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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220018500

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-08-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ELIANA FÚQUENE QUIJMBAYA \ ACCIONANTE Suj. , JESUS FERNANDO CARRILLO VEGA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-22-14-000-2022-00185-00 Accionante: ELIANA FÚQUENE QUIMBAYA y JESÚS FERNANDO CARRILLO VEGA en nombre propio y representación de su hijo J.F.C.F. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Vinculado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA Proceso: TUTELA 1ª INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Los gestores actuando en nombre propio y representación de su hijo J.F.C.F. promovieron acción de tutela, con el propósito que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la autoridad accionada, pronunciarse de fondo frente «a la solicitud de ejecución de sentencia», presentada el 5 de abril de 2022 en el proceso No. 41001-31-03-003-2012-00188-00.

Como soporte de su pretensión, narraron que, a través de apoderado, el 5 de abril de 2022, instauraron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, escrito de ejecución de la sentencia proferida en el proceso mencionado; que el 3 de junio y 6 de julio siguiente, radicaron memoriales de impulso procesal, sin a la fecha de interposición de ésta acción el Despacho haya emitido pronunciamiento de fondo, frente a la solicitud, reflejando una República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00185-00 excesiva morosidad, razón por la que acuden al amparo constitucional como mecanismo transitorio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, remitió el link contentivo del proceso objeto de reproche, asegurando como cierta la presentación de la demanda ejecutiva a que hizo referencia la parte accionante, e informando que por auto de 21 de julio de 2022, negó el mandamiento de pago, anexando copia de la providencia y solicitando declarar improcedente la acción de tutela..- CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, solicitó ser desvinculada del trámite, y al tiempo que se declare improcedente el trámite, atendiendo que no es éste, el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que la demora en su trámite resulta razonable.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela.

En el evento de superar dicho umbral, determinará si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no resolver la solicitud de ejecución de sentencia, radicada el 5 de abril de 2022 en el proceso No. 41001-31-03-003-2012-00188-00. Solución al problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00185-00 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

En el presente caso, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa – activa y pasiva- se encuentra acreditado, toda vez que se demostró la relación jurídica entre las partes, determinada por la reclamación, bajo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no existir pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución de sentencia (5 de abril de 2022) presentada por los accionantes (demandantes en el asunto reprochado) en el proceso No. 41001-31- 03-003-2012-00188-00, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, autoridad judicial llamada por la Constitución y la Ley a dar solución a la pretensión, en caso de prosperar el amparo.

Ahora, revisado el dosier, se observa que en efecto los señores Jesús Fernando Carillo Vega y Eliana Fúquene Quimbaya en nombre propio y representación de su hijo J.F.C.F., en el trámite judicial reprochado, presentaron el 5 de abril de 2022 demanda ejecutiva, solicitando librar mandamiento de pago por la obligación de hacer constituida en la sentencia proferida el 4 de abril de 2018, en segunda instancia, por éste Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Robles Ramírez; requiriendo impulso procesal, mediante memoriales radicados el 3 de junio y 6 de julio siguiente.

Al respecto, importa precisar que las solicitudes que sean elevadas al interior de trámites judiciales no están sometidas a las reglas propias del derecho de petición sino a los términos de la ley procesal que rija la materia; es por ello, que bajo la lupa de estos últimos se tiene que valorar si un juzgado ha incurrido en mora judicial 2 respecto de la solución de las diferentes 1 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2 Fenómeno en virtud del cual se desconocen los plazos legales sin que exista un motivo probado y razonable para excusar dicha tardanza.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00185-00 reclamaciones elevadas por los usuarios de la administración de justicia, advirtiéndose, que el desconocimiento de tales plazos no deriva automáticamente en la transgresión de las citadas garantías fundamentales (aspecto objetivo), sino que es necesario ponderar aspectos como la carga laboral, planta de personal, implementación logística, etc., “(…) pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia”3.

Ahora bien, pese a que se puede estimar que los gestores no cuentan con otro mecanismo para velar por la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (subsidiariedad) atendiendo la ausencia de pronunciamiento imputable al despacho accionado, lo cierto es, que no es viable la protección suplicada, en tanto se probó por la autoridad judicial haber dado solución a la reclamación realizada por la parte accionante.

En efecto, por auto proferido el 21 de julio de 2022, el Juez Tercero Civil del Circuito Neiva, negó el mandamiento de pago, ordenando el archivo de las diligencias, luego de realizar un estudio de la demanda conforme los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P.; verificándose por la Sala, su notificación en estado virtual No. 100 de 22 de julio, a través del micrositio del Despacho en la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co)4, en donde se encuentra inserta la decisión, y su registro en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI fue oportuno. En consecuencia, se puede sostener que, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el que de acuerdo con la doctrina constitucional se materializa “(…) cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”5; y al haber desaparecido del plano de la realidad los hechos sobre los cuales descansaban las pretensiones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3 STC438-2021. 4 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-civil-del-circuito-de-neiva/97, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541008/96954751/ESTADO+100ok.pdf/a8bc06ac-eaf2-44c6-be1b-9ed31bb53b12 5 T-054-20.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00185-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fafd01f9a298e74a7ee784fa1868ec6d4ee91fb6502113fbd7f67a1da13ab309 Documento generado en 01/08/2022 11:10:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica