Mabel Herrera Cardozo Rad: 41001310900220220004801 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 776 I.- ASUNTO. La Sala resuelve la tutela de segunda instancia propuesta por la PPL.
Mabel Herrera Cardozo, quien actúa en su propio nombre en contra del INPEC – Neiva y área jurídica del centro carcelario y penitenciario de Rivera – Huila. Allí se encuentra actualmente recluida y afirma que la demanda le conculcó el derecho de petición. II.-HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES. Manifestó que se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva desde el día 8 de marzo de 2020, donde se ha desempeñado en labores de estudio y trabajo para redimir Mabel Herrera Cardozo Rad: 41001310900220220004801 pena.
Agrega que desde junio de 2021 viene solicitando al área de jurídica que envíen los certificados pertinentes al Juzgado Tercero Penalizador de esta Ciudad sin que a la fecha le den respuesta. Reitera que el área de jurídica del Establecimiento Penitenciario omite expedirle copia de los recibidos de las peticiones enviadas, pues requiere que se le envíe los certificados de redención de penas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021y lo que lleva del 2022.
III.- TRÁMITE PROCESAL El 24 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se le concedió un término de dos días a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Con igual fin vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. IV.- CONTESTACIÓN ACCIONADAS 4.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explica que vigila las penas impuestas a Herrera Cardozo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad el 10 de agosto de 2020.
Agrega que el 7 de octubre de ese año avocó competencia y requirió al INPEC para que fuera puesta en libertad por el proceso No. 2017 –00062; empero, dejada a disposición para continuar purgando pena por esta otra causa. Refiere que el pasado 20 de diciembre le redimió pena en los meses de julio a septiembre de 2021. De igual forma, el pasado 24 de enero por los meses de abril a junio de 2021.
Niega que exista otra solicitud pendiente para redimir pena. Mabel Herrera Cardozo Rad: 41001310900220220004801 4.2. El INPEC Neiva y la Oficina jurídica de ese centro penitenciario guardaron silencio. V.- EL FALLO IMPUGANDO Mediante fallo de primera instancia del 7 de junio pasado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a MABEL HERRERA CARDOZO, identificada con la cédula de ciudadanía número 65.760.723.
SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud consistente en la expedición de los certificados de estudio y trabajo para su respectiva redención de pena.
TERCERO: SOLICITAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA, que informe al Juzgado el cumplimiento de lo ordenado, una vez materialice el amparo aquí concedido”. VI.- LA IMPUGNACION Alega que de ninguna manera se puede privilegiar lo formal sobre el sustancial, así se trate de derechos fundamentales para indicarle a los funcionarios un horario para responder solicitudes como para recepcionar documentación, so pretexto de garantizar un trámite oportuno y eficaz.
Destaca que el requerimiento del juez de tutela fue recibido en ventanilla única de la EPMSC a las 9.55 P.M. del 25 de mayo hogaño. Por tanto, el 26 llegó en horas de la Mabel Herrera Cardozo Rad: 41001310900220220004801 mañana el citado requerimiento al área jurídica y daba dos días hábiles para su trámite; es decir, 27 y 31, pues se trataba de puente festivo.
Rechaza que se tenga por notificada a la oficina jurídica el mismo día del recibo del correo. Acepta que la tecnología permite recibirlos por medio electrónico y acumularlos inmediatamente en las instalaciones del EPMSC. No obstante, después de las 4 de la tarde ningún personal administrativo queda en las instalaciones para darles trámite, menos en horas de la noche, como sucede en la mayoría de las entidades públicas.
Advierte que por seguridad del sistema informático es imposible acceder de manera remota desde el domicilio del funcionario, solo se puede ingresar por el número ip del servidor del EPMSC. De hecho, en el mismo centro de servicios de judiciales después de las 5 de la tarde se entiende recibido al día siguiente para efectos de contabilizar los términos de notificación y respuesta.
V.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 20151. Como quiera que el accionado ostenta calidad de Juzgado del Circuito. Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2 que incoó contra el EPMSC, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que la hace pasible de una acción constitucional de amparo3.
Además, el escrito origen del presente proceso constitucional cumple con las exigencias formales4. 1 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.
Mabel Herrera Cardozo Rad: 41001310900220220004801 Inicialmente indíquese que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 exige que la impugnación sea "debidamente" formulada5. Ese derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.
Concatenado con lo anterior, uno de los principios más importantes que gobierna su trámite es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser el medio concedido por la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.
Al poder interponerla personas sin mayores conocimientos jurídicos, resulta imposible exigirles en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. A su vez, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, de ningún modo se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales.
Alega la demandante que el EPMSC le vulneró los derechos de petición y debido proceso por omitir enviar al juez penitenciario los certificados reclamados desde junio de 2021, para que aquel despacho le convalide el tiempo de estudio y trabajo y le redima. Recuérdese que el pasado 24 de mayo el a quo admitió la tutela presentada y le concedió a la demandada dos días para informar lo pertinente, sobre los hechos y la pretensión. Así, al día siguiente, le remitió los oficios requisitorios sin que la demanda contestara. 5 Art. 32: "Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". Mabel Herrera Cardozo Rad: 41001310900220220004801 Ante aquel silencio, era obvio que el a quo declarara quebrantado los derechos reclamados y concediera amparo en el fallo proferido el pasado 7 de junio.
Ahora, el Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera allegó copia de los oficios EPMSCNEI- 139 AJUR 1720 DEL 31 DE MAYO DE 2022, con los que remitía los certificados aludidos de los meses de julio a diciembre de 2021, con sus respectivos certificados de conducta, para que el operador tramitara las redenciones deprecadas por la PPL. Aquel Establecimiento Penitenciario impugnó la decisión de instancia sin atacar los razonamientos expuestos en el fallo, solo reprochó el acto de comunicación del auto admisorio y del tiempo que concedió el juez de tutela para presentar el correspondiente informe.
Destáquese que tampoco hizo una solicitud en concreto para que el ad quem se pronuncie en el momento de resolver la alzada Lo anterior significa que, pese al reclamo sobre la hora y fecha en que la demandada recibió la solicitud de información, estaba cumplido el plazo concedido para la el 31 de mayo, data en la que remite al Juez Penitenciario los certificados exigidos por el interno. Es evidente que esta situación en nada cambia el análisis del acervo probatorio recaudado que efectuó el juez de instancia para conceder el amparo.
Así las cosas, aunque en forma tardía el asunto requerido por el accionado se encuentra satisfecho, en tal sentido, el hecho está superado. Por ello, si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción6”. 6 En sentencia CC T-564/06 Mabel Herrera Cardozo Rad: 41001310900220220004801 En fallo T-190/06, la Corte Constitucional señaló: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” En el presente caso luego de proferido el fallo de primera instancia y antes del pronunciamiento de segunda el accionado dio cumplimiento a los pretendido por la accionante; por tanto, existe carencia actual de objeto y ello obliga a confirmar la decisión de instancia reconociendo esta última situación, como se hará. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: CONFIRMAR el fallo objeto de alzada por las razones antes expuestas.
A su vez, declárese que existe carencia actual de objeto POR DE TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO dentro de la acción de amparo promovida por Mabel Herrera Cardozo en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva-Área Jurídica, dado que satisfizo con los oficios EPMSCNEI- 139 AJUR 1720 DEL 31 DE MAYO DE 2022 que remitierá al Juzgado Tercero de Mabel Herrera Cardozo Rad: 41001310900220220004801 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 2º.- EXHORTESE al Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario De Neiva-Área Jurídica para que en adelante envié con premura y diligencia los certificados de cómputo y conducta a los juzgados penalizadores, para lo de su competencia. 3º.
NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria