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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220220028501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-08-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ÓSCAR ANDRÉS BENAVIDES PARRA \ ACCIONADO: Suj. ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-05-002-2022-00285-01 Accionante: ÓSCAR ANDRÉS BENAVIDES PARRA Accionada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP Vinculados: PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DEL CARGO DE DOCENTE EN EL ÁREA DE “ORGANIZACIONES PÚBLICAS Y GESTIÓN DE LA REGIONAL - HUILA” DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 24 de junio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

ANTECEDENTES ÓSCAR ANDRÉS BENAVIDES PARRA por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada explicar en forma razonada, clara, proporcional y transparente, la diferencia en la calificación por los jurados evaluadores y continuar su proceso de ingreso atendiendo los principios de buena fe y transparencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2022-00285-01 Como sustento de las pretensiones, manifestó que participó en la convocatoria al concurso de méritos para proveer 129 cargos de docentes en la ESAP regulado en las resoluciones 134 y 1630 de 2021, inscribiéndose en el cargo de “Perfil 1- Organizaciones Públicas y Gestión en el Departamento del Huila” con el código de registro N°. 16448933980895.

Que, al cumplir con los requisitos mínimos, fue citado a presentar la prueba escrita y posterior sustentación, previa elección de un artículo, surtiéndose ésta fase ante tres jurados, uno de ellos, suplente. Que, el puntaje asignado a la prueba escrita fue 70.59, mientras que la oral fue calificada con 68.1, de modo que presentó reclamación, al no obtener en esta última fase, el puntaje mínimo aprobatorio de 70 puntos.

Que, el 18 de mayo de 2022 lo citaron con el propósito de exhibir la calificación, encontrando que hubo una diferencia notoria entre los porcentajes asignados por los tres jurados, en tanto uno le asignó 80, otro 70 y el último, 15.18, no siendo congruente con los restantes. Que, realizó reclamación formal manifestando las razones de su inconformidad frente a la calificación obtenida; no obstante, la accionada no ha expuesto con claridad los motivos para la diferencia en el puntaje asignado por cada uno de los jurados.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.- ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP. Se opuso a la prosperidad del amparo por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, al sostener que mediante oficio 172.160.20-519 de 23 de mayo de 2022, notificado el 13 de junio de 2022, a través de la dirección electrónica oabenavides@gmail.com, dió respuesta de fondo, completa y coherente a la reclamación del gestor.

Precisó que, la calificación es otorgada por un tribunal evaluador compuesto por tres jurados, por lo que el resultado publicado es consecuencia de promediar los puntajes, sin que se hubiese contemplado la figura de “segundo evaluador”. Que, la calificación se adopta por un cuerpo colegiado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2022-00285-01 que garantiza estándares de objetividad y por ende, se produce con valoraciones independientes e individuales, disminuyendo intersubjetividad, equilibrando pesos y evitando criterios únicos o absolutos de evaluación. Que, la calificación final corresponde a un valor en escala de 0 a 100 puntos con dos cifras decimales, siendo 70 el puntaje mínimo aprobatorio.

Que, no es posible modificar el puntaje obtenido por el participante considerando que la actual convocatoria de concurso docente ESAP 2021 se encuentra regida por la Resolución 1630 de diciembre 2021, modificada por la Resolución 134 de febrero 2022 y la Resolución 235 de marzo de 2022; normativa que estableció que para continuar dentro del proceso la nota mínima es 70 en cada una de las instancias.

Que, el participante obtuvo en la prueba escrita de conocimientos 70,59 y en su prueba oral 68,1 sin que hubiese superado en una de ellas los 70 puntos..- CURADOR AD LITEM DE TODOS LOS PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE MÉRITOS. Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, en tanto, el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para elevar su reclamo.

LA SENTENCIA El a quo negó el amparo, al considerar que el concurso de méritos se desarrolló de conformidad con los términos señalados en la convocatoria y el resultado fue consecuencia del promedio de los puntajes otorgados por cada uno de los jurados al gestor, sin que exista norma especial que disponga la existencia de una correspondencia porcentual entre sus valoraciones, de modo que, la diferencia aparece justificada en los documentos oficiales aportados por la accionada, lo que hace imperativa la firmeza del resultado, máxime si no se contempló la figura de segundo evaluador.

Que, la convocada brindó respuesta clara, congruente y de fondo a la reclamación del gestor, mediante oficio No. 172.160.20-519, explicando en forma detallada la razón de ser de la calificación otorgada por cada uno de los jurados, sin que existan elementos objetivos que permitan colegir que las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2022-00285-01 diferencias porcentuales correspondan a circunstancias caprichosas o antojadizas de aquellos.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, para que se revoque y en su lugar, se ordene a la accionada suspender la convocatoria al concurso de docentes, explicar con razonabilidad, claridad, proporcionalidad y transparencia la diferencia de la calificación dada por los jurados evaluadores y dar continuidad al proceso de ingreso.

Como sustento de la alzada, sostuvo que presentó reclamación en el término previsto en la Resolución 134 de 15 de febrero de 2022, posteriormente recibió citación a la exposición de pruebas programada para el 18 de mayo, y al día siguiente presentó el complemento del reclamo, advirtiendo que el 25 de mayo fueron publicados los resultados sin novedad, por lo que al suponer que se omitió dar trámite a su petición, la envío nuevamente, sin obtener respuesta, siendo ese el motivo para acudir a la acción de tutela.

Que, el 13 de junio recibió el oficio N°. 172.160.20-159 de 23 de mayo, en el que la accionada relacionó aspectos normativos, pero no contestó la objeción frente a los doce componentes establecidos en la rúbrica de evaluación para el concurso. Que, el 23 de junio conoció el contenido del documento “OSCAR ANDRÉS BENAVIDES PARRA 93238501 - 16448933980895JUSTIFICACION RUBRICA”, persistiendo la diferencia en el puntaje asignado por el jurado N°. 2 frente a los restantes calificadores.

Que, la respuesta carece de razonabilidad, claridad y transparencia, sumado a que los jurados demuestran vacíos en conocimiento y ausencia de rigor científico de cara a las exigencias de la convocatoria y aplicación de la “GUÍA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE. PRUEBA ESCRITA Y ORAL”. CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2022-00285-01 Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superarse el examen, se determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el gestor, al no brindar una respuesta clara, completa y de fondo a la reclamación elevada en el marco del concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la participación del gestor en el concurso de méritos que adelanta la entidad demandada, y por otro, porque la convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne al presupuesto de inmediatez, puede decirse que la 1.

Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2022-00285-01 queja se interpuso dentro de un plazo razonable (10 de junio de 2022), en tanto el hecho que generó la presunta vulneración, se concretó el 27 de mayo de 2022, con la publicación de los resultados finales de las pruebas de conocimiento y de aptitud e idoneidad pedagógica; a su vez, el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa para invocar la protección del derecho al debido proceso.

Pues bien, superado el umbral de procedibilidad, procede la Sala a determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ante la presunta omisión de brindar una respuesta clara, completa y de fondo a la reclamación elevada por el gestor en el marco del concurso público de méritos para la provisión de ciento veintinueve (129) cargos de la planta de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP.

La prerrogativa examinada se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Carta Política y comprende el conjunto de actos que desarrolla la autoridad competente, con sustento en la Constitución y la ley, garantizando al ciudadano el derecho a participar y ser oído durante toda la actuación, la notificación oportuna de las decisiones, el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico que impone el ejercicio de la actividad sin dilaciones injustificadas, garantizar la defensa y contradicción, así como la posibilidad de impugnar los actos y promover la nulidad de aquellos obtenidos con violación del debido proceso2.

Su ámbito de aplicación, no se encuentra reservado al proceso judicial, por el contrario, irradia las actuaciones administrativas, incluyendo las desarrolladas en el marco de un concurso público de méritos, en donde la autoridad debe fijar de manera clara las condiciones que lo rigen a través de la convocatoria, de suerte que, “cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes”3 En el sub judice, se tiene que el gestor asienta su inconformidad en la ausencia de una respuesta razonada, clara, proporcional y transparente de la 2 CFR. Corte Constitucional, sentencias C-214 de 1994, T-051 de 2016, T-010-17. 3 Corte Constitucional, sentencia T-682-2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martela.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-002-2022-00285-01 accionada, respecto a la reclamación que formuló contra los resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento, de aptitud e idoneidad pedagógica en el marco del citado concurso público de méritos. Frente al motivo de reproche, la autoridad convocada expresó que con oficio 172.160.20-519 de 23 de mayo de 2022, notificado el 13 de junio de 2022, a la dirección electrónica oabenavides@gmail.com, otorgó respuesta de fondo, completa y coherente a la reclamación del gestor.

Revisado el dosier, la Sala encuentra demostrado que, el 19 de mayo de 2022 el accionante presentó reclamación contra los resultados obtenidos en la prueba de conocimiento, de aptitud e idoneidad pedagógica, justificando su inconformidad en la “amplia diferencia registrada en todas las categorías a evaluar por parte del Jurado 2”4. Asimismo, está probado que mediante correo electrónico enviado el 13 de junio de 2022, la entidad demandada puso en conocimiento del accionante el oficio N°. 172.160.20-519 de 23 de mayo de 2022 con el que respondió el reclamo, informando de manera amplia cuál es el propósito de la prueba de conocimientos y aptitud e idoneidad pedagógica e investigativa, los aspectos que comprenden el componente escrito y oral y pronunciándose concretamente respecto a los motivos de desacuerdo, señalando que “el uso del lenguaje en la exposición del problema se torna confuso y ambiguo, se vale de opiniones y presenta imprecisiones, En (sic) la presentación oral se profundiza en el planteamiento del problema, sin embargo, no se hace uso de referentes para argumentar y algunos apartados son juicios de valor y opiniones sobre el tema, La (sic) lectura del documento no permitió identificar una postura teórica acorde a la gerencia y administración pública, No (sic) es posible identificar datos y hechos de terceros para la formulación del problema.

Los aspectos metodológicos no son adecuados – enfoque cuantitativo- tipo exploratorio- uso de escala de Likert.”5 Así pues, es incuestionable que, entre el momento de interposición de la acción constitucional y la decisión, desapareció la afectación al debido proceso invocada, en tanto la entidad convocada puso en conocimiento del accionante 4 Expediente Electrónico de primera instancia, PDF.

“004Anexos”, pág. 5 5 Expediente Electrónico de primera instancia, PDF. “029EsapContesta” págs. 22 a 30 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-002-2022-00285-01 la respuesta a su reclamación, la que, contrario a lo estimado por el promotor, resulta clara y concreta de cara a sus argumentos, al exponer la razones por las que los jurados concluyeron que el puntaje asignado al componente oral era de 68.1, información que luce todavía más precisa en el documento “exhibición proceso de selección público de méritos personal docente – 2022” en donde se revela la justificación de cada jurado frente a los ítems o componentes evaluados, observándose que el calificador 2 fundamentó el puntaje asignado, entre otras razones en: “mucha confusión en la organización de la propuesta de investigación (…) Ningún manejo de lenguaje propio de la administración pública (…) Monótono y redundante (…) Ninguna utilización de herramienta de apoyo (…) No manejó concepto claves de investigación en administración pública (…) No propone métodos adecuados para investigar cuantitativa, como escoge (…) se limita a escalas de Likert que son es cualitativas, Utiliza solo elementos de gerencia privada y no de pública (…) Se limita a reproducir los contenidos de la lectura guía (…)”6 Lo anterior, permite afirmar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que se presenta “cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”7, de suerte que es imperativo declarar la improcedencia del amparo.

Ahora bien, en punto a las pretensiones del impugnante dirigidas a que se suspenda el concurso de méritos y se disponga su ingreso o continuidad, la Sala advierte que el presupuesto de subsidiariedad no se satisface, pues la parte actora tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa autorizados para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, dado que puede ejercer el medio de control (nulidad y restablecimiento de derecho) consagrado en la ley 1437 de 2011, al resultar idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo publicado el 27 de mayo de 2022 en el que se dieron a conocer los resultados finales de las pruebas de conocimiento y de aptitud e idoneidad pedagógica en el concurso público, disponiéndose la no continuidad del gestor en el proceso. 6 Expediente Electrónico de primera instancia, PDF.

“029EsapContesta” págs. 47 a 49 7 Corte Constitucional, Sentencia T 038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-002-2022-00285-01 Nótese que, más allá de demandar una respuesta clara a la reclamación que elevó, las súplicas se direccionan a que se modifique el puntaje asignado por los jurados, con el propósito de obtener el mínimo de 70 puntos sobre 100 en la valoración de los componentes oral y escrito, y continuar en las etapas subsiguientes del concurso, cuestión que, se insiste, debe ser debatida a través de los mecanismos ordinarios de protección, los que resultan idóneos para definir la controversia, en virtud del régimen de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 de 2011, en consideración a que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”8 Es importante precisar, que aunque la Sala no desconoce que en virtud de particularidades del caso, la acción de tutela es procedente para cuestionar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos9, como ocurre cuando se demuestra un perjuicio irremediable que haga imperativo un amparo transitorio o cuando el medio judicial no es idóneo ni eficaz de cara al caso concreto; en el sub examine, no aparece probada circunstancia que haga necesaria la intervención del juez constitucional, a lo que se suma la insuficiencia de argumentos del gestor, encaminados a exponer las razones por las que se generaría un daño cierto, grave e inminente a sus derechos fundamentales o los motivos que le impiden formular sus pretensiones ante el juez ordinario.

Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primer grado, para declarar su improcedencia pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, 8 Corte Constitucional, Sentencia SU691-17 de 23 de noviembre.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-081-21 de 6 de abril de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-002-2022-00285-01

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a055f5f5605afda4d751dd3146b880d6222946eafe8a755da2df2df6fbddac4c Documento generado en 02/08/2022 10:20:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica