4.

En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”[51]. 4.6.5.

Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52].

Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover 14 Folio 31 y 55. Archivo 01. Cuaderno Primera instancia. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-228/202º. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 14 las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6.

En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante. Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.

Frente a ese tópico, más recientemente la Corte reiteró los mencionados parámetros16, de modo que corresponde al juez constitucional el examen de cada caso para su concesión, bajo la máxima égida que defiende el Alto Tribunal, con la que se aspira remover de toda barrera que impida el acceso efectivo al servicio de salud, de tal suerte que no haya obstáculo entre el usuario y la atención requerida.

Para la verificación de la satisfacción de los parámetros transcritos, se advierte que respecto de los dos primeros no se requiere mayor esfuerzo para concluir que por su cortísima edad, las menores de edad agenciadas dependen absolutamente de sus cuidadores/padres para su desplazamiento y en general para lo relacionado con su mantenimiento.

Y frente al último, se observa que si bien son beneficiarias en salud a través del régimen contributivo, al respecto manifestó el accionante que el municipio de Pitalito es quien gestiona estos aportes debido a su pertenencia a un grupo étnico, acreditando su carencia de recursos económicos, con la calificación B5 obtenida en la base de datos de SISBEN que lo ubica en el grupo de pobreza moderada, sin que la misma haya sido desvirtuada por la entidad promotora de servicios de salud accionada, a quien le correspondía asumir esa carga probatoria.

De lo expuesto se concluye que, sin encontrar fundadas las razones que llevaron a la entidad prestadora de salud a impugnar la sentencia dictada por el juzgado de primer orden, fluye necesariamente su confirmación. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-228/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ST2 (41551-31-84-001-2022-00115-01) OSNEIDER GARRIDO GUZMÁN CONTRA NUEVA E.P.S. S.A. 15 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 22 de junio del año en curso, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA.