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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220018400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-07-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. HERNANDO QUINTERO DELGADO \ ACCIONADO: Suj. FISCALÍA GENERAL \ ACCIONADO: Suj. GOBERNACIÓN DEL HUILA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N°. 778 I.- ASUNTO La sala resuelve la tutela propuesta por Eduardo Perdomo Chacón, contra la Fiscalía general de la Nación- Gobernación del Huila y Secretaría de Hacienda Departamental del Huila, por vulneración del debido proceso.

II.- HECHOS Aduce el actor que para el año 2002 compró de buena fe un vehículo marca Nissan, Tipo sedán, línea Sentra, Modelo 1993, de placas NVM184, al señor Jorge Armando Navia. Sin embargo, el carro fue retenido en la ciudad de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2003 por la Policía Nacional bajo el supuesto de “inconsistencia en sus sistemas de identificación” y puesto a disposición de la Fiscalía General de La Nación, dentro del Rad: 41001220400020220018400 Accionante: EDUARDO PERDOMO CHACÓN proceso N° 943433.

La causa fue asignada a la Fiscalía Seccional 98 de la Unidad de Fe Pública de Bogotá D.C. De otro lado, dice el actor que la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila inició proceso de cobro coactivo por los impuestos del vehículo generados entre el 2004 al 2014. Como consecuencia de lo anterior, con oficio N° 00345425 sin mencionar fecha ordenó el embargo de su cuenta de ahorros de nómina del Banco BBVA, donde laboraba, reteniéndole $2.304.000.oo M/cte.

Advierte que la medida cautelar lo sorprendió porque la Fiscalía Seccional 93 Unidad de Fe Pública de Bogotá D.C., con resolución del 16 de junio de 2004, decretó el “COMISO” del automotor a favor de la fiscalía. A su vez, el 29 de abril de 2005 la funcionaria le certificó que él era comprador de buena fe y el carro fue dado en comiso a la fiscalía, liberándolo de cancelar tales impuestos.

Aduce que aparentemente esa misma dependencia ofició al coordinador del SETT, Área Instituto de Tránsito y Transporte de Huila, requiriéndole para que lo exonerara del pago de impuestos y lo conmina para que informe sobre el cumplimiento de lo ordenado. El 31 de diciembre de 2012, con oficio al Coordinador Ley 600 de la Fiscalía General de la Nación requirió el desarchivo del proceso para expedir copias y allegarlas a la Secretaría de Hacienda Departamental y al BBVA.

Esto para que se le exonere de cobro de impuesto y le devuelvan el dinero retenido sin obtener respuesta. En esa anualidad exigió a la Secretaría el desembargo de su cuenta de ahorros, postulación que despachó en forma favorable con acto administrativo N° 4894 de enero 9 de 2013. A su vez, el actor requirió al ente acusador para que informe sobre el comiso y suspendan el proceso de cobro coactivo y fiscalización que adelantaba en su contra.

Por último, con oficio N° 343 de febrero 20 de 2013, el Fiscal Seccional 107 Jefe de Unidad Ley 600 Dr. Jaime Franco Gómez responde a la Secretaría indicando que el expediente se encuentra en el archivo central, en la caja 1746, y adjunta los oficios Rad: 41001220400020220018400 Accionante: EDUARDO PERDOMO CHACÓN 12190 del 13/12/2005 y 4306 del 29/04/2005 donde ordena el comiso y lo exonera del pago de impuestos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Se avocó conocimiento de la acción en junio 22 de la presente anualidad y corrió traslado de la demanda para que los accionados presentaran los informes pertinentes pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones. También vinculó a las Fiscalías seccional 93 y 107 de la Unidad de Indagación e instrucción de ley 600 de Bogotá. De acuerdo con lo contestado por las accionadas, mediante auto de la fecha se vinculó al Instituto de Transito y Trasportes del Huila.

IV.- RESPUESTA DE LOS VINCULADOS La Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Unidad adujo: “Los hechos objeto de tutela están relacionados con el vehículo de placas NVM- 184, de acuerdo a la información que arroja el sistema misional SIJUF (Seccional), el mismo está vinculado dentro del proceso penal 702190.

En las bases de datos (excell) el proceso 702190 corresponde a la Unidad de Ley 600/2000, por lo tanto, esta Delegada corrió traslado de la presente, a esa Unidad para lo de su competencia. En virtud de lo anterior, solicito al honorable magistrado de manera respetuosa desvincular a la Fiscalía 93 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública hoy extintas de la presente acción Constitucional.” A su turno La Unidad Seccional Ley 600 de Bogotá D. C. precisó: “Resulta evidente que razón le asiste al accionante al relatar los hechos que fundamental su acción de Tutela en el sentido de que para el año de 2003 el rodante de placas NVM-184, fue inmovilizado por la Policía un quince (15) de junio por presentar inconsistencias en sus sistemas de identificación. También le asiste razón cuando afirma que la entonces Fiscalía 93 Seccional Unidad Primera de Fe Pública decretó EL COMISO de dicho rodante a favor de la Fiscalía General de la Nación. Rad: 41001220400020220018400 Accionante: EDUARDO PERDOMO CHACÓN De igual manera obra certificación del 29 de abril del año 2005, expedida por esa Fiscalía acerca del comiso del rodante y de la no obligación por parte del afectado de cancelar impuestos en razón de dicho comiso.

En tal sentido en esa misma fecha 29 de abril del año 2005, la mencionada Fiscalía, YA EXTINTA, que era servida por la Doctora Dora Imelda Monroy de Galeano ofició al coordinador del SEETT área del Instituto De Transito Y Transporte Del Huila anexando dicha certificación y requiriéndoles para que fuera exonerado del pago de impuestos de dicho automotor y solicitando se le informara a la fiscalía sobre tal cumplimiento.

Asimismo, en fecha 20 de febrero del año 2013, mediante oficio 343 el entonces jefe de esta unidad Dr. Jaime Franco Gómez ratificó ante la Secretaría de Hacienda Departamental Del Huila la preclusión de dicho proceso adjuntando los oficios 12190 del 13 de diciembre de 2005, donde se comunicaba el comiso del rodante y se adjuntaba el oficio 4306 de abril 29 de 2005 donde se exonera al accionante del pago de impuestos.

Como consecuencia de lo anterior es viable inferir que la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Unidad de Ley 600 de Bogotá dentro del marco de la Ley y de acuerdo a sus facultades, ha obrado conforme a derecho solicitando ya en dos ocasiones a dicha Secretaría de Tránsito la exoneración del pago de Impuestos A PARTIR DEL DECRETO DE COMISO DEL RODANTE.

Por lo tanto, es dicha Secretaría la que en forma negligente y extraña se ha negado a cumplir una decisión Judicial debidamente ejecutoriada y de estricto cumplimiento. Así las cosas, no es esta Unidad de Ley 600, quien está dando lugar a la trasgresión del derecho vulnerado que invoca el accionante. En los anteriores términos doy contestación a la vinculación de la acción de tutela de la referencia: y para lo cual solicitó de manera respetuosa al Honorable Juez, se desvincule esta Unidad de Ley 600, como consecuencia de las razones antes expuestas” La Secretaría de Hacienda Departamental del Huila solicita declarar improcedente el presente trámite constitucional y por consiguiente desvincular a la Tesorería Departamental por configurarse el fenómeno jurídico Existencia Otros Mecanismos De Defensa –Principio De Subsidiariedad.

Destaca que el accionante solicita la devolución de los $2.304.000 retenidos y que se le reconozca los intereses desde el día 07 de noviembre de 2019. Explica que se debe negar lo deprecado por Rad: 41001220400020220018400 Accionante: EDUARDO PERDOMO CHACÓN existir un trámite especial que fija el Estatuto Tributario Nacional que el actor soslaya adelantar.

Esto porque los dineros retenidos y descontados están relacionados con el impuesto que se debe pagar por el automotor de placas NVM184. Agrega que al actor le corresponde agotar todos los mecanismos de defensa judicial antes de acudir a la acción de tutela, caracterizada por ser el último mecanismo de protección de derechos. Por lo anterior, pide desvincular a la Tesorería Departamental Del Huila por Falta De Legitimación Por Parte Pasiva – Cumplimiento del Deber – Omisión Otra Entidad Estatal, pues hasta la fecha Perdomo Chacón figura como propietario del automotor objeto de controversia.

Niega que la Secretaría sea un organismo de tránsito y por eso carece de competencia para cancelar la matrícula, forma en que quedaría liberado del pago de impuestos. Adjuntan copia del oficio de fecha 28 de abril del cursante en la que reiteran que, con providencia del 28 de abril de 2022, insistió el levantamiento de medidas cautelares dentro de los procesos administrativos N°s. 200903212, 153459 y 110785 de cobro coactivo – del vehículo de placa NVM 814, donde figura como propietario el señor Eduardo Perdomo Chacón, identificado con cédula N°19.419.316, dirigido a las diferentes entidades bancarias de la ciudad.

El Instituto De Transporte Y Tránsito Del Huila. Aseguran examinado el histórico del rodante, de palcas NVM184 se observa que el accionante lo adquirió el día 21 de junio de 2002, según consta en el formulario único nacional de automotores y en la licencia de transito N° 02-415-24052869. Así mismo, niega que se allegara algún oficio o comunicación por parte de la Fiscalía 93 Seccional de la Unidad de fe Pública sobre el COMISO del vehículo de placas NVM184 a favor de la Fiscalía general de la Nación. Rad: 41001220400020220018400 Accionante: EDUARDO PERDOMO CHACÓN V.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la alzada de la acción constitucional propuesta1.

Resáltese que este es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares2. El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como mecanismo residual para la protección de derechos, pues su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial3, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable. Este requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales y administrativas que estén a su disposición, 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 2 al tenor del artículo 86 de la Constitución Política 3 En Sentencia T-507 de 2012 se reiteró: “El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá ‘cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’.” 4 En Sentencia T-753 de 2006, este Tribunal señaló que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Rad: 41001220400020220018400 Accionante: EDUARDO PERDOMO CHACÓN siempre que ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que consideren vulnerados o amenazados5.

A su vez, se destaca que una acción judicial es idónea si es apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva si está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados6 La acción de amparo es improcedente si el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que lo intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.

En el asunto sub examine, el actor solicita que el juez de tutela que ordene a la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila la devolución de una suma dineraria más los intereses indexados a la fecha. Advierte que la Fiscalía ordenó el comiso del rodante que se encuentra a su nombre y que remitió al fisco Departamental varios oficios donde se lo exoneraba del pago de impuestos por el aludido vehículo, sin embargo, aparece embargadas sus cuentas personales en el proceso de cobro coactivo que se le adelanta.

Así las cosas, el accionante pretende que el juez de tutela se inmiscuya en un tema ordinario, el de dirimir un conflicto económico derivado de la retención y posterior comiso del vehículo automotor sobre el cual debió haberse generado la cancelación de la matrícula y, por ende, la exoneración de la obligación tributaria (impuesto 5 Respecto de la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, en Sentencia T-569 de 2011 se indicó que: “es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración. (…) no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.

Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009 7 Sentencia T-106 de 1993 Rad: 41001220400020220018400 Accionante: EDUARDO PERDOMO CHACÓN vehicular) a quien aparecía como propietario.

Para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, como lo es en este caso, la jurisdicción de cobro coactivo donde puede exigir lo pretendido o en el mismo proceso de cobro coactivo por levantamiento de las medidas cautelares. Acceder aquí lo demandado por el quejoso conllevaría a desnaturalizar la esencia y finalidad del amparo y convertirlo en un medio declarativo de derechos económicos.

Nótese en el presente caso, la fiscalía general de la nación por intermedio de sus delegadas arguye no sumariamente haber comunicado la situación legal y fiscal del rodante, más en la respuesta dada por la Secretaria de Hacienda Departamental se afirma lo contrario “La fiscalía General de la Nación hasta la fecha no ha presentado ninguna comunicación referente a la placa NMV184 ante la Secretaria de Hacienda – Tesorería del Departamento del Huila”.

En iguales términos se advierte en la respuesta del Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, que ninguna comunicación allegó la Fiscalía sobre la situación de automotor de marras y la de la persona que figura como propietario para proceder de conformidad. Destáquese que el ente investigador aunque afirma que sí lo hizo ninguna prueba allegó sobre la remisión de los aludidos oficios a aquella dependencia. Es inconcuso que la oficina de tránsito es la que lleva el registro de los propietarios de los vehículos a los que la Secretaría debe cobrar los impuestos que por esa condición se generan.

En ese orden de ideas es evidente el proceder omisivo por parte de la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas, pues omitió informar en debida forma a los entes administrativos el COMISO del carro y la EXONERACION del propietario para el cobro del respectivo impuesto vehicular. En esas condiciones, resulta procedente proteger el derecho de petición del actor, que múltiples ocasiones Rad: 41001220400020220018400 Accionante: EDUARDO PERDOMO CHACÓN reclamó ese trámite sin que la Fiscalía librara los oficios que le correspondían, pues la Oficina de Tránsito niega que ello haya ocurrido.

Así las cosas, al advertirse un efecto dañino y perjuicio irremediable al derecho fundamental de petición se habrá de proteger su amparo. | Baste lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1º.

AMPARAR el derecho fundamental de petición de Eduardo Perdomo Chacón, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR a La Fiscalía General de la Nación y sus delegadas, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, comunicar al Instituto de Transporte y Tránsito del Huila y Secretaria de Hacienda Departamental del Huila la orden de COMISO, para que proceda la cancelación de matrícula y EXONERACION del cobro del impuesto vehicular desde la fecha ejecutoria de dicha orden del rodante de placas NVM184 que aparece en cabeza del accionante. 2º.

DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela propuesta por EDUARDO PERDOMO CHACON, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19. 419.316 de Neiva. en contra de la Gobernación del Huila, Secretaría de Hacienda Departamental, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo en relación con la devolución del dinero embargado. 3°- Del cumplimiento del fallo envíese copia a este despacho judicial.

Rad: 41001220400020220018400 Accionante: EDUARDO PERDOMO CHACÓN Notificar la presente decisión por el medio más expedito y advertir que puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001220400020220018400 Accionante: EDUARDO PERDOMO CHACÓN JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría