TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-10-002-2021-00204-01 REF. PROCESO SUCESORIO ADELANTADO POR EDWARTH MÉNDEZ ASCANIO, LILIANA JUDITH MÉNDEZ ASCANIO, ANGÉLICA ESTHER MÉNDEZ ASCANIO Y JHON MARK MÉNDEZ ASCANIO.
CAUSANTE MERY ASCANIO DE MÉNDEZ. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Jhon Mark Méndez Ascanio contra el auto del 30 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual negó las pruebas solicitadas por el recurrente para sustentar las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el 24 de mayo de 2021, Edwarth Méndez Ascanio, Liliana Judith Méndez Ascanio y Angélica Esther Méndez Ascanio, presentaron demanda de sucesión de la causante Mery Ascanio de Méndez. Mediante auto del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva declaró abierto el proceso de sucesión; reconoció como interesados en calidad de hijos de la causante a los accionantes; y ordenó notificar a John Mark Méndez Ascanio, para que aceptara o repudiara la asignación. Mediante memorial allegado el 8 de julio de 2021, a través de apoderado judicial, John Marck Méndez Ascanio aceptó la asignación y su calidad de heredero en el proceso; y puso de presente que respecto de los inmuebles Lote 005B y Lote 016B, denunciados como de propiedad de la causante, adelanta Proceso Sucesorio 2021-00204-01 2 un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con radicación 41001-31-10-002-2021-00204-00.
Por consiguiente, solicitó la exclusión de dichos bienes y la suspensión del trámite sucesorio, en aplicación del artículo 1388 del Código Civil. El juez de conocimiento, por medio de auto de 23 del mismo mes y año, reconoció la condición de heredero de John Marck Méndez Ascanio; se abstuvo de resolver la solicitud de exclusión, por cuanto aún no se había hecho el inventario de bienes y en consecuencia considerarla intempestiva; negó la suspensión del proceso y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 30 de agosto de 2021.
En la audiencia de inventarios y avalúos, los herederos convocantes y convocado presentaron objeciones contra los inventarios y avalúos allegados y, para tal efecto, solicitaron las pruebas correspondientes. Mediante auto proferido en la citada audiencia de 30 de agosto del 2021, el a quo dispuso, entre otras cosas, negar las pruebas solicitadas por John Marck Méndez Ascanio dirigidas a soportar las objeciones en contra de las partidas Nos. 1 y 2 del inventario, así: la partida No. 1, concerniente al lote de terreno 016B, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-231135 y un área de 195.67 metros cuadrados, junto con las mejoras allí construidas; y la partida No. 2, relativa al lote de terreno 005B, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-214429 y un área de 674.72 metros cuadrados.
Las pruebas negadas fueron las siguientes: (i) el interrogatorio de los herederos convocantes; (ii) la prueba trasladada respecto del referido proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que adelanta el heredero convocado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; y (iii) las facturas de compra y consignaciones, referentes al mantenimiento de los bienes inmuebles.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de John Marck Méndez Ascanio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Proceso Sucesorio 2021-00204-01 3 El a quo, en la audiencia de 30 de agosto de 2021, negó el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. AUTO APELADO En la providencia de 30 de agosto de 2021, en síntesis, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva arguyó que las pruebas solicitadas no son conducentes en el marco del proceso liquidatorio, dada su falta de idoneidad para acreditar el dominio de los bienes inmuebles en cabeza del heredero convocado, y por tanto su exclusión de los inventarios.
Sostuvo adicionalmente que, como quiera que en el proceso de sucesión no es suficiente ni se busca demostrar la posesión sobre los bienes que integran los inventarios, de cara a su exclusión, entonces las pruebas peticionadas resultan inútiles y deviene su negación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de John Marck Méndez Ascanio solicitó que se revoque el auto del 30 de agosto de 2021 y, en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas. Señaló que para ser titular pleno del dominio de la cosa, deben acreditarse dos requisitos, a saber, la posesión del bien inmueble y el justo título. Reiteró que en el presente caso, los bienes inmuebles han estado en posesión del recurrente y, por tanto, las pruebas deprecadas demostrarían que estos deben excluirse de la masa sucesoral, pues no pertenecen a la causante, por no haberlos poseído en vida.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Proceso Sucesorio 2021-00204-01 4 La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3° del artículo 321 ejusdem.
En tal sentido, corresponde en el presente caso verificar si las pruebas solicitadas por el recurrente son pertinentes, conducentes, necesarias y útiles para sustentar las objeciones elevadas en contra de las partidas Nos. 1 y 2 de los inventarios y avalúos allegados por los demás herederos. Conviene traer a colación que el artículo 501 del Código General del Proceso, establece el procedimiento que ha de surtirse en el trámite de sucesión una vez se han realizado las citaciones y comunicaciones a los herederos conocidos, al cónyuge o compañero permanente, como a las demás personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso liquidatario.
Al respecto, la norma precitada indica que hecho lo anterior, el juez deberá adelantar la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual los interesados denunciarán los activos y pasivos que han de sucederse. Sin embargo, en caso de presentarse alguna inconformidad por alguno de los sujetos procesales respecto de los inventarios y avalúos presentados, estos podrán ser objetados por cualquiera de aquellos, y dichas objeciones estarán dirigidas a que se excluyan las partidas que se consideren indebidamente relacionadas o que por el contrario, se adjunten las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
En tal sentido, conforme a la norma adjetiva, en caso de presentarse objeciones, el juez deberá suspender la audiencia de inventarios y avalúos, y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, siempre y cuando, sean lícitas, pertinentes, conducentes y útiles para sustentar la objeción, pues de no acreditarse dichos requisitos el juzgador podrá rechazarlas mediante providencia motivada, conforme al artículo 168 ejusdem.
Es necesario precisar que el objeto del trámite de sucesión consiste en adjudicar a los beneficiarios los bienes de propiedad del causante, de modo Proceso Sucesorio 2021-00204-01 5 que toda objeción dirigida a excluir de la masa sucesoral un bien en concreto, conforme al procedimiento arriba detallado, debe orientarse a atacar ese derecho real, a través de la acreditación tanto del título como del modo en cabeza del objetante.
Para el caso de los inmuebles, el título correspondiente, generalmente protocolizado vía escritura pública, debe inscribirse en la oficina de registro de instrumentos públicos, para que la tradición haya operado (art. 756 del C.C.), y en consecuencia quien peticione la objeción tiene la carga de acreditar ambos supuestos de cara a probar su propiedad, y por ende, la exclusión del inventario.
Por el contrario, si el solicitante tiene apenas una expectativa de dominio, a partir de la posesión ejercida sobre un determinado bien, esta controversia debe dirimirse por la justicia ordinaria al interior del respectivo proceso de pertenencia, y no en el de sucesión, al punto que si el debate “[recayere] sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se [decida]” (art. 1388 del C.C.), regla que encuentra eco en el precepto 516 del Estatuto Procesal.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que los medios de persuasión solicitados por el apelante, en ningún caso acreditan el derecho real de propiedad sobre los inmuebles Lote 005B y Lote 016B, en los términos referidos; pues de hecho, lo que permiten evidenciar es que existe un litigio de pertenencia con radicación 41001-31-10-002-2021-00204-00, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
En esa medida, dichos medios de prueba resultan inconducentes, pues no rebaten el derecho de propiedad de la causante; y su impertinencia se aprecia con claridad, pues se dirigen a validar los presupuestos de la posesión, que ya se dijo tienen cabida en otro trámite declarativo. Incluso verificado el plenario del sub lite, se observa que con auto de 11 de noviembre de 2021, el juez de la causa sucesoral ordenó la suspensión de la partición, hasta tanto no se profiera sentencia o se termine por cualquier causa el proceso declarativo de Proceso Sucesorio 2021-00204-01 6 pertenencia con radicación 41001-31-10-002-2021-00204-00, lo que se acompasa con lo expuesto hasta este punto.
Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia, en atención a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia, a JOHN MARCK MÉNDEZ ASCANIO. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 035d736096af30169e3bef7da9e1321991346c22b503ea25cd39552749437f15 Documento generado en 02/08/2022 08:11:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica