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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320170059302

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-08-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAVIER ALONSO HERRERA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) ACTA NÚMERO: 53 DE 2022 REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE JAVIER ALONSO HERRERA HERRERA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RAD: 41001-31-05-003-2017-00593-02 (AAL) AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra el auto del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual libró mandamiento de pago.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial Javier Alonso Herrera Herrera, presentó demanda ejecutiva laboral con la que pretende se libre mandamiento de pago en contra de la accionada por las condenas despachadas, en primera y segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral que se siguió en sede judicial bajo el radicado de la referencia. Proceso Ejecutivo Laboral 03-2017-00593-02 de JAVIER ALONSO HERRERA HERRERA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2 Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo, oportunidad en la que dispuso: “Primero: ADMITIR la anterior demanda de ejecución y, en consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., que dentro del término de (10) días contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, PAGUE al demandante JAVIER ALONSO HERRERA HERRERA, las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: a) Por el valor $5.976.000, por concepto de costas de primera instancia b) En forma oportuna se decidirá sobre las costas que pueda generar la presente ejecución…” Dentro de la oportunidad procesal concedida, la apoderada judicial de la ejecutada formuló recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, reproche con el que persigue la revocatoria del mandamiento ejecutivo de pago; ello, al considerar que, si bien es cierto, entre los documentos reconocidos de forma expresa como títulos ejecutivos se encuentran las providencias judiciales, en las que consta una obligación clara, expresa y exigible, es de advertir que la providencia que tuvo por aprobadas las costas procesales carece de suficiencia para alcanzar los requisitos materiales del título ejecutivo, por cuanto, falta el requisito de la exigibilidad, en atención a lo previsto en los artículos 307 del C.G.P., y 192 del C.P.A.C.A. El a quo en proveído de 10 de noviembre de 2021, resolvió las inconformidades planteadas, para lo cual dispuso, entre otras cosas, que: “1.- DENEGAR el recurso de reposición impetrado por la parte demandada frente al auto de fecha 6 de septiembre de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2.- En el efecto devolutivo y para ante el Honorable Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Neiva, concédase el recurso de apelación de manera subsidiaria interpuesto por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES frente al auto de fecha 6 de septiembre de 2021”.

Comoquiera que el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada fue desatado desfavorablemente, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada la revocatoria de la providencia objeto de impugnación, para en su lugar, se abstenga de librar mandamiento ejecutivo de pago. Para tal Proceso Ejecutivo Laboral 03-2017-00593-02 de JAVIER ALONSO HERRERA HERRERA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3 efecto, considera que la orden impresa por el operador judicial de primer grado desconoce la normatividad que regula la materia, en tanto a la fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido el plazo con que cuenta la entidad a efectos de cumplir las órdenes judiciales.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la parte ejecutada en torno a la revocatoria del mandamiento de pago, ante la falta de requisitos legales para que proceda la ejecución de sentencias judiciales, o si, por el contrario, tal como lo dispuso el operador de primer grado, se cumplen los pedimentos para librar orden de apremio.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que en lo referente a la ejecución de una orden judicial que se encuentre en firme, la misma se halla reglada en el artículo 100 del C.P.T., y de la S.S., en concordancia con los artículos 305 y 306 del C.G.P., preceptivas que disponen que: “ARTICULO 101.

DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución”.

Por su parte, el artículo 305 del C.G.P., contempla que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Proceso Ejecutivo Laboral 03-2017-00593-02 de JAVIER ALONSO HERRERA HERRERA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 4 Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. De otro lado, el canon 306 de la norma adjetiva civil prevé que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. Del anterior contexto normativo, se tiene, que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesidad de formular demanda, debiéndose para ello, solicitar la orden de apremio con base en la sentencia ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que se profirió. Cumplido lo anterior, el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.

Dicho lo precedente, y conforme se reclama la revocatoria del auto de 6 de septiembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago, bajo el argumento que no podía iniciarse la ejecución al no haber transcurrido los 10 meses con que cuenta la entidad para reconocer derechos originados en Proceso Ejecutivo Laboral 03-2017-00593-02 de JAVIER ALONSO HERRERA HERRERA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 5 sentencias judiciales, resulta pertinente traer a colación lo que para el efecto contempla el artículo 307 del C.G.P., preceptiva que dispone que “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.

Ahora bien, respecto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, moduló que: “Como se mencionó en los fundamentos de esta decisión, el hecho superado se produce cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado cesa por la acción u omisión de la autoridad demandada.

En el asunto bajo examen, la acción de amparo constitucional tenía como fin lograr que Colpensiones reconociera y pagara efectivamente la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, situación que, como se constató, se cumplió por la propia acción de la autoridad administrativa accionada. Por lo tanto, en las circunstancias descritas, procede la declaratoria de un hecho superado, pues se evidencia la satisfacción integral de los derechos fundamentales de los cuales se adujo una vulneración. Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.

Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente” Por su parte, el órgano de cierre en materia ordinario laboral, en la sentencia con radicación interna 56328 de 3 de julio de 2019, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, al estudiar un asunto de similares contornos facticos a los aquí debatidos, enseñó que: “Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones.

Proceso Ejecutivo Laboral 03-2017-00593-02 de JAVIER ALONSO HERRERA HERRERA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 6 Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional”.

Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae que, en materia laboral, en los procesos de ejecución que se adelantan ante esta especialidad, a efectos de librar mandamiento de pago, le basta al juez constatar que el titulo base de recaudo cumpla con los requisitos que imprime la norma para su ejecución, sin que sea predicable imponer, en tratándose de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es Colpensiones, el apremio contemplado en el artículo 307 del C.G.P., pues dicha preceptiva está contemplada únicamente respecto de órdenes que se imponen a la Nación o las entidades territoriales.

En esa medida, al encontrarse debidamente ejecutoriadas las providencias de primera y segunda instancia que se profirieron al interior del proceso ordinario que adelantó Javier Alonso Herrera Herrera, es que el mismo queda habilitado para acudir ante el operador judicial a efectos de materializar las ordenes impresas en el trámite procesal, sin que sea necesario para ello, el esperar 10 meses a efectos de iniciar la acción ejecutiva, pues itera, la norma que dispone tal condición no es aplicable a la hoy ejecutada.

Los razonamientos expuestos son suficientes para confirmar el auto apelado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por JAVIER ALONSO HERRERA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ejecutivo Laboral 03-2017-00593-02 de JAVIER ALONSO HERRERA HERRERA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 7 SEGUNDO: COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a3e6b70d98ca3db6535e3e2883576a537b32461d3eb0828b1f1a8ad5dddc0ea Documento generado en 02/08/2022 04:03:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica