TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6000 716 2017 80020 01 Procedencia Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Contra Yineth Caviedes Delito Homicidio culposo Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 775 Neiva, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Ventilar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Yineth Caviedes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el pasado treinta y uno de marzo, que la condenó como autora de la conducta punible de homicidio culposo.
II.- DE LOS HECHOS: El a quo los resume así: “(…) el 22 de octubre de 2017, aproximadamente a las 12:57 horas, cuando YINETH CAVIEDES conducía el automóvil marca Renault Sandero (…) de placa KTH-647, por la carrera 7 de esta ciudad, en sentido norte- sur, giró a la derecha para tomar la calle 26, que es de doble vía, tomando el carril izquierdo contrario a su transitar, por lo cual arrolló al menor Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Juan David Aya Díaz, quien iba pasando la calle en compañía de su progenitora, recibiendo graves lesiones que generaron su muerte.
Practicada la inspección al cadáver y realizada la necropsia al menor, se dictaminó que el fallecimiento ocurrió por trauma craneoencefálico severo, consistente en accidente de tránsito, ¡atropello!”. III.- ACTUACIÓN PROCESAL El quince de mayo de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías, la Fiscalía comunica a Yineth Caviedes que la investigaría como autora de la conducta punible de homicidio culposo1.
También, el tres de octubre de 2018 presenta escrito de acusación que verbaliza en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva2. Más adelante, en sesión del diecisiete de mayo de 20193 evacúa la audiencia preparatoria. Y, por último, el juicio oral inicia el veintidós de agosto de esa anualidad4 que finaliza el treinta y uno de marzo hogaño5, para emitir sentencia ese mismo día, decisión que es objeto de alzada.
IV.- DE LA SENTENCIA6 Destaca que Juan David Aya Díaz falleció el veintidós de octubre de 2017, en la calle 26 No. 7-22 de Neiva, luego de ser arrollado por el Renault Sandero conducido por Yineth Caviedes, que se movilizaba por el carril contrario de la vía. De esa forma, conforme a lo anterior, el accidente de tránsito obedeció a que la enjuiciada faltó al deber objetivo de cuidado por invasión de la vía opuesta. 1 Fls.14-15.
C1. 2 Fl. 52. C1. 3 Fls.67 a 69. C1. 4 Fl. 102 C1. 5 Fls. 41-42. C1. 6 Fls. 32 a 40. C2. Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Advierte que los agentes de tránsito Jhon Fredy Barrios Caballero y Álvaro Mauricio Andrade Vega en el sitio del siniestro encontraron un automóvil en el carril contrario cuando giró a la derecha para tomar la calle 26.
Subraya que ese aserto nunca lo desvirtuó la defensa y quedó consignado en el bosquejo topográfico. Allí se detalla el sentido vial que llevaba el vehículo, la posición final en que queda y los hallazgos en la vía. Además, Barrios Caballero describe las óptimas condiciones de transitabilidad y visibilidad del sector, de las características de la vía reseña que es recta, plana, con dos carriles, asimismo estaba pavimentada y en buen estado.
Ese escenario le permitiría a cualquier conductor advertir la presencia de peatones u otros vehículos en el punto de impacto. Concluye que la incriminada fue la persona que causó el accidente vial de acuerdo con la información suministrada por los testigos de cargo y las evidencias encontradas en el lugar de los hechos. Ellas establecen una indebida invasión de carril donde se encontraba el menor de edad, por eso lo arrolla causándole la muerte.
Reitera entonces que Yineth Caviedes infringió el deber objetivo de cuidado. Confuta que se surgiera alguna discusión en torno a una eventual alteración del lugar del siniestro que conduzca a menguar el valor suasorio de los deponentes. Enfatiza en que Leidy Johana Rodríguez Trujillo precisó que fue ella la que logró que el vehículo que ocasionó el siniestro se detuviera, ya que pretendía continuar la marcha.
Además, al bajar del automóvil observó que en el carro que interceptó descendió una dama del lado del conductor del automotor, no un hombre. Esa apreciación es un elemento de corroboración periférica que muestra que Yineth Caviedes fue quien ocasionó el siniestro y el deceso del infante. Esto porque la acusada soslayó tomar precauciones y fue negligente al conducir.
Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Con base en las anteriores argumentaciones, condena a Yineth Caviedes como autora de la conducta punible de homicidio culposo. V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN7 Alega que, de la versión de Sandra Ximena Aya Díaz, madre de la víctima y testigo directo de los hechos, se infiere que el vehículo que arrolló a su hijo era conducido por un hombre.
Destaca que ella expuso que cuando “Nelson” descendió del automotor se dirigió a él, “dándole palmadas en el pecho”, reclamándole por lo sucedido. Aunado a ello, su nieta vociferó “fue mi profesor”, refiriéndose a la persona que ocasionó el accidente, que confuta que Yineth Caviedes conducía el automotor, aspectos desoídos por el a quo.
De otro lado, Leidy Johana Rodríguez Trujillo nunca precisó quién manejaba el automotor. A su vez, alega que Mery Shirley Alarcón Losada jamás presenció quiénes descendieron del vehículo, confuta que sea testigo directo para señalar a su agenciada como la persona que piloteaba el aludido carro, pese a que Yineth Caviedes afirmó que ella lo manejaba.
Niega que esa expresión deba tomarse como una confesión porque ello vulnera el artículo 33 de la Constitución Política. Como respaldo a lo anterior, aduce que el investigador del C.T.I. Hernán Darío Coronado Cuenca entrevistó a “William”, que estaba en el montallantas ubicado frente a lugar de los hechos. Afirma que esa persona le comentó que el conductor era de sexo masculino, manifestación que soslayó el a quo.
Conforme a lo expuesto, pide revocar la decisión objeto de alzada y, en su lugar, absolver a Yineth Caviedes de los cargos por los cuales fue llamada a juicio. 7 Fls. 43 a 51. C2. Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL NO RECURRENTE8 El Ministerio Público aduce que más allá de la manifestación de culpabilidad expresada por la acusada, existe una clara atestación incriminatoria por parte de Leidy Johana Rodríguez Trujillo, persona que transitaba por la misma vía y estaba frente al vehículo que arrolló a la niña, ubicación que le permitió observar que una mujer descendió del lado del conductor.
Además, su versión está respaldada por los dichos de los funcionarios de tránsito Jhon Fredy Barrios Caballero y Álvaro Mauricio Andrade Vega, los que aclaran que al arribar al lugar escucharon de Yineth Caviedes que ella era la conductora y que atropelló al menor. Afirma que si bien Sandra Ximena Aya Díaz, progenitora de la víctima, depone inicialmente que le reclamó a “Nelson” por lo sucedido, la acusada de inmediato informó que era ella la conductora del vehículo.
Esto concuerda en que la mamá del interfecto aduce que sintió fue un golpe en la pierna, cayó al suelo y gateó hasta el cuerpo de su descendiente, factores que permiten concluir que ella nunca se percató quién realmente era el conductor, pues el automotor continuó la marcha. Con estas precisiones pide confirmar la decisión de instancia. VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional9, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada para hacerlo como lo es la defensa, contra providencia susceptible de ese recurso. 8 Fls. 54-55.
C2. 9 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Problema jurídico planteado: Conforme a lo expuesto por el recurrente, el busilis a resolver se circunscribe al siguiente aspecto: ¿Existen dudas sobre la autoría de Yineth Caviedes en la conducta punible de homicidio culposo por la que fue llamada a juicio? El fallo concluye que la víctima fue arrollada por un vehículo conducido por Yineth Caviedes, porque faltó al deber objetivo de cuidado al invadir el carril opuesto en el que se encontraba el infante.
Por su parte, la defensa plantea que existen dudas que fuera su agenciada la responsable del siniestro dado que la madre del menor asevera que lo conducía el profesor “Nelson” y confuta que Leidy Johana Rodríguez Trujillo pudiera precisar quién conducía el automotor. Antes de entrar en honduras destáquese que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por la ley para manifestar los motivos de inconformidad con la sentencia. En ese orden, el reproche argumentado delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, pues las razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez.
De esa manera, si en absoluto existen dichos motivos de discrepancia con la sentencia dictada el recurso interpuesto carece de objeto. En el presente asunto el apelante nada rebate los siguientes eventos y; por tanto, obliga a tenerlos como válidos e incondicionalmente ciertos, por presunción de legalidad y acierto del fallo. Tales episodios son: i) que el veintidós de octubre de 2017, en la calle 26 No. 7-22 de la ciudad de Neiva, el menor Juan David Aya Díaz fue arrollado por un vehículo Renault Sandero de placa KTH-647; ii) que el automóvil que transitaba por la carrera 7 de esta ciudad, en sentido norte-sur; que al girar a la derecha para tomar la calle 26, que es de doble vía, pasa al carril izquierdo contrario a su transitar y, iv) que las lesiones provocaron el fallecimiento del niño. Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Dilucidados los eventos excluidos del debate se procede ante tales verdades históricas a determinar si el procedimiento adelantado se ajusta a los principio y reglas del proceso adversarial; además, si el análisis probatorio es consecuente con lo debidamente documentado y sustentado en el juicio oral10.
Valga recordar que Sandra Ximena Aya Díaz, progenitora de la víctima, sostiene que caminaba por la carrera séptima en compañía de su hijo Juan David y su nieta. Asegura que al llegar a la esquina miró hacia “Cámbulos” para establecer si venían carros; así, al cruzar la calle sintió “un golpe acá al lado derecho y me tira al piso, no había bajado, la que estaba abajo fue la niña. No sé cómo la niña alcanza a subir para que no la cogiera.
El carro invadió el carril, se alcanza a subir la llanta al andén y me coge. Lo único que mi niño alcanza a decir es ¡mamita!, ¡mamita!, cuando yo caí al piso. Y yo estiraba la mano para coger a Juan David. Y Juan David le pasó las llantas del carro, la de adelante y la de atrás, le pasaron por encima. Y mi nieta decía ¡el profesor!, ¡el profesor!, ¡fue mi profesor! y, yo le decía quién es ese y ella decía que era el profesor de ella que le dictaba materias en el colegio de la Policía donde estudia ella”.
Asegura que el automóvil continuó la marcha, pero una “señorita” lo cerró metros más adelante, frente a la vivienda de “la señora Hilda, (…) y paró en el poste que hay ahí”. Sostiene que el vehículo transitaba por la carrera séptima de sur a norte, giró por la calle 26 e invade el carril contrario. Destaca que una vez “Nelson” descendió del carro ella se dirigió hacia él para darle palmadas en el pecho y reclamarle por la muerte del niño, sin embargo, la esposa del increpado vociferó que ella era la que venía conduciendo. 10 conforme a lo normado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Por su parte, Leidy Johana Rodríguez Trujillo revela que ella vio que un automóvil giró “inesperadamente por la calle 26, (…) le quita de la mano de la señora al niño (…) el bomper (…) le pasa por encima de la cabeza (…) prácticamente se sube la parte de su llanta al andén, no sé cómo.
Lo único que recuerdo es como le pasaba el bomper por encima al niño, se lo quitó de las manos, (…) no entiendo por qué no frenó, siguió de largo, empezó hacer zig, zag (…) cogí la cabrilla (…) seguí bajando y me quedé en el centro de la vía y al carro lo detuvo fue mi carro y un andén”. Indica que una vez el vehículo frena, descendió de su carro para decirle a la “señora” que había “matado” el niño. A efectos de claridad sobre quien era la persona que conducía el Fiscal pregunta: ¿Me dices que el carro, ese Sandero blanco que hace zig zig, no trata ni de frenar y va y se estrella contra el suyo, ¿quién manejaba ese carro blanco? Responde: “Yo no le puedo decir quién lo conducía, lo único que le puedo decir es que se baja la señora que incluso la veo diferente, la entiendo por su situación y no quisiera estar en los zapatos de ella, pero se baja una señora y lo único que le digo, señora lo mató, lo mató”.
Fiscal pregunta: ¿De dónde, de qué lado del carro se bajó la señora? Responde: “Del carro, usted va conduciendo, si yo voy a este lado, pues la señora se bajó a este lado, al lado que ella va conduciendo”. Fiscal pregunta: ¿Entonces señoría por favor que quede constancia, esta señora a quien usted vio manejando el carro está presente en este recinto? Responde: “Vuelvo y le repito no la reconozco”.
Mery Shirley Alarcón Losada, residente del sector, sostuvo que estaba en el portón de su morada mirando hacia la calle y observó a la señora “Aminta” (ahora llamada Sandra) junto a su hijo y nieta, en el andén de la calle 26 con carrera séptima. También vio que un carro blanco giró hacía la calle donde estaban ellos, invadió el carril contrario y arrolló al niño. Como este episodio la “asustó”, ingresó a su vivienda a llamar a sus hijos, luego salió y notó que “Aminta” pedía auxilio, Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL mientras que el carro estaba chocado con otro vehículo frente a la acera de su casa.
Agrega que no miró las personas que descendieron del carro blanco, pero menciona que un “señor y una señora” acudieron a su vivienda a pedirle un vaso de agua, los mandó a seguir, mientras que la dama decía ser la esposa del ciudadano y haber sido ella la que atropella al menor. En ese mismo sentido, los agentes de tránsito Jhon Fredy Barrios Caballero y Álvaro Mauricio Andrade Vega, de la Unidad de Criminalística de la Secretaría de Movilidad de Neiva, indican que en el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT- consignaron que quien conducía el vehículo del siniestro era Yineth Caviedes.
Por su parte, el investigador del C.T.I. Hernán Darío Coronado Cuenca dice que entrevistó a la madre de la víctima, a un señor que laboraba en un montallantas frente al sitio de los hechos y recolectó videos de las cámaras de seguridad del lugar. Sin embargo, en la filmación nunca pudo identificar el sexo de quien conducía dado la baja calidad del filme.
Agrega que “William” en la entrevista adujo que quien manejaba era un masculino. La defensa plantea que la manifestación de Yineth Caviedes ante los agentes de tránsito de ningún modo puede considerársele prueba de su responsabilidad penal. A su vez, descarta que exista otro elemento de juicio que acredite que ella fuera la conductora del automotor.
Para la Sala, contrario a lo argumentado por el censor, es clara la incriminación que hace Leidy Johana Rodríguez Trujillo, ya que transitaba por la vía y estaba al frente al vehículo que causó el siniestro y esa cercanía da confiabilidad a lo depuesto. Incluso advera que se vio obligada a atravesarle su vehículo para impedir que la encartada huyera del lugar.
Sobre la persona que conducía el automotor que Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL causó el accidente afirma que “lo único que le puedo decir es que se baja la señora que, incluso, la veo diferente (…) se bajó a este lado, al lado que ella va conduciendo”. Nótese que la deponente asegura que la persona que descendió por el costado del conductor era una dama.
Ese rasgo es esencial y adquiere relevancia en la medida en que se sabe con certeza que era una pareja la que se transportaba en el vehículo que causó el siniestro. La individualización que hace de conductor descarta que fuera en aquel entonces el profesor “Nelson” o, mejor, el esposo de la acusada. Es que son notorias las diferencias corporales entre hombres y mujeres, para que pueda plantearse alguna confusión de la declarante.
Es natural que el paso del tiempo dificulte el recuerdo de la prosopografía de un individuo, sobre todo si apenas la observó ese día, el veintidós de octubre de 2017 y el testimonio lo rinde el treinta de octubre de 2019, es decir dos años después. Tal como lo expresa el a quo, aquella sindicación es corroborada en forma periférica por los agentes de tránsito Jhon Fredy Barrios Caballero y Álvaro Mauricio Andrade Vega.
Ellos afirman que la señora Yineth Caviedes manifestó que ella era la conductora del vehículo, relato que también escuchó Mery Shirley Alarcón Losada, residente del sector. Es evidente que este grupo de testigos nunca presenciaron quién conducía el automotor comprometido, pero escucharon las afirmaciones espontáneas de culpabilidad que hizo la acusada.
En ese sentido, lo aseverado por Leidy Johana Rodríguez Trujillo es la deposición sobre la cual edifica el juez de primer grado la sentencia condenatoria y respeta lo prescrito en el artículo 381 de la Ley 906 de 200411. De otro lado, en contraposición, la defensa resalta que la nieta de Sandra Ximena Aya Díaz exclamó ¡el profesor!, ¡el profesor!, ¡fue mi profesor!.
Sin embargo, por 11 “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL ser un hecho súbito e inesperado, que ocurre cuando miraban hacia el barrio “Los Cámbulos” para pasar la calzada, es evidente que poca atención y tiempo tuvieron para avistar a los que circulaban en la siguiente calzada y, con mayor razón, al conductor del automotor que los arrolla.
Cuando se trata de testimonio de oídas de primer grado, se exige establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, “de modo que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a este por el cognoscente directo”.
De lo expuesto se concluye que de las anotadas expresiones de la pequeña jamás dan cuenta quién conducía el carro, solo aluden que en él se transportaba “su profesor”, el que le daba clases en el colegio de la Policía. De igual modo, en ese mismo contexto, la señora Aya Díaz tampoco pudo observar a quien manejaba el carro. Su condición de peatona le obligaba observar para el barrio “Los Cámbulos” y estar pendiente de dos menores para cruzar la calle con doble circulación. Es en ese instante que un automotor que circulaba en sentido contrario la golpea y cae.
Mientras se levanta, el carro continúa su marcha y al ser detenido le reclama al profesor “Nelson”, intersticio en que la acusada se inculpa. De lo dicho por el trabajador del montallantas, ubicado frente al lugar de los hechos, nunca se le identificó ni fue llevado al juicio para escuchar su declaración. Aunado a ello, tampoco fueron incorporados los videos recaudados; sin embargo, el investigador aseguró que, por la poca calidad de estos, fue imposible establecer si quien conducía era un hombre o una mujer.
Así las cosas, el acervo probatorio permite obtener conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de Yineth Caviedes en la conducta punible por la que fue condenada. Por ello, habrá de confirmarse la decisión objeto de alzada, como se hará. Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.
Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. (Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe12.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 12 Art. 164 Ley 906 de 2004 Yineth Caviedes Homicidio culposo 41001 6000 716 2017 80020 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria.