TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) ACTA NÚMERO: 53 DE 2022 REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ALEJANDRO CASAGUA IPUS CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 41001-31-05-002-2017-00245-02 (AAL) AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra el auto del 16 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual libró mandamiento de pago.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial Alejandro Casagua Ipus, presentó demanda ejecutiva laboral con la que pretende se libre mandamiento de pago en contra de la accionada por las condenas despachadas, en primera y segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral que se siguió en sede judicial bajo el radicado de la referencia. Mediante auto de 16 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo, oportunidad en la que dispuso: Proceso Ejecutivo Laboral 02-2013-00245-02 de ALEJANDRO CASAGUA IPUS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2 “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en favor del señor ALEJANDRO CASAGUA IPUZ y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las siguientes sumas de dinero: a. Por la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 9.638.425.00) M/L., por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual deberá ser indexada desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el momento de su pago. b. Por la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($630.000.00) m/l., por concepto de costas del proceso ordinario, màs los intereses legales al 0.5% desde que la obligación se hizo exigible (22 de mayo de 2021, item12) y hasta que el pago se verifique.
SEGUNDO: Sobre las costas de la presente ejecución se resolverá en la oportunidad procesal pertinente.
TERCERO: Decretar el embargo y retención de los dineros que posea LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuentas de ahorros, corrientes y CDTS en las siguientes entidades bancarias de la ciudad de Neiva: BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTA, BANCO AV VILLAS Y BBVA.
La medida se limita a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) m/l. Comuníquese la medida a las entidades y adviértaseles sobre la excepción a la inembargabilidad, según se sustentó. Así también indíqueseles que una vez exista el auto que sigue adelante con la ejecución se les remitirá para efectos de colocar a disposición los dineros del presente proceso conforme con el inciso final del parágrafo del art. 594 del CGP” Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la ejecutada formuló recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, reproche con el que persigue la revocatoria del mandamiento ejecutivo de pago; ello, al considerar que no han transcurrido los términos de ley para adelantar el trámite procesal en sede de ejecución, suma a ello, que en lo referente a las medidas de embargo, éstas resultan improcedentes al ser cuentas en las que reposan los recursos del Sistema General de Seguridad Social.
El a quo en proveído de 28 de agosto de 2021, resolvió las inconformidades planteadas, para lo cual dispuso, entre otras cosas, que: “SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERO el recurso de reposición interpuesto por COLPENSIONES en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo conforme se motivó.
TERCERO: CONCEDER recurso de apelación en el efecto suspensivo, trámite que surtirá la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
CUARTO: NEGAR la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado actor”. Proceso Ejecutivo Laboral 02-2013-00245-02 de ALEJANDRO CASAGUA IPUS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3 Comoquiera que el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada se resolvió desfavorablemente, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada la revocatoria de la providencia objeto de impugnación, para en su lugar, se abstenga de librar mandamiento ejecutivo de pago. Para tal efecto, considera que la orden impresa por el operador judicial de primer grado desconoce la normatividad que regula la materia, en tanto a la fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido el plazo con que cuenta la entidad a efectos de cumplir las órdenes judiciales, sumado a que, no es procedente decretar el embargo y la retención de las cuentas bancarias que posee la entidad, por cuanto sobre las mismas recae la excepción de inembargabilidad.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la parte ejecutada en torno a la revocatoria del mandamiento de pago, ante la falta de requisitos legales para que proceda la ejecución de sentencias judiciales, o si, por el contrario, tal como lo dispuso el operador de primer grado, se cumplen los pedimentos para librar orden de apremio.
De resultar afirmativa la segunda de las premisas, deberá esta Corporación establecer la procedencia de la medida de embargo y retención de los dineros que posee la entidad pensional en las diversas cuentas bancarías. A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que en lo referente a la ejecución de una orden judicial que se encuentre Proceso Ejecutivo Laboral 02-2013-00245-02 de ALEJANDRO CASAGUA IPUS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 4 en firme, la misma se halla reglada en el artículo 100 del C.P.T., y de la S.S., en concordancia con los artículos 305 y 306 del C.G.P., preceptivas que disponen que: “ARTICULO 101.
DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución”.
Por su parte, el artículo 305 del C.G.P., contempla que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. De otro lado, el canon 306 de la norma adjetiva civil prevé que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. Proceso Ejecutivo Laboral 02-2013-00245-02 de ALEJANDRO CASAGUA IPUS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 5 Del anterior contexto normativo, se tiene, que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesidad de formular demanda, debiéndose para ello, solicitar la orden de apremio con base en la sentencia ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que se profirió. Cumplido lo anterior, el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.
Dicho lo precedente, y conforme se reclama la revocatoria del auto de 16 de junio de 2021, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago, bajo el argumento que no podía iniciarse la ejecución al no haber transcurrido los 10 meses con que cuenta la entidad para reconocer derechos originados en sentencias judiciales, resulta pertinente traer a colación lo que para el efecto contempla el artículo 307 del C.G.P., preceptiva que dispone que “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, moduló que: “Como se mencionó en los fundamentos de esta decisión, el hecho superado se produce cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado cesa por la acción u omisión de la autoridad demandada.
En el asunto bajo examen, la acción de amparo constitucional tenía como fin lograr que Colpensiones reconociera y pagara efectivamente la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, situación que, como se constató, se cumplió por la propia acción de la autoridad administrativa accionada. Por lo tanto, en las circunstancias descritas, procede la declaratoria de un hecho superado, pues se evidencia la satisfacción integral de los derechos fundamentales de los cuales se adujo una vulneración. Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.
Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a Proceso Ejecutivo Laboral 02-2013-00245-02 de ALEJANDRO CASAGUA IPUS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 6 la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente” Por su parte, el órgano de cierre en materia ordinario laboral, en la sentencia con radicación interna 56328 de 3 de julio de 2019, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, al estudiar un asunto de similares contornos facticos a los aquí debatidos, enseñó que: “Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones.
Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional”.
Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae que, en materia laboral, en los procesos de ejecución que se adelantan ante esta especialidad, a efectos de librar mandamiento de pago, le basta al juez constatar que el título base de recaudo cumpla con los requisitos que imprime la norma para su ejecución, sin que sea predicable imponer, en tratándose de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es Colpensiones, el apremio contemplado en el artículo 307 del C.G.P., pues dicha preceptiva está contemplada únicamente respecto de sentencias que se impongan a la Nación o las entidades territoriales.
En esa medida, al encontrarse debidamente ejecutoriadas las providencias de primera y segunda instancia que se profirieron al interior del proceso ordinario que adelantó Alejandro Casagua Ipus, es que el mismo queda habilitado para acudir ante el operador judicial a efectos de materializar las ordenes impresas en el trámite procesal, sin que sea necesario para ello, el esperar 10 meses a efectos de iniciar la acción ejecutiva, pues itera, la norma que dispone tal condición no es aplicable a la hoy ejecutada.
Establecida como se encuentra la procedencia de la ejecución de las sentencias que constituyen el título base de recaudo, desciende la Sala al estudio de la viabilidad Proceso Ejecutivo Laboral 02-2013-00245-02 de ALEJANDRO CASAGUA IPUS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 7 del decreto de la medida de embargo y retención de las cuentas bancarias que posee la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en las diferentes entidades financieras.
Para tal efecto, el recurrente edifica el reproche, en que no resulta procedente decretar la medida de embargo de las cuentas de la entidad, en tanto de aquellas se nutre el Sistema General de Seguridad Social, por lo que en este evento aplica el principio de inembargabilidad. Para resolver, precisa esta Corporación que son numerosos los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que han desatado el enfrentamiento surgido entre el atributo de inembargabilidad de los recursos del régimen de prima media y el derecho de los afiliados a obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales que les reconocen derechos laborales o pensionales, en el sentido de establecer una excepción a ese privilegio, cuando el crédito ejecutado corresponde a salarios, prestaciones sociales o mesadas pensionales, y los dineros depositados en las cuentas de la entidad están destinados al pago de esas mismas obligaciones.
Al punto, el alto Tribunal Constitucional en la sentencia C-566 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, al abordar el estudio de la inembargabilidad de los recursos del sistema enseñó que: “Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “estos recursos no pueden ser sujetos de embargo” contenida en el primer inciso del artículo 91 de Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las demás participaciones”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, no ha sido indiferente al conocimiento de asuntos en los que se pretende el embargo de dineros que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensión, y para Proceso Ejecutivo Laboral 02-2013-00245-02 de ALEJANDRO CASAGUA IPUS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 8 tal efecto, en la sentencia con radicación interna 19508 de 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, moduló que: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina.
Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones, como lo determina el artículo 283 de Ley 100 de 1993.
De los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. Por esta razón es que las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el Fondo de Solidaridad Pensional (artículo 25) o el régimen de prima media con prestación definida, (artículo 52) o el de ahorro individual con solidaridad (artículo 90), sólo le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos.
Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos.”. Del contexto jurisprudencial traído a colación se extrae, que la excepción al principio de inembargabilidad se convirtió en un criterio reiterado y suficiente para levantar ese velo que venía protegiendo irrestrictamente los recursos de la Nación y las entidades públicas, siempre y cuando se utilice para atender obligaciones con origen o destinación idénticos a los del dinero embargado, en razón al principio de destinación específica que rige el erario.
Al descender al sublite, se advierte que las sentencias que se pretenden ejecutar reconocieron derechos de estirpe pensional contemplados en la Ley 100 de 1993, por lo que al pretenderse el embargo de cuentas que están reservadas al cubrimiento de dicha contingencia, válido resulta imprimir orden de apremio en torno a los dineros que reposan en las entidades bancarias y que están destinadas a la satisfacción de los derechos pensionales de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, aclarándose, que el embargo y retención resulta procedente única y exclusivamente respecto de las cuentas destinados al pago de pensiones.
Proceso Ejecutivo Laboral 02-2013-00245-02 de ALEJANDRO CASAGUA IPUS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 16 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por ALEJANDRO CASAGUA IPUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8d43cc060e62e9375b2e37fb91931d8387d2e1a1300f611d85972235f2fa5de Documento generado en 02/08/2022 04:04:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica