República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-05-001-2022-00260-01 Accionante: EDOLIO NARVAEZ TAPIA Accionada: NUEVA E.P.S. S.A. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA Sería el caso decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, sino fuera porque en el trámite de primera instancia se configura causal de nulidad que afecta lo actuado.
En efecto, surge de manera notoria que el a quo incurrió en la causal de invalidación prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en tanto no vinculó a la queja constitucional a la IPS SALUD VITAL DEL HUILA, institución a la que se direccionó la prestación de algunos servicios reclamados en el amparo.
En consecuencia, como el deber de integrar el contradictorio y notificar en debida forma a las partes o intervinientes deviene de la imposición prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 concordante con decisiones de la Corte Constitucional (A-018/05) y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (ATC1753-2021), surge imperativo declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, debiéndose proceder al enteramiento personal de la vinculada para que ejerza su derecho de contradicción y defensa en este escenario constitucional.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2022-00260-01 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que se enmiende la actuación, en el sentido de vincular y notificar la existencia del trámite tutelar a la IPS SALUD VITAL DEL HUILA, garantizándole el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes (Art. 138 C.G.P.).
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28870bc1986549bd308af0cccd83b615ede5891b83e62ab23efdf751c3d950ce Documento generado en 01/08/2022 10:25:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica