TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.°772 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mónica del Pilar Reyes Pinilla, en representación de su menor hijo Juan Camilo Guio Reyes contra el fallo del pasado veintiséis de mayo, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional incoada contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Mónica del Pilar Reyes informa que el 15 de septiembre de 2021 de mutuo acuerdo cesó los efectos civiles de matrimonio religioso que contrajo con el señor Erbin Camilo Guio Caicedo. Allí estipularon que la custodia y cuidado personal del menor Juan Camilo Guio Reyes estaría a cargo de ella.
Agrega que el 06 de abril de 2022 solicitó a la Dirección de Personal - Sección de Ejecución Presupuestal el pago del subsidio familiar al cual tiene derecho su hijo por parte del padre como miembro del ejército. Explica que le responden que es el funcionario que goza y recibe tal beneficio, de acuerdo con los establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990 y, de esa forma, le negaron la solicitud de cambio de destinatario del subsidio familiar.
Rad: 41001-31-04-005-2022-00046-01 Mónica del Pilar Reyes Pinilla Asevera que aquella oficina de la milicia ignora que el subsidio familiar subsiste si se procrearon hijos durante la unión marital que luego se divorcian y que es el padre que tenga la custodia y cuidado personal del beneficiario el que lo reciba. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos a la seguridad social y al debido proceso que le asisten en representación de su menor hijo y se ordene a la accionada reconocer el subsidio familiar a su favor.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado primero de abril se admitió la acción constitucional y se ordenó correr traslado del escrito y anexos a la accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS 1.- La Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional guardó absoluto silencio V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, pues el subsidio familiar es pagado al padre del menor conforme con lo normado en el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990.
Allí indica que se reconoce al cónyuge que perciba mayor asignación básica o, si ésta fuere este igual, a quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa. Expuso el hecho de que la entidad demandada pague a quien fuera el cónyuge de la accionante, padre del menor Juan Camilo Guío Reyes, de ningún modo es transgresora de derechos fundamentales del niño, solo se ha dado cumplimiento al referido mandato legal.
Aclara que este es cancelado a Erbin Camilo Guio Caicedo, por ostentar el grado de Mayor en el Ejército Nacional, pues la señora Mónica del Pilar Reyes, que tiene el grado de Teniente en la misma institución. Destaca que lo que se percibe es inconformismo de la ayuda por el hijo común se haga por conducto de su ex pareja y no directamente a ella.
Agrega que la quejosa debe acudir a la jurisdicción de familia para regular lo atinente a tales emolumentos pues niega que la tutela sea el mecanismo diseñado para dilucidar la situación planteada. Expone que tampoco observa alguna situación grave, urgente e Rad: 41001-31-04-005-2022-00046-01 Mónica del Pilar Reyes Pinilla impostergable que la torne procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Advierte que la accionante teniendo a su disposición los mecanismos para solicitar el pago del subsidio a su nombre evita agotar esa opción y prefiere acudir directamente al juez constitucional, situación que configura la causal de improcedencia a que alude el artículo 6 del decreto 2591 de 1991. VI.- IMPUGNACIÓN. La señora Mónica del Pilar Reyes Pinilla impugnó el fallo e insiste en que el subsidio familiar reconocido subsiste, aunque los padres se divorcien.
Advierte que el reconocimiento monetario recae en el padre que tenga la patria potestad y/o custodia. Sin embargo, el subsidio es pagado al padre del menor que incumple esa condición y elude la finalidad propuesta por el legislador, aspecto que soslayó el Juez de Primera Instancia frente a un menor de edad que es considerado como sujetos de especial protección constitucional.
Confuta que como actora tenga solvencia económica con la pueda garantizar una vida en condiciones dignas a su hijo. Afirma que ha comenzado a incumplir sus obligaciones crediticias con entidades bancarias, dado que debe garantizar su mínimo vital y el de su hijo, por tanto, es imperativo el cambio de destinatario del subsidio familiar a su favor.
Aclara dentro de sus pretensiones no se encuentra la reclamación de alguna suma de dinero ni tampoco se está́ solicitando el pago de dineros en retroactivo, sino el reconocimiento del subsidio familiar cambiando de destinatario del padre hacia ella como madre cabeza de familia, quien ostenta la custodia y cuidado personal de su hijo. VII.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la alzada de la Acción Constitucional propuesta1.
Resáltese que este es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 Rad: 41001-31-04-005-2022-00046-01 Mónica del Pilar Reyes Pinilla derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares2.
El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como mecanismo residual para la protección de derechos, pues su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial3, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.
Este requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales y administrativas que estén a su disposición, siempre que ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que consideren vulnerados o amenazados5. A su vez, se destaca que una acción judicial es idónea si es apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva si está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados6 La jurisprudencia pregona que la acción de amparo es improcedente si el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que lo intente como mecanismo transitorio 2 al tenor del artículo 86 de la Constitución Política 3 En Sentencia T-507 de 2012 se reiteró: “El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá ‘cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’.” 4 En Sentencia T-753 de 2006, este Tribunal señaló que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5 Respecto de la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, en Sentencia T-569 de 2011 se indicó que: “es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración. (…) no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.
Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009 Rad: 41001-31-04-005-2022-00046-01 Mónica del Pilar Reyes Pinilla para evitar un perjuicio irremediable.
Su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando de los diversos medios que el ordenamiento jurídico ofrece no exista algún medio idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado, o es objeto de amenaza, por virtud de una conducta positiva o negativa de la autoridad o del particular en los casos señalados por la ley, a través de una valoración en concreto, según las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión7.
En el asunto sub examine, la actora solicita que el juez de tutela que ordene a la Dirección de Personal del Ejército Nacional reconocerle el subsidio familiar descrito en los términos de los literales A y C del artículo 79 del Decreto 1211 de 1990. Para ello depreca el cambio del destinatario del referido subsidio a ella, como madre cabeza de familia, por tener la custodia y cuidado personal de su menor hijo Juan Camilo.
Esto porque es al padre al que le giran estos emolumentos sin que él los entregue a ella. Es inconcuso entonces que la situación plantea es un asunto de carácter litigioso y no constitucional. Así las cosas, la impugnante pretende que el juez de tutela se inmiscuya en un tema ordinario, el de dirimir un conflicto económico derivado del divorcio de la pareja.
Para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, como lo es en este caso, la jurisdicción de familia. Acceder a lo pretendido por la quejosa conllevaría a desnaturalizar la esencia y finalidad del aludido amparo, para convertirlo en un medio declarativo. En absoluto el procedimiento cuestionado de la dependencia militar resulta arbitrario, abusivo o dañino. Tampoco se atisba un efecto dañino o perjuicio irremediable e irreversible, ni se genera un alto grado de afectación a los derechos fundamentales de la accionante por extremo estado de necesidad que haga vislumbrar un perjuicio inminente de no acceder al amparo.
Así las cosas, pese a la inconformidad de la impugnante, refulge evidente que equivocó la ruta para ventilar su inconformidad ya que el camino al cual debía concurrir no era otro diferente que la jurisdicción de familia, donde puede presentar los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos fundamentales, intenten trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatado por la vía constitucional. 7 Sentencia T-106 de 1993 Rad: 41001-31-04-005-2022-00046-01 Mónica del Pilar Reyes Pinilla En este orden de ideas se confirmará la decisión de instancia pues, surge con claridad que es inviable el ejercicio de la acción porque busca soslayar las acciones especiales fijadas por el legislador como mecanismos idóneos para que los ciudadanos logren el reconocimiento de sus derechos, y porque la acción de amparo es de carácter subsidiario o supletorio.
Baste lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Cópiese, notifíquese y envíese por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001-31-04-005-2022-00046-01 Mónica del Pilar Reyes Pinilla JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria