República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALASEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-22-14-000-2022-00181-00 Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento promovido por WILSON ALBERTO MARÍN BONILLA.
ANTECEDENTES WILSON ALBERTO MARÍN BONILLA a través de mandatario judicial presentó demanda ante los Juzgados de Familia de Neiva – Reparto, con el propósito que se ordene a la Notaría Primera de Neiva anular, cancelar y corregir su año de nacimiento, dejando sin efecto el registro civil N°. 22199936, para en su lugar, tener como definitivo el N°. 7484861; y expedir nueva cédula de ciudadanía. Como causa petendi, sostuvo que nació el 14 de diciembre de 1978 y el 13 de julio de 1983 se inscribió ante la Notaría Primera de Neiva el registro civil de nacimiento con número 7484861.
Que, el 19 de diciembre de 1995 sus progenitores suscribieron la escritura pública N°. 3.673 donde equivocadamente, manifestaron que su nacimiento se produjo en el año 1977 y en consecuencia, asentaron con información errada, el registro civil número 22199936. Que, con sustento en el último registro civil de nacimiento, solicitó la expedición de su cedula de ciudadanía, documento que registra como fecha República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00181-00 de nacimiento el año de 1977.
Asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por auto de 3 de mayo de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que la corrección en la fecha de nacimiento pretendida, no altera el estado civil, de suerte que los llamados a conocer son los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad. Repartido el asunto, al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, con proveído de 22 de junio de 2021, lo admitió y ordenó darle el trámite consagrado en el libro tercero, sección cuarta, título único, capítulo I del Código General del Proceso.
A continuación, según providencia de 24 de marzo de 2022 decretó pruebas y fijó el 26 de mayo de 2022 a las 9:00 A.M. para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 579 del estatuto procesal. En la fecha y hora fijada, instaló la audiencia y en virtud del control oficioso de legalidad consagrado en el canon 132, declaró “la nulidad por FALTA DE COMPETENCIA a partir del auto que fijó fecha para audiencia” y ordenó la remisión al Juez de Familia de Neiva (reparto), considerando que la modificación en el año de nacimiento pretendida, afecta el estado civil del solicitante, lo que hace imperativo el conocimiento del asunto por aquella especialidad según la regla establecida en el numeral segundo del artículo 22 del C.G.P. Atribuido esta vez el libelo, al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con proveído de 9 de junio de 2022 rehusó su conocimiento, al sostener que no era aplicable la improrrogabilidad de la competencia, en tanto no son partes personas con fuero especial, y tampoco opera el factor funcional.
Destacó que, el 3 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva definió la competencia, sin que el despacho receptor hubiese manifestado objeción. CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00181-00 Problema jurídico Determinar el juez competente para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento, definiendo si la competencia asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal es prorrogable.
Solución al caso concreto La competencia atañe a la definición del juez natural de la causa, quien de acuerdo con la Constitución y la Ley, tiene la facultad de conocer los asuntos que estrictamente el legislador le abroga; circunstancia que garantiza el derecho al debido proceso pues su núcleo esencial previene que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Art. 29 C.P.).
Para fijar la competencia de un juez, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: i) objetivo, que atañe con la materia y cuantía del asunto ii) subjetivo, que guarda relación con la calidad de las partes, iii) funcional, que responde a la naturaleza del cargo de la persona que debe resolver el proceso, iv) territorial, que refiere al lugar donde se emprende el juicio, y, v) conexidad, que radica la competencia con fundamento en lo que previamente se ha considerado para otro.
En lo que concierne con la disputa planteada se tiene, que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva se abstuvo de conocer el proceso, al considerar que el factor invocado por la autoridad primigenia, no corresponde al subjetivo y/o funcional, y por ende, la competencia es prorrogable; entre tanto, el primer despacho se apoyó en la atribución asignada en el numeral segundo del artículo 22 del Código General del Proceso que consagra: “Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00181-00 2.
De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.” Negrita fuera del texto original. Pues bien, examinado el acontecer procesal se tiene que, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva rechazó la demanda por falta de competencia, disponiendo su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Neiva, siendo asignado al despacho primero de esa especialidad, el que con proveído de 22 de junio de 2021 dispuso su admisión, sin controvertir la atribución, providencia que fue notificada al interesado el 23 de junio siguiente, sin que formulase reparo.
Con auto de 24 de marzo de este año, decretó pruebas y señaló el 26 de mayo a las 9:00 A.M. como fecha para adelantar la audiencia prevista en el canon 579 del Código General del Proceso, oportunidad en la que, declaró la nulidad por falta de competencia, a partir del auto que fijó fecha para audiencia y ordenó la remisión al Juez de Familia de Neiva.
Así pues, es incuestionable que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, desde el proveído de 22 de junio de 2021, aceptó la competencia, circunstancia que le impide renegar de ella por su propia iniciativa, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, expresado en los artículos 16, 138 y 139-2 del Código General del Proceso, que consagran la prorrogabilidad de la atribución por factores distintos al subjetivo y funcional, cuando no se alegue en tiempo por el interesado.
Debe destacarse que, aunque la autoridad judicial consideró que carecía de competencia “funcional”1, lo cierto es, que el rechazo obedece al factor objetivo, al repeler el conocimiento con base en la regla consagrada en el artículo 22 del Código General del Proceso, es decir, por la materia del proceso, de suerte que, no estaba facultado para declinar la atribución a motu proprio, por tratarse, se insiste, de un factor distinto al funcional o subjetivo. 1 Expediente Electrónico, Archivo “AUDIENCIA ART. 579 PROCESO 41001400300120210024400-20220526_091959-Grabación de la reunión” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00181-00 Así pues, se desatará este conflicto determinando que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva es competente para continuar conociendo esta controversia, a quien se remitirá el expediente, informando esta circunstancia al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de asignar el conocimiento del proceso al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f1f56c4d8b92cf7323748fa42a562870d92c9f81b4b656d9166482c4ca3ec41 Documento generado en 02/08/2022 10:18:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica