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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220020201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-08-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANA DEL PILAR TEJADA CASTRO \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-10-002-2022-00202-01 Accionante: ANA DEL PILAR TEJADA CASTRO Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Vinculados: FRIDOLE BALLÉN DUQUE, COMISIONADO y LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ, PRESIDENTE COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL;

HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; EDWIN ALEJANDRO MONTOYA CASTILLO, RESPONSABLE DE EMPLEO PÚBLICO Y CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD; CAROLINA JARAMILLO VILLAMIL, JEFE GRUPO DE TALENTO HUMANO DISAN-PONAL; GIOVANNY MELGAREJO RODRÍGUEZ, RESPONSABLE EMPLEO PÚBLICO Y CARRERA ADMINISTRATIVA DISAN;

TODOS LOS ASPIRANTES DE LA LISTA DE ELEGIBLES DE LA “CONVOCATORIA DEL PROCESO DE SELECCIÓN N°. 631 DE 2018 - DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, EMPLEO DENOMINADO PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA, CÓDIGO 3-1, GRADO 16, IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO OPEC NO. 74873”; FUNCIONARIO QUE OCUPA PROVISIONALMENTE EL EMPLEO DENOMINADO PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA, CÓDIGO 3-1, GRADO 16, IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO OPEC N°. 74873.

Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 22 de junio de 2022, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-002-2022-00202-01 al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad y debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES ANA DEL PILAR TEJADA CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a: i) la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización de uso de la lista de elegibles establecida en la Resolución N°. 14901 de 25 de noviembre de 2021; una vez concedido el permiso, practicar el estudio de seguridad comunicando el resultado; y disponer su nombramiento en periodo de prueba en el cargo “PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA”, código 3-1, grado 16, en un plazo máximo de 10 días, ii) la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL resolver la solicitud de autorización de uso de la lista de elegibles.

Como fundamento de las pretensiones, indicó que participó en el proceso de selección N°. 631 de 2018 - DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, dirigido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para proveer una vacante definitiva del empleo denominado “PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA”, Código 3-1, Grado 16, identificado con el Código OPEC No. 74873.

Que, desarrolladas las etapas iniciales del concurso, con Resolución N°. 14901 de 25 de noviembre de 2021 se conformó la lista de elegibles de la OPEC No. 74873, que quedó en firme el 07 de diciembre de 2021, ocupando el segundo puesto, en tanto el primero fue asignado a DIANA MILENA RAMOS SEMANATE. Sostuvo que, ante la inminencia del vencimiento de la lista de elegibles (06 de diciembre de 2022), presentó peticiones a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitando información sobre la práctica del estudio de seguridad y nombramiento de DIANA MILENA RAMOS SEMANATE, las cuales fueron contestadas el 22 de marzo y 3 de mayo de 2022, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-002-2022-00202-01 informándole, que el estudio de seguridad estaba en desarrollo, contando con 90 días para hacerlo, y, que la participante desistió del nombramiento por lo que se continuaría el proceso en estricto orden de mérito, previa autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIOS CIVIL.

Que, el 5 y 6 de mayo de 2022, presentó nuevas peticiones ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, respectivamente, solicitando se expidiera autorización de uso de la lista de elegibles a la CNSC informando sobre el cumplimiento del trámite, y se comunicara si era necesario agotar tal procedimiento y los términos, sin embargo, las accionadas no dieron respuesta.

Afirma que, el desistimiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, genera su recomposición automática, de modo que el cargo debe ser proveído con su designación y, por ende, deben agotarse las etapas de estudio de seguridad y nombramiento en periodo de prueba. Que, si espera que la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL continúe los trámites, es probable que no efectúen su nombramiento en periodo de prueba en los 6 meses que restan de vigencia de la lista de elegible, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para reclamar la protección oportuna y definitiva de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Solicitó negar el amparo, al sostener que la accionante ocupó la posición 2 de la lista de elegibles conformada en la Resolución N°. 14901 de 25 de noviembre de 2021, siendo necesario que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reporte en debida forma la novedad de la posición 1, evento en el cual, procederá a realizar el trámite.

Precisó que, no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, en tanto no se encuentra solicitud de autorización de uso de la lista para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-002-2022-00202-01 proveer vacante, en consonancia con el criterio unificado de 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”.

Que, tampoco se ha reportado movilidad de la lista, atendiendo lo dispuesto en la Circular 8 de 2021. Que, al haber operado la firmeza de la lista de elegibles, perdió competencia para adelantar la actuación administrativa de nombramiento, por lo que tal atribución se trasladó a la entidad nominadora..- EDWIN ALEJANDRO MONTOYA CASTILLO, RESPONSABLE DE EMPLEO PÚBLICO Y CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA POLICÍA NACIONAL.

Informó que la OPEC 74873 se encuentra vacante desde el 30 de junio de 2021 por retiro voluntario del funcionario provisional. Que, el grupo de talento humano de la dirección de sanidad, tramitó a través de la plataforma SIMO 4.0, solicitud de uso de lista de elegibles ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con radicado 2022RE083719, en tanto el aspirante que ocupó el primer lugar desistió de continuar en el proceso de selección..- Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA El a quo amparó negó el amparo de los derechos de acceso a la carrera administrativa, trabajo, igualdad y debido proceso, y concedió la salvaguarda del derecho de petición, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil, dar respuesta de fondo, efectiva, clara, precisa y congruente a las peticiones presentadas por la accionante el 5 y 6 de mayo, respectivamente.

Para ello, consideró que la DIRECCIÓN DE SANIDAD se encuentra adelantando las actuaciones administrativas correspondientes al nombramiento y posesión, sin que se evidencie agravio de los derechos invocados, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-002-2022-00202-01 Que, han transcurrido más de 30 días desde que la gestora presentó sus solicitudes, vulnerándose el derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para que se revoque y en su lugar, se acceda al amparo rogado.

Como sustento de la alzada, expresó que no es cierto que el concurso de méritos se esté desarrollando de conformidad con la normatividad aplicable, en tanto no se han atendido los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad, destacando el transcurso de aproximadamente 7 meses, desde que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, entregó al nominador la lista de elegibles en firme, sin que se haya realizado nombramiento.

Que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL tardó cinco meses en realizar el estudio de seguridad de quien ocupó el primer puesto, sin informarle oportunamente su desistimiento. Que, desde el 3 de mayo de 2022, cuando conoció tal circunstancia, han transcurrido 2 meses sin haber presentado solicitud de uso de lista de elegibles, para que le realicen el estudio de seguridad.

Que, al pasar a ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, no tiene una mera expectativa sino un derecho adquirido, que se ha visto afectado por la dilación injustificada de las accionadas, en el curso del proceso de selección. Que, existe amenaza e inminencia en la vulneración de sus derechos, en tanto la lista tiene vigencia hasta el 06 de diciembre de 2022.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-002-2022-00202-01 Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar este umbral, se determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la promotora, al no continuar con las etapas previstas en el concurso abierto de méritos para proveer el cargo “PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA”, Código 3-1, Grado 16, identificado con el Código OPEC No. 74873, realizando el estudio de seguridad y nombramiento en periodo de prueba de la gestora, en el proceso de selección N°. 631 de 2018 - DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la participación de la accionante en el proceso de selección N°. 631 de 2018 - DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, y por otro, porque las entidades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. 1.

Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-002-2022-00202-01 En lo que concierne al presupuesto de inmediatez, puede decirse que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable (06 de junio de 2022), en tanto el hecho que generó la presunta vulneración, se concretó con la ausencia de respuestas por las accionadas a las solicitudes radicadas el 5 y 6 de mayo de 2022 y la no continuidad de las etapas previstas para el concurso de méritos; a su vez, la gestora no cuenta con otro mecanismo de defensa para lograr la protección del derecho al debido proceso, encontrándose satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, superado el umbral de procedibilidad, procede la Sala a determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ante la presunta omisión de brindar una respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante en el marco del concurso público de méritos para proveer, entre otros, el cargo “PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA”, Código 3-1, Grado 16, identificado con código OPEC No. 74873 y de continuar las etapas señaladas en el Acuerdo N°.

CNSC-20181000009096 de 26 de diciembre de 2018, que establece las reglas de la convocatoria. La prerrogativa examinada se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Carta Política y comprende el conjunto de actos que desarrolla la autoridad competente, con sustento en la Constitución y la ley, garantizando al ciudadano el derecho a participar y ser oído durante toda la actuación, la notificación oportuna de las decisiones, el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico que impone el ejercicio de la actividad sin dilaciones injustificadas, garantizar la defensa y contradicción, así como la posibilidad de impugnar los actos y promover la nulidad de aquellos obtenidos con violación del debido proceso2.

Su ámbito de aplicación, no se encuentra reservado al proceso judicial, por el contrario, irradia las actuaciones administrativas, incluyendo las desarrolladas en el marco de un concurso público de méritos, en donde la autoridad debe fijar de manera clara las condiciones que lo rigen a través de la convocatoria, de suerte que, “cualquier incumplimiento de las etapas y 2 CFR. Corte Constitucional, sentencias C-214 de 1994, T-051 de 2016, T-010-17.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-002-2022-00202-01 procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes”3 En el sub judice, se tiene que la gestora asienta su inconformidad en la ausencia de continuidad en las etapas del concurso de mérito, reclamando la práctica del estudio de seguridad, como requisito previo a la expedición del acto administrativo de nombramiento, ante el desistimiento de la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles en el cargo con código OPEC No. 74873.

Revisado el dosier, la Sala encuentra demostrado que, con Resolución NO. 14901 de 25 de noviembre de 2021 se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado “PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA”, Código 3-1, grado 16, Opec N°. 74873 en el proceso de selección No. 631 de 2018- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, determinándose el siguiente orden de elegibilidad: Posición 1, DIANA MILENA RAMOS SEMANATE, puntaje de 84.59; posición 2, ANA DEL PILAR TEJADA CASTRO, puntaje 83.494.

Asimismo, está probado que la accionante en tres oportunidades presentó peticiones a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando información de la práctica del estudio de seguridad de DIANA MILENA RAMOS SEMANATE y la etapa del concurso respecto a esa participante5, si continuaba o no en la convocatoria6 y reclamando se autorizara a la CNSC el uso de la lista de elegibles - segundo puesto7.

De igual manera, obra en el plenario la petición que presentó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con el propósito que le informara la vigencia de la lista de elegibles, si la entidad nominadora debía solicitarle autorización de uso de lista de elegibles para iniciar su estudio de seguridad y el plazo para realizar el anterior trámite y el estudio de seguridad8 Para dar respuesta a los dos primeros pedimentos, la DIRECCIÓN DE 3 Corte Constitucional, sentencia T-682-2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martela. 4 PDF.

“03 DEMANDA”, pág. 71-74 Expediente Judicial Primera Instancia 5 PDF. “03 DEMANDA”, pág. 76-77 Expediente Judicial Primera Instancia 6 PDF. “03 DEMANDA”, pág. 79-80 Expediente Judicial Primera Instancia 7 PDF. “03 DEMANDA”, pág. 84-85 Expediente Judicial Primera Instancia 8 PDF. “03 DEMANDA”, pág. 88-90 Expediente Judicial Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-10-002-2022-00202-01 SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL expidió los oficios de 22 de marzo de 2022 y 02 de mayo de 2022, informando en el primero, que se estaba desarrollando el estudio de seguridad de la primera elegible 9, y en el segundo, que la etapa se surtió con éxito, en tanto la aspirante superó el estudio, sin embargo, con posterioridad desistió voluntariamente mediante comunicación oficial GE-2022-003945-DISA, por lo que “se continuará con el proceso en estricto orden de méritos y la firmeza de la lista de elegibles establecida en la Resolución 14901 y será enviado a estudio de seguridad el segundo (sic) hasta cuando la CNSC autorice”10.

Con posterioridad a la sentencia de primer grado, la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL aportó el oficio 2022RS062589 de 24 de junio de 202211, dirigido al director MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, Mayor General de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en donde informó que, la entidad no ha reportado certificación emanada por el jefe de talento humano o a quien haga sus veces, que dé cuenta de causal de retiro de la elegible que ocupó posición meritoria, de modo que, le corresponde dar cumplimiento a lo instruido en la Circular Externa Nro. 008 de 2021 que establece el lineamiento para el reporte de novedades en el módulo del Banco Nacional de Listas de Elegibles.

En la misma oportunidad, la DIRECCIÓN DE SANIDAD adjuntó el oficio de 29 de junio de 2022 dirigido a la gestora, en el que precisó que el 23 de ese mes, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL devolvió el registro de la novedad por ocasión del desistimiento de la primera elegible, por lo que “se procederá a expedir la certificación de constancia de los desistimientos presentados por parte de los aspirantes quienes ocuparon el primer lugar en las listas de elegibles, con el fin de registrarlos nuevamente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad SIMO 4.02 y dar continuidad a los trámites señalados en los acuerdos suscritos”12.

Así pues, es incuestionable que las actuaciones desarrolladas por las 9 PDF. “03 DEMANDA”, pág. 78 Expediente Judicial Primera Instancia 10 PDF. “03 DEMANDA”, pág. 81 Expediente Judicial Primera Instancia 11 PDF. “15 CUMPLIMIENTO AL FALLO TUTELA CNSC”, Expediente Judicial Primera Instancia 12 PDF. “20 INFORME DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL SOBRE CUMPLIMIENTO AL FALLO”, Expediente Judicial Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-10-002-2022-00202-01 entidades convocadas han vulnerado el debido proceso de la accionante, al tiempo que se constituyen como una amenaza a su derecho de acceso a un cargo público, en tanto han impuesto obstáculos administrativos y dilaciones innecesarias en la continuidad del concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva el empleo vacante en el que participó la gestora.

Nótese que, desde el 02 de mayo de 2022 la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL comunicó a la gestora, que la primera persona designada en la lista desistió voluntariamente del nombramiento, de suerte que, desde hace más de dos meses, las entidades convocadas estaban habilitadas para realizar las gestiones necesarias para que la segunda persona del registro de elegibles – accionante-, accediera a la práctica del estudio de seguridad, como requisito sine qua non para el nombramiento.

Contrario a ello, se observa que las accionadas fueron reticentes en proferir las medidas administrativas necesarias para cumplir las etapas del concurso de méritos, pues pese a las solicitudes de la gestora, optaron por no dar información, advirtiéndose que, sólo por ocasión de la orden proferida en primera instancia, examinaron que actuaciones estaban pendiente de desarrollar, informando a la accionante sobre su realización. De ahí que, la inminencia en la pérdida de vigencia de la lista de elegibles (7 de diciembre de 2022) 13, la duración de la etapa de estudio de seguridad de la primera elegible, el lapso que pueda durar ésta etapa y las subsiguientes respecto a la gestora, y la ausencia de diligencia para agotar los trámites administrativos entre la entidad responsable del concurso y la nominadora, al punto que hasta la fecha no está demostrado que realizaron las gestiones a su cargo para continuar con el cumplimiento de las etapas del concurso de méritos, hacen imperativo conceder la salvaguarda rogada.

Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenar al Mayor General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la Dra. MÓNICA 13 Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2019 de 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-10-002-2022-00202-01 MARÍA MORENO BAREÑO, Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, o quien tenga su delegación, que dentro de los tres (3) días siguientes al enteramiento de esta decisión, realicen las gestiones administrativas necesarias, para practicar el estudio de seguridad a la gestora, de conformidad con las etapas previstas en el proceso de selección N°. 631 de 2018- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de proveer la vacante definitiva del empleo denominado “PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA”, Código 3-1, grado 16, Opec N°. 74873, si a ello hubiese lugar, con anterioridad a la perdida de vigencia de la lista de elegibles.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso invocado por ANA DEL PILAR TEJADA CASTRO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

SEGUNDO: ORDENAR aL Mayor General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la Dra. MÓNICA MARÍA MORENO BAREÑO, Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, o quien tenga su delegación, que dentro de los tres (3) días siguientes al enteramiento de esta decisión, realicen las gestiones administrativas necesarias para practicar el estudio de seguridad a la gestora, de conformidad con las etapas previstas en el proceso de selección N°. 631 de 2018- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de proveer la vacante definitiva del empleo denominado “PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA”, Código 3-1, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-10-002-2022-00202-01 grado 16, Opec N°. 74873, si a ello hubiese lugar, con anterioridad a la perdida de vigencia de la lista de elegibles.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ffc53b3e0ed540ce7afe69573837a92007024797eb7db4c218e2737062ecfbc Documento generado en 02/08/2022 10:19:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica