República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-10-001-2022-00198-01 Demandante: JESÚS ALIRIO SALAZAR COVALEDA Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO - REGIONAL NEIVA Vinculados: JEFE DE DIVISIÓN DE CESANTÍAS Y COORDINADORA GRUPO DE ATENCIÓN Y RESPUESTA AL CONSUMIDOR FINANCIERO DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva el 22 de junio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso.
ANTECEDENTES JESÚS ALIRIO SALAZAR COVALEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada pagar el auxilio de cesantías de su hermano FAIVER YOJANES SALAZAR COVALEDA (Q.E.P.D). Como fundamento de la pretensión, señaló que el 15 de mayo de 2021 falleció FAIVER YOJANES SALAZAR COVALEDA, quien trabajaba como comisario de familia del Municipio de Íquira.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-001-2022-00198-01 Que, con posterioridad a su fallecimiento, la entidad accionada informó que su hermano registraba un auxilio de cesantía por la suma de $1.322.597, por lo que el 23 de febrero de 2022 inició el trámite de retiro, aportando los documentos pertinentes, entre ellos los poderes.
Sostuvo que, en la oficina de esta ciudad, no le recibieron la documentación al exigirle que los poderes conferidos por sus hermanos MARTHA CECILIA, CARLOS ALFREDO, MARÍA EUGENIA y EDWIN RICARDO SALAZAR COVALEDA debían aparecer en un sólo escrito, y no en memoriales separados. Que, pese a no estar de acuerdo con el motivo de devolución, el 31 de marzo de 2022 aportó los poderes en la forma exigida, sin embargo, le manifestaron que la declaración para realizar compensación en caso de presentarse otros herederos, debía ser incorporada en documento distinto al poder.
Que, el 04 de abril radicó petición ante la accionada, en donde expuso lo sucedido y pidió le informaran las razones jurídicas para no recibir la documentación, solicitud que fue atendida indicándole que debía comparecer al punto de atención en la ciudad de Neiva o realizar el trámite virtual. Que, el 16 de mayo acudió a la entidad, en donde le informaron que los documentos habían perdido vigencia, por lo que debía presentarlos nuevamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Solicitó declarar improcedente la acción, al haber brindado respuesta coherente a la solicitud del accionante, además de comunicarse telefónicamente para indicarle que debía acercarse al punto de atención en donde debía diligenciar el formulario y verificar los documentos aportados.
Precisó que, por ocasión de la tutela, con comunicado 01-2303- 202206130342657 de 13 de junio de 2022 informó al gestor que no presentó República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-001-2022-00198-01 la documentación completa, pues faltaba el formato ACP-FO-094 V.0, sumado a que los poderes otorgados carecían de firma, la fotocopia del documento de identificación de Edwin Ricardo Salazar Covaleda no era legible, siendo necesario que aportara: formulario debidamente diligenciado, solicitud de publicación de avisos edictos al FNA, declaración extrajuicio de testigos en donde se precise si el causante tenía hijos reconocidos o por reconocer y manifestar quien es Luz Maritza Tovar Jaramillo y el formato FO-ACP-094..- Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA El a quo declaró la improcedencia de la acción, al considerar que existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime si no acreditó un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo.
Reiteró que la accionada vulneró sus garantías al exigir requisitos no previstos en el trámite de pago de auxilio de cesantías del que era beneficiario su hermano. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela presentada por el accionante, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Superado este, se determinará si el Fondo Nacional del Ahorro vulneró el derecho fundamental al debido proceso y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-001-2022-00198-01 dignidad humana del gestor, al exigirle requisitos no previstos para realizar el trámite de solicitud de pago de las cesantías del afiliado fallecido.
Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, en tanto el accionante es el titular de los derechos que estima vulnerados; mientras que la entidad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento en el evento de prosperar la pretensión. Asimismo, está satisfecho el requisito de inmediatez, pues entre el momento de la ocurrencia de los hechos reprochados (16 de mayo de 2022) y la interposición de la acción (08 de junio de 2022), ha transcurrido un lapso razonable.
Ahora, en punto a la subsidiariedad, para la Sala es incuestionable la improcedencia del amparo con el propósito de ordenar a la accionada pagar el auxilio de cesantías en favor del gestor, en tanto no es un mecanismo diseñado para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales 2, pues las controversias sobre el asunto, deben ser discutidas a través de la jurisdicción 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela». 2 Corte Constitucional, Sentencia T-008-2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-001-2022-00198-01 ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso.
Ahora, aunque no es desconocido que, de manera excepcional la acción constitucional procede para reconocer emolumentos originados en la relación laboral, es claro que para ello, debe aparecer acreditada la vulneración o amenaza de prerrogativas fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas del peticionario, bajo el entendido que se busca garantizar la única fuente de recursos económicos que permite sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada3.
De ahí que, al no aparecer probada la afectación cierta y grave de las citadas prerrogativas, surge evidente la improcedencia del amparo con el propósito de acceder al pago rogado, pues como se anotó, el gestor tiene a su alcance los medios ordinarios para buscar la protección de los derechos que estima vulnerados. Sin embargo, en consideración a los hechos que motivan la presentación de la acción y los motivos de impugnación, la Sala considera procedente examinar si las actuaciones desarrolladas por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO han transgredido el derecho al debido proceso del gestor, máxime si no existe otro medio para obtener su salvaguarda.
Pues bien, la garantía examinada se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Carta Política y comprende el conjunto de actos que desarrolla la autoridad competente, con sustento en la Constitución y la ley, garantizando al ciudadano el derecho a participar y ser oído durante toda la actuación, la notificación oportuna de las decisiones, el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico que impone el ejercicio de la actividad sin dilaciones injustificadas, garantizar la defensa y contradicción, así como la posibilidad de impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso4.
Su ámbito de aplicación, no se encuentra reservado al proceso judicial, sino que irradia las actuaciones 3 Corte Constitucional, Sentencia T-963-2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 4 CFR. Corte Constitucional, sentencias C-214 de 1994, T-051 de 2016, T-010-17. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-001-2022-00198-01 administrativas.
Así pues, examinado el dosier se tiene que el gestor inició el trámite de retiro de las cesantías de las que era beneficiario su hermano FAIVER YOJANES SALAZAR COVALEDA (Q.E.P.D), aportando los siguientes documentos: declaraciones para fines extraprocesales rendidas por LUCILA CASTRO LAVAO Y MARÍA IGNACIA QUINTERO PEÑA, en donde relataron que el causante era soltero, no convivía en unión libre y relacionaron los nombres de los hermanos del causante; formato diligenciado ACP-FO-009-V6; escritos firmados por MARTHA CECILIA, CARLOS ALFREDO, MARÍA EUGENIA y EDWIN RICARDO SALAZAR COVALEDA en los que autorizan al accionante para reclamar el pago de cesantías; registros civiles de defunción de ALFREDO SALAZAR CERQUERA, ELCIRA COVALEDA DE SALAZAR y FAIVER YOJANES SALAZAR COVALEDA; registros civiles de nacimiento de MARTHA CECILIA, LUIS ALIRIO, CARLOS ALFREDO, MARÍA EUGENIA, EDWIN RICARDO y FAIVER YOJANES SALAZAR COVALEDA; dos avisos en prensa publicados el 29 y 30 de enero y 12 y 13 de febrero de 2022; copias de los documentos de identificación de MARTHA CECILIA, CARLOS ALFREDO SALAZAR, MARÍA EUGENIA, EDWIN RICARDO Y FAIVER YOJANES SALAZAR COVALEDA y certificación bancaria expedida por Davivienda.
De acuerdo con el relato del gestor, en dos oportunidades la documentación fue rechazada, observándose que presentó petición con el propósito que le informaran las razones jurídicas para no recibirlos5, solicitud que fue contestada en comunicación del 5 de mayo de 2022 en los siguientes términos: “(…) nos confirman que el 11 de abril de 2022 el guarda de seguridad recibió sobre sellado con documentos para radicar solicitud de retiro de fallecido del afiliado FAIVER YOJANES SALAZAR COVALEDA (Q.E.P.D.).
Por lo expuesto, se procedió a establecer comunicación telefónica con usted indicándole que era necesario se acercara al punto de atención con el fin de diligenciar el formulario y verificar los documentos aportados, a lo cual usted manifestó que nuestra entidad le había solicitado mucha documentación y que no estaba en condiciones de anexar documentos adicionales, sin embargo, indicó que se acercaría. No obstante, a la fecha usted no se ha presentado en nuestras instalaciones 5 PDF “02 AnexosDemanda” folios 51 a 54, expediente electrónico de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-001-2022-00198-01 para realizar la validación documental y diligenciar el formulario requerido, con el objetivo de proceder con la radicación de los documentos para tal fin.
Así las cosas, anexamos “LISTA DE DOCUMENTOS SOLICITUD RETIRO CESANTÍAS /AVC AFILIADOS FALLECIDOS” para su respectiva validación”6 El 13 de junio de 2022, estando en curso la acción de tutela, la demandada emitió comunicado dirigido al accionante, en donde reiteró la anterior información, agregando que se encontraba pendiente de diligenciar el formato ACP-FO-094 V.0 y de adjuntar los poderes otorgados por sus hermanos, debido a que los aportados carecían de firma y aceptación ante la notaría y no cumplían con los parámetros establecidos por el área de cesantías, sumado a que la fotocopia del documento de identificación del señor Edwin Ricardo Salazar Covaleda no era legible y en las declaraciones extraprocesales debía indicarse si “el causante tenía hijos reconocidos o por reconocer, igualmente mencionar quien es Luz Maritza Tovar Jaramillo.” Así pues, la actuación desarrollada por la entidad convocada demuestra una clara vulneración al derecho al debido proceso del accionante, al haber obstaculizado y generado dilaciones innecesarias en el trámite de retiro de cesantías del afiliado fallecido, rechazando sin justificación los documentos aportados por el gestor en dos oportunidades, pues en ambas ocasiones, reunían los presupuestos reseñados en el formulario “ACP-FP-032”, máxime cuando no se le permitió hacer entrega de aquellos que sólo fueron recibidos por el guarda de seguridad.
Nótese que, en la primera oportunidad exigió que las autorizaciones conferidas por los hermanos SALAZAR COVALEDA al promotor para “reclamar el saldo total correspondiente al auxilio de cesantías”, estuviesen incorporadas en un solo documento, y no en escritos separados, requisito no dispuesto en la Ley, y luego, pasó por alto que para atender el requerimiento, el gestor radicó un memorial suscrito por todas las partes en el mes de marzo de este año7, advirtiéndose que en ambos casos, medió reconocimiento por los otorgantes, de su firma y contenido ante las Notarías 73 del Círculo de Bogotá, Única del Círculo de San Vicente del Cagúan y Única del Círculo de Yaguará. 6 PDF “10 ContestacionTutelaFondoNacionalAhorro a” folios 39 y 40, expediente electrónico de primera instancia 7 PDF “02 AnexosDemanda” folios 6 a 21, expediente electrónico de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-001-2022-00198-01 Súmese a lo expuesto, que en el trámite de la acción, la entidad demandada reclamó declaraciones extraprocesales que informen que el causante no tiene hijos reconocidos o por reconocer, desconociendo que en las aportadas, las declarantes aseveraron que los cinco hermanos mencionados “son únicos herederos y beneficiarios, ya que no existen otros con igual o mejor derecho”, afirmación que ofrece claridad sobre el punto, máxime si el requisito contemplado en el formulario ACP-FO-032 es “Documento original: Información sumaria de dos (2) testigos (ajenos a la familia) con reconocimiento de firma que acrediten quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su documento de identidad y nombres precisos, la razón de serlo, y el estado civil del Consumidor(a) Financiero(a) al momento de su fallecimiento”, de suerte que, las presentadas son suficientes para su cumplimiento.
Asimismo, se advierte que, en sede constitucional, la accionada informó que el documento de identificación de Edwin Ricardo Salazar Covaleda, era ilegible, argumento novedoso que no había sido puesto en conocimiento del interesado y que carece de sustento de cara a su claridad. Lo mismo ocurre, con el formato ACP-FO-094 V.0 (solicitud retiro con apoderado), documento que resulta innecesario, en tanto el accionante, no obra a través de mandatario judicial.
Por lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar conceder el amparo del derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que dé trámite a la solicitud de retiro de cesantías del afiliado fallecido FAIVER YOJANES SALAZAR COVALEDA presentada por el gestor, resolviendo en forma clara, concreta, de fondo y sin más dilaciones, si es procedente o no el auxilio rogado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-10-001-2022-00198-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso invocado por JESÚS ALIRIO SALAZAR COVALEDA contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días siguientes al enteramiento de esta decisión, dé trámite a la solicitud de retiro de cesantías del afiliado fallecido FAIVER YOJANES SALAZAR COVALEDA presentada por JESÚS ALIRIO SALAZAR COVALEDA, resolviendo en forma clara, concreta, de fondo y sin dilaciones, si es procedente o no el auxilio rogado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 937b75f958f8f4d933aa7ec8f93a6116c785186c12bcd4ccfac25900629709e5 Documento generado en 01/08/2022 11:11:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica