Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000096201500005 03

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-03-16

Sujetos procesales: Andrés Jaramillo López y Víctor Manuel Vargas

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000096201500005 03 Procesado: Andrés Jaramillo López y Víctor Manuel Vargas Gaitán Delito: Lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares Origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 031 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resuelve la Sala la apelación presentada, por el apoderado judicial de MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, contra el proveído de 16 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad, a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima. 2.- FUNDAMENTO FÁCTICO Fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: El caso de corrupción pública conocido como “El carrusel de la contratación de Bogotá” que se desarrolló en distintas instituciones del distrito Capital, incluyó al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), entidad que durante el periodo comprendido entre enero e de 2007 a abril 11 de 2010, tuvo como Directora General a LILIANA PARDO GAONA.

Durante el periodo comprendido entre abril de 2010 a mayo de 2011, estuvo como Director General del IDU, NÉSTOR EUGENIO RAMÍREZ CARDONA. 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 2 En enero 2 de 2007 cuando LILIANA PARDO GAONA llegó al IDU como Directora General, para realizar el proceso de selección de contratistas para la ejecución de las obras públicas de la fase III de Transmilenio, se encontraba como Alcalde Mayor de Bogotá, LUIS EDUARDO GARZÓN. LILIANA PARDO GAONA y su equipo directivo, conformado entre otros por INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO (Subdirector Jurídico), LUIS ESTEBAN PRADA BRETON (Subdirector General de Infraestructura), ANA MARÍA OSPINA VALENCIA (Subdirectora de Gestión Corporativa), CARMEN ELENA LOPERA FIESCO (Directora Técnica de Construcciones) y ALDEMAR CORTÉS SALINAS (Subdirector de Ejecución Vial), adelantó el proceso contractual de fase III de Transmilenio, que fue adjudicado en diciembre de 2007.

En el decurso del proceso, -antes de la adjudicación-, con el apoyo del equipo directivo y del entonces Concejal de Bogotá JOSE JUAN RODRÍGUEZ RICO, estos servidores se interesaron indebidamente en la adjudicación de los contratos para la ejecución y mantenimiento de las obras de la fase III de Transmilenio, realizada mediante licitación IDU-LP-DG No. 022 de 2007, entre ellos, en lo que ocupa a esta investigación, el grupo cinco (5), que corresponde al contrato IDU No. 138 de 2007 adjudicado a INFRAESTRUCTURAS URBANAS S.A., cuyo componente empresarial principal lo constituyó CONALVIAS S.A., el representante legal de esta firma era ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ.

SAMUEL MORENO ROJAS es elegido como Alcalde Mayor de Bogotá, para el periodo 2008-2011, al inicio de su mandato, mantuvo como Directora General del IDU a LILIANA PARDO GAONA, para esta época los contratos de la fase III de Transmilenio habían sido adjudicados, pero aún no se habían entregado los anticipos previstos, ni mucho menos realizados adiciones en dinero y en tiempo sobre los mismos.

SAMUEL MORENO ROJAS, en compañía del entonces senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, Los abogados ÁLVARO DÁVILA PEÑA, MANUEL SÁNCHEZ CASTRO, los particulares HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, EMILIO TAPIA ALDANA y ANDRÉS CARDONA LAVERDE, entre otros, estructuraron en distintas entidades del distrito, entre ella el IDU, de los contratistas particulares favorecidos, como los miembros del Grupo Nule y en este caso ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ.

En junio 25 de 2009, se realizó la adición No. 1 al contrato No. 138 de 2007, de obras de valorización contenidas en el Acuerdo No. 180 de 2005, por valor de $ 35.000.000.000.oo, sin cumplirse los principios de selección objetiva y además vulnerarse los principios de planeación, economía y responsabilidad, al tratarse de obras cuyo objeto y fines, era totalmente distantes de las de la fase III de Transmilenio.

Pero en esta adición, cuyo procedimiento se hizo sin la anuencia y conocimiento de la interventoría externa contratada por el IDU y lo previsto en el Manual de Interventoría del IDU, produjo la entrega de recursos públicos al contratista y el pago de éste, de una comisión que ascendió al seis (6) por ciento del valor de la adición, a servidores públicos con la intermediación de particulares como EMILIO TAPIA ALDANA y el concejal JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO.

En febrero de 2010, se efectuó la cesión del contrato de obra No. 137 de 2007 del Grupo cuatro (4) de la fase III de Transmilenio, entre la UT TRANSVIAL (en la que estaban las empresas del Grupo Nule) y la promesa de constitución de sociedad futura SAS donde estaba CONALVIAS S.A. representada por ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ. La cesión contractual, en esencia un negocio entre privados, fue sin embargo, visiblemente direccionada desde la Alcaldía Mayor de Bogotá a cargo de SAMUEL MORENO ROJAS, el presidente de la aseguradora 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 3 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., DR JUAN PABLO LUQUE LUQUE y la Dirección General del IDU de LILIANA PARDO GAONA, para que solo fuera realizada por el contratista inicial, al grupo empresarial dónde estaba interesado ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ.

Para lo cual se realizaron reuniones por parte de directivos del IDU, como INOCENCIO MELENDEZ JULIO, Subdirector Jurídico, en las que se pusieron de presente a otros interesados unas condiciones técnicas y financieras, que se conocieron como “Aspectos a tener en cuenta a los inamovibles”, las cuales eran difíciles de cumplir y comprender, pero que al ser conocidas y publicitadas, alejaron a los demás interesados en la cesión del contrato 137 de 2007 de la fase III de Transmilenio.

El IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el concejal JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO y el asegurador del contrato, direccionaron y facilitaron, con evidencia de conocimiento de ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, fijaron al contratista inicial que realizara la cesión al grupo empresarial liderado por ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, so pena de caducar el contrato, comoquiera que para esa época presentaba retrasos, varios procedimientos de multa y no tenía capacidad económica el contratista para continuar.

El contratista inicial, antes de considerar una cesión, presentó varias propuestas al IDU, de cesión parcial e incluso total, pero las mismas fueron desestimadas con connivencia del asegurador, cuyo presidente era JUAN PABLO LUQUE LUQUE. En febrero 18 de 2010, como una solución a la ejecución del contrato de obras de la Avenida 26 a cargo del contrato No. 137 de 2007, se publicitó la cesión entre privados, por parte del Alcalde Mayor SAMUEL MORENO ROJAS.

LILIANA PARDO GAONA como Directora General del IDU, en menos de 24 horas, con su equipo había revisado y otorgado la viabilidad a la capacidad técnica, jurídica y financiera del cesionario, la promesa de constitución de sociedad futura GRUPO EMPRESARIAL VÏAS DE BOGOTÁ S.A.S. a pesar que entre las sociedades de este grupo EDGAR JARAMILLO & CIA LTDA que representaba el 1% no estaba inscrita en el registro de proponentes de las cámaras de comercio de Cali y Bogotá, y la capacidad financiera de CONALVIAS S.A. y otras empresas estaba disminuida, por tener a cargo del contrato 138 de 2007 que no se cumplía con los requisitos de la Licitación No. 022 de 2007 y sus adendas.

Al tiempo, nunca se informó a la interventoría de la fase previa, concomitante y posterior de lo que representó la cesión contractual y la consideración del nuevo cesionario. LILIANA PARDO GAONA, en marzo 4 de 2010, mediante el otrosí No. 5 de 2010, formalizó la cesión entre privados y reconoció a la promesa de construcción de sociedad futura GRUPO EMPRESARIAL VÍAS DE BOGOTÁ S.A.S., como nuevo cesionario, es decir, el contratista a cargo del contrato 137 de 2007.

Seguidamente, en marzo 5 de 2010, mediante el otrosí No. 6, LILIANA PARDO GAONA como Directora General del IDU y el cesionario del contrato 137 de 2007, modificaron las condiciones técnicas, jurídicas y financieras del contrato 137 de 2007, ostensiblemente en favor del nuevo contratista: se redujo el objeto contractual, se excluyeron obras, se amplió el plazo, se repotenció en dinero el contrato, se permitió la revisión de precios y variación de los mismos, entre otros aspectos.

Y además, no se permitió que el nuevo contratista amortizara el anticipo del contrato en más de $28.000.000.000. La repotenciación económica ascendió a más de $190.000.000.000, que se han considerado como costos adicionales indebidos a lo que era el objeto contrato. Por estos hechos, la Contraloría General de la Republica profirió fallo de responsabilidad discal en diciembre de 2016 (proceso No. 00257) y el 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 4 Procurador General de la Nación sancionó disciplinariamente a funcionarios del IDU y al Alcalde Mayor de Bogotá SAMUEL MORENO ROJAS, así mismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al contratista ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ.

En esa medida, son tres eventos los que enmarcan la presente formulación de acusación contra ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ: 1. En el contrato IDU No. 138 de diciembre 26 de 2007 del Grupo cinco (5) de la fase III de Transmilenio: las irregularidades en la adjudicación, así como en el trámite y celebración de la adición No. 1 de junio 25 de 2009 realizada a dicho contrato. 2.

En el contrato IDU No. 137 de 2007 del Grupo cuatro (4) de la Fase III de Transmilenio: las irregularidades en la formalización de la cesión del contrato IDU No. 137 de 2007, que implican: la forma cómo llegó a ser cesionario la Promesa de Constitución de Sociedad Futura VÍAS DE BOGOTÁ SAS; las modificaciones introducidas por el IDU en su favor a través de los otrosíes No. 6, 7, 8, 9 y 10 de 2010, que cambiaron el objeto del contrato 137 de 2007 y permitieron la apropiación injusta de dineros desde: la no amortización del anticipo pendiente del anterior contratista cedente; el cambio de precios; la exclusión de obras; la inclusión para su pago de factores de contingencia, todo ello arrojó la obtención de valores adicionales injustificados en su favor dentro de la obra contratada. 3.

Por la adición No. 1 del contrato 138 de 2007, ocurrió el ofrecimiento de promesa remuneratoria y entrega de dinero a servidores públicos como: JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, concejal de Bogotá, NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, exsenador de la República, SAMUEL MORENO ROJAS, exalcalde Mayor de Bogotá, la exdirectora General del IDU, LILIANA PARDO GAONA, así como el particular EMILIO TAPIA ALDANA. 3.- ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1.- El 4 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar de formulación de imputación, ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ fue vinculado por la comisión de los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos con concurrencia de las circunstancias de mayor y menor punibilidad contempladas en los canones 58 numerales 1 y 10 y 55 numeral 1 del Código Penal respectivamente, en calidad de coautor; igualmente las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, ambos como coautor interviniente y, finalmente, cohecho por dar u ofrecer en la modalidad comportamental de ofrecer y entregar, a título de autor.

El procesado no aceptó los cargos endilgados. 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 5 3.2.- El delegado fiscal radicó escrito de acusación el 15 de enero de 2018, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.3.- Luego, el 14 de febrero se instaló, se instaló la audiencia de acusación ante la célula judicial anunciada, oportunidad en la que la defensa técnica de ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, presentó una solicitud de nulidad; asimismo, el trámite se suspendió, por parte de la jueza para examinar si existía causal de impedimento. 3.4.- El 22 de febrero de esa misma anualidad, continuó la vista pública mencionada, y en aquella ocasión la funcionaria judicial se declaró impedida.

Con ocasión de lo anterior, el 5 de marzo de 2018, la jueza cuarta penal del circuito especializado de Bogotá, no aceptó el impedimento y la actuación se remitió a esta Corporación, que correspondió por reparto a la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio y, con ponencia del Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, el 15 de marzo ibídem, declaró infundado el pluricitado impedimento. 3.5.- Así las cosas, el 31 de agosto de 2018, estando el diligenciamiento nuevamente en conocimiento de la jueza tercera penal del circuito especializado, continuó la audiencia de acusación, sesión en la que se resolvió la solicitud de nulidad de forma negativa. 3.6.- Posteriormente, los días 19 de octubre y 27 de noviembre de 2018, finaliza el diligenciamiento de la formalización acusatoria. 3.7.- El 5 de marzo de 2019, se instaló la audiencia preparatoria, allí el representante judicial de ANDRÉS JARAMILLO 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 6 LÓPEZ, solicitó que se acumule el presente adelantamiento y aquél que cursa ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, bajo el radicado 110016000102201600022, ya que existe entre ambos una relación de tiempo y lugar.

En ese orden de ideas, al siguiente día la cognoscente al resolver la petición impetrada, denegó la solicitud de conexidad, decisión que fue recurrida. 3.8.- Este Tribunal, en providencia de 19 de junio de 2019, revocó el auto apelado de tal modo que, declaró la conexidad procesal del proceso de radicado 110016000102201600022 que se adelanta en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el proceso número 110016000096201500005, que conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por consiguiente, dispuso que ambos diligenciamientos se tramiten de forma conjunta dentro del último radicado. 3.9.- Una vez el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, remitió el expediente bajo el código único de identificación 110016000102201600022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, continuó la audiencia preparatoria el 15 y 16 de julio del año que avanza, empero, previamente permitió la intervención del apoderado judicial de MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA comoquiera que deprecó el reconocimiento de su patrocinado como víctima dentro del presente proceso.

No obstante, la cognoscente despachó de forma desfavorable la pretensión, decisión que fue recurrida por el postulante del 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 7 pedimento, por lo que la falladora luego de resolver el recurso de reposición, concedió la alzada en el efecto devolutivo1. 4.- DECISIÓN RECURRIDA El 16 de julio de 20202, la jueza tercera penal del circuito especializado de esta ciudad denegó el reconocimiento de calidad de víctima incoado por MIGUEL EDUARDO NULE VELILLO, a través de apoderado judicial, comoquiera que la fundamentación y demostración de la calidad invocada por el solicitante, no superó el estándar exigido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, si bien el reconocimiento de las personas que reporten daños derivados de la comisión de ilícitos puede realizarse desde la formulación de acusación hasta el incidente de reparación integral, en el presente asunto, los elementos materiales probatorios aportados no permiten concluir con certeza que haya un nexo de causalidad directo entre las conductas punibles por las que se formuló acusación a ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ y el aparente daño que expuso el demandante, amen que únicamente explicitó una controversia de orden contractual, referida al incumplimiento del convenio de cesión del pacto de obra pública 137 de 2007.

Señala la a quo, la base fáctica de la petición del postulante, es inconexa con los hechos del proceso del que es competente, pues, los daños al buen nombre y honra que aduce como óbice para el reconocimiento de NULE VELILLA como víctima, devienen de anomalías en la ejecución de un negocio jurídico del que hizo parte y cedió a ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, representante legal de CONALVIAS S.A., es decir, la afectación se materializó como 1 En auto de 23 de julio de 2020, corrigió el efecto a través del cuál concedió el recurso, habida consideración que inicialmente lo hizo en el suspensivo, cuando, según apunta en la providencia mencionada, por criterio de esta Corporación, el mismo procede en el devolutivo a razón de que las actuaciones del iter procesal no están supeditadas a la decisión que adopte el superior jerárquico en punto a la naturaleza de la decisión objeto de impugnación. 2 Sesión de audiencia preparatoria, a partir de récord 6:54” hasta 18:46”. 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 8 resultado de la aparente desobediencia del contenido obligacional que debía acatar la parte cesionaria.

Por consiguiente, participa de la postura del agente del Ministerio Público y la bancada de la defensa, atinente a que las desavenencias reportadas no son de la órbita del juez penal, sino de la autoridad judicial a quien se le delega la resolución de disputas de orden contractual, de manera que, en modo alguno, manifiesta, al solicitante le asiste interés alguno para ser reconocido como víctima, aunado a que, por demás, el Instituto de Desarrollo Urbano, es el único que acreditó correctamente la ocurrencia de daños en su contra, fruto del desplazamiento de dineros del erario como consecuencia de la suscripción de contratos de obra publica ilícitos. 5.- DISENSO DE LA PARTE INCONFORME3 Notificada la decisión en estrados, el representante judicial de MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuáles sustentó en los siguientes términos: Toma como partidor de su posición divergente que, el reconocimiento de la calidad de víctima no emerge de un incumplimiento meramente contractual, sino, dicho con mayor precisión, de las actuaciones delictivas de ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, ya que los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación de los que participó, generaron daño a los derechos patrimoniales y morales de su prohijado y las sociedades constructoras que regentaba, toda vez que, en su contra se hizo efectivo el cobro por repetición, por parte 3 De récord 20:38” a 35:59”, ibidem. 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 9 de la aseguradora Segurexpo, en virtud de la póliza por declaratoria de incumplimiento del contrato de obra 137 de 2007, cuando este, al haberse cedido a CONALVIAS S.A., naturalmente lo eximía de responsabilidad económica por el siniestro contractual acaecido y, en ese orden de ideas, no tenía que asumir la erogación contentiva al desembolso del anticipo hecho en favor de la sociedad cesionaria representada por el procesado.

Ese indebido cobro, manifiesta el recurrente, minó la reputación de su poderdante, máxime que redundó en el detenimiento absoluto de toda actividad económica que realizaba en ese entonces dentro el giro ordinario de sus negocios. Complementa, su patrocinado, conforme a las irregularidades descritas, tiene el derecho a que se conozca la verdad de cómo la adjudicación del contrato de obra 137 a ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, incidió negativamente en sus intereses, pues, la cesión del negocio jurídico fue viciada y con antelación, las exigencias contenidas en los condicionamientos para la entrega de la forma contractual inicialmente pactada, sólo las podía cumplir aquél, de tal modo que el entramado delictual oculto, tuvo como resultado los daños que acusa NULE VELILLA por cuanto, advera, la cesión fue ilegal y no debe privársele de la oportunidad de garantizar el descubrimiento de la verdad probatoria que atempere los perjuicios que sufrió con posterioridad a la declaratoria del siniestro.

Así pues, concluye, la declaración de la caducidad del contrato ocurrió para, de un lado, favorecer a JARAMILLO LÓPEZ, en su calidad de representante legal de CONALVIAS S.A., y, por otra parte, perseguir pecuniariamente a MIGUEL NULE VELILLA, por el incumplimiento del contrato de obra 137 de 2007, respecto del cuál, a la fecha en que se declaró el siniestro, no ostentaba la 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 10 calidad de contratista, por consiguiente, no era dable repetir en su contra, ni mucho menos iniciar el proceso de liquidación forzosa que puso fin a las actividades comerciales que venía desarrollando con prestancia y reconocimiento de tiempo atrás. 5.1.- TRASLADO DE NO RECURRENTES En la misma diligencia el delegado del órgano de persecución penal, el representante del Ministerio Público, el apoderado de la víctima – Instituto de Desarrollo Urbano- y la bancada de la defensa, presentaron alegatos de oposición a la prosperidad de los recursos de reposición y alzada, los cuáles se condensan enseguida. 5.1.1.- Posición de la Fiscalía General de la Nación4 Aclaró que aunque no es contradictorio que MIGUEL NULE reclame el reconocimiento como víctima dentro del presente proceso, porque tuvo la posición de contratista cedente dentro del acuerdo de obra pública 137 de 2007 y, amparados en tal condición, fue objeto de repetición en sede de un proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedad, lo cierto es que la decisión recurrida es acertada debido a que los elementos de juicio allegados por el solicitante, no acreditan sumariamente los daños enunciados, por ende, el auto impugnado ha de permanecer incólume. 5.1.2.- Postura del apoderado de la víctima – Instituto de Desarrollo Urbano IDU5 4 De récord 36:50” a 47:08”, ibídem. 5 A partir de 47:12” 52:47”, ibídem. 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 11 En una breve intervención, el representante judicial del IDU, deprecó confirmar la decisión apelada, por cuanto, el recurrente se vale de argumentos que no fueron expuestos a los sujetos procesales e intervinientes en su primera salida procesal, por tanto, difiere la queja impetrada con la solicitud de reconocimiento originaria y, en consecuencia, a pesar del esfuerzo argumentativo hecho, la petición denegada por la jueza tercera penal del circuito especializado, carece de asidero fáctico y jurídico para su éxito.

Aunado a lo anterior, señala, el fundamento de divergencia del recurrente versa sobre la forma en que fue cedido el contrato de obra número 137 de 2007, de manera que la diferencia es eminentemente contractual, sin que exista relación entre esta situación y las conductas punibles enrostradas a los acusados. 5.1.3.- Oposición del Ministerio Público6 Solicitó que se confirme la providencia de primer grado, ya que aquella se encuentra ajustada a derecho pues, al igual que el a quo, en su criterio no se dan los presupuestos para reconocer a MIGUEL NULE como víctima, toda vez que el apoderado de este último no concretizó el daño puntual que le confiere la calidad perseguida; así también, reseña, los ataques vía impugnación fueron mal formulados porque no se repele los cimientos del auto impugnado.

Apunta, a modo de cierre, de ninguna forma el proceso de liquidación forzosa en el que estuvo inmerso el requirente, puede ser óbice para avalar la participación del mismo dentro del proceso como afectado de las conductas punibles ejecutadas. 6 Remitirse de 52:51” a 57:00”, ibidem. 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 12 5.1.4.- Discrepancia de la bancada de la defensa7 El apoderado de confianza de VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN repelió la impugnación comoquiera que en su criterio al impugnante no le asiste la razón, debido a que no suplió la carga argumentativa para postularse como víctima dentro del proceso, en tanto, la motivación de alzada versa sobre aspectos que no fueron siquiera mencionados en la sustentación de la solicitud hecha, en consecuencia, la réplica no enmienda las deficiencias expositivas de origen y, precisa, está enfilada a torpedear el diligenciamiento puesto que el apelante construye una tesis paralela e incomprobada consistente en que MIGUEL NULE, cometió ilícitos de diversa índole fruto de acciones atribuibles a ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ.

Por su parte, el representante judicial de ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, adujo que el recurrente no comprobó daño particular y el nexo de causalidad entre este y las conductas punibles endilgadas a su poderdante. En ese orden de ideas, puntualiza, los perjuicios enunciados en la exposición y la correspondiente sustentación del recurso de alzada, en realidad son resultado de una lesión netamente contractual, distante del menoscabo ocasionado por la comisión de una conducta punible, con lo que desprende que los daños invocados no guardan siquiera relación próxima con los eventos relatados en el escrito de acusación. Concordante con esa premisa, formula como reparo a la alegación impugnaticia que el peticionario intenta construir una tesis paralela de exoneración de responsabilidad, basada en que ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, fue el verdadero agente infractor de las 7 De instante 57:05” a 1:10:50”, ibidem. 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 13 normas penales, empero, el abogado de NULE VELILLA, obvia que en contra de su poderdante hay una sentencia condenatoria que ha cobrado ejecutoria, por lo que no se puede predicar afectación al buen nombre y honra, en tanto, tal discernimiento es tanto como decir que esos bienes han de mantenerse incólumes, aun cuando está comprobada la responsabilidad penal de un ciudadano por la participación en determinados delitos.

Para rematar, mas allá de la coincidencia de que el contrato de obra por el que resultó sentenciado MIGUEL NULE, es el mismo por el que es juzgado JARAMILLO LÓPEZ, no hay vinculo perceptible de esa coyuntura y el daño invocado, menos aún prueba sumaria del mismo. 5.2.- DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Finalmente, la jueza no repuso la decisión objetada8 porque la argumentación esbozada no desdice el basamento sobre la que erigió la decisión cuestionada habida consideración que las razones en las que soportó la impugnación, en estricto sentido, consisten en desacuerdos referentes al cumplimiento y ejecución del contrato de obra, por consiguiente el debate que trae a colación debe surtirse ante al juez competente. 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, contra la decisión dictada en este 8 A récord 1:11:05”, ibidem. 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 14 proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por lo que, en virtud de los artículos 176 y 178, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el recurrente. 6.2.- Sobre el reconocimiento de la calidad de víctima en el caso concreto 6.2.1.- De acuerdo con los artículos 132 y 137 de la ley adjetiva penal, “se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto” y “las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”, respectivamente.

La jurisprudencia constitucional9 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica en establecer que el interesado en concurrir al proceso penal como víctima, tiene el deber de acreditación del daño real y concreto que supuestamente ha sufrido. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, en auto de 21 de octubre de 2015, radicación 46767, expresó: “(…) la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto 9 Remitirse a Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007 en la que se lee: “para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso” 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 15 respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.

En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria”. (Resaltado no pertenece al texto original) Más adelante, a través de auto interlocutorio de 16 de octubre de 2019, rad: 55756, el mismo máximo tribunal expuso: (…) ha dicho la Sala [en referencia al reconocimiento de las víctimas], debe acreditarse, por lo menos en «forma sumaria», la configuración de un daño específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252).De manera que quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que «sumariamente la evidencien», así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243)». 6.2.2.- Entonces, sin vacilación, toda persona que pregone ser víctima de un delito y, como tal, desee intervenir en un juzgamiento penal, según se acaba de ver, es presupuesto esencial para su reconocimiento, la demostración siquiera sumaria de ocurrencia de un daño singularizado, determinado y concreto, proveniente de un ilícito, aun si este no es monetizado.

En atención a esa premisa, la Corporación anticipa la confirmación de la decisión atacada, toda vez que el impugnante no satisfizo las cargas argumentativas elementales para el éxito de su solicitud, debido a que incurrió en inconsistencias insalvables que signan el fracaso de su petición. Recapitulando el discurso de objeción de la parte recurrente, se tiene que atribuye a ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, la generación de daño a los derechos patrimoniales y morales de MIGUEL NULE VELILLA, dado que en contra de las sociedades constructoras que 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 16 este último regentaba, se hizo efectivo el cobro por repetición de la póliza por declaratoria de incumplimiento del contrato de obra 137 de 2007, por parte de la aseguradora Segurexpo, a pesar de que ese acuerdo se cedió a CONALVIAS S.A., que para ese entonces era presidida por el acusado, de manera que, consecuencialmente, no tenía que asumir la erogación contentiva al desembolso del anticipo hecho en favor de la sociedad cesionaria.

Conforme a esa situación, expresa, la cancelación de la erogación asumida por su poderdante mancilló su reputación, máxime que redundó en el detenimiento absoluto de toda actividad económica que realizaba en ese entonces dentro el giro ordinario de sus negocios, por ende, el solicitante considera que le asiste derecho a conocer cómo se adjudicó el contrato de obra 137 a ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, aunado a establecer la forma en que ese suceso incidió negativamente en los intereses de NULE VELILLA, debido a que, subraya, la cesión contractual fue ilegal.

Así pues, concluye, la declaración de la caducidad del contrato ocurrió para, de un lado, favorecer a JARAMILLO LÓPEZ, en su calidad de representante legal de CONALVIAS S.A., y, por otra parte, perseguir pecuniariamente a MIGUEL NULE VELILLA, por el incumplimiento del contrato de obra 137 de 2007, respecto del cuál, a la fecha en que se declaró el siniestro, no ostentaba la calidad de contratista, por consiguiente, no era dable repetir en su contra, ni mucho menos iniciar el proceso de liquidación forzosa que puso fin a las actividades comerciales que venía desarrollando con prestancia y reconocimiento de tiempo atrás. Francamente de la exposición originaria y, la correlativa sustentación del recurso de apelación, no es aprehensible objetivamente cuáles son los daños que acusa MIGUEL NULE 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 17 VELILLA, comoquiera que, si bien al haber sido declarado responsable penalmente por las irregularidades contractuales acaecidas en la construcción del corredor vial de la calle 26 o, fase III de Transmilenio, per se esa situación no lo excluye de reputarse como víctima, empero, es menester precisar que por la naturaleza de los delitos por los que se acusó a JARAMILLO LÓPEZ, sí era exigible cuando menos, acreditar de forma sumaria, por un lado, la existencia de un daño y, de otro, que tal afectación tenga un nexo de causalidad notorio e inescindible con las conductas punibles achacadas al acusado.

Las conductas punibles por las que fue llamado a juicio ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, previstas en el inciso 2 del artículo 397 y las disposiciones 407, 409 y 410 de la Ley 599 de 2000, están imbuidas en el catálogos de delitos contra la administración pública, de suerte que, a la sazón de ese bien jurídico protegido, en principio, la titularidad la ostenta la Nación, representada por los órganos que la conforman; sin embargo, ese planteamiento de ninguna manera descarta la posibilidad de que personas determinadas, naturales o jurídicas, se constituyan como víctimas en la actuación seguida por esa clase de reatos, siempre que logren acreditar que con su comisión se les ocasionó un perjuicio real y concreto de cualquier índole10, porque, aunque reviste dificultad la diáfana determinación de quién tiene la condición de víctima individual, tal situación no se erige como una barrera obstructiva que impida el reconocimiento de un daño singularizado, amen que la exhibición de sólidas razones y elementos de juicio convincentes pueden llevar a adoptar esa conclusión. 6.2.3.- Bajo esa línea de pensamiento, la descripción fáctica a la que debe atenerse el juez de conocimiento, para atender las 10 Auto Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 24 de noviembre de 2010, rad: 34993. 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 18 peticiones de reconocimiento de quienes se consideran víctimas, es la condensada en el escrito de acusación, de ahí que echa de menos esta Corporación que el solicitante omita dentro del examen hacer alusión a la tesis del órgano de investigación para, en contravía con la naturaleza de la solicitud bajo revisión, sobreponer un criterio estructurado en situaciones fácticas ajenas al marco situacional por el que se juzga al incriminado.

Desde luego, no soslaya esta Sala que el contrato de obra pública número 137 de 2007, respecto del cuál se declaró la caducidad, es un ineludible punto homogéneo que toca el núcleo central del haz factual del proceso de la referencia, empero, la inconformidad expuesta por el interesado no es basamento suficiente para cuestionar el acierto del auto impugnado.

La anterior proposición obedece a que la iniciación de un proceso de liquidación forzosa y la acción de repetición ante la Superintendencia de Sociedades, por el desembolso del emolumento pactado en la póliza de cumplimiento, por parte de la aseguradora garante del contrato convenido, en virtud de la declaración del siniestro, no tienen un vínculo indiscutible con el compendio de hechos enunciados en el escrito de acusación, pues, conforme a las premisas esbozadas por el quejoso, su censura apunta a dilucidar quien era el responsable asumir el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de cesión asumido por CONALVIAS S.A., esto es el pago por inobservancia de los términos y plazos del contrato distrital de obra pública y, aunado a ello, a que sociedad debía perseguir la aseguradora garante para la cancelación de los rubros pagados con ocasión de ocurrencia del evento que activó la póliza suscrita por la sociedad contratista. 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 19 El togado inconforme expone de forma disruptiva que, la coyuntura puesta en relieve en precedencia, fue ocasionada por la presentación de un documento espurio en el que su prohijado no plasmó su impronta, razón no valedera porque se trata de un evento inconexo con el plexo de cargos atribuidos al acriminado; es más, insiste la Sala, en concordancia con la diagramación expositiva de la jueza de primer nivel, el cimiento traído a colación por el quejoso no goza de admisibilidad dentro del proceso, ya que su pretensión está fincada en discordancias contractuales, una arista disonante a la órbita misma del ejercicio punitivo del aparato estatal, y aunque sugiere la existencia de conductas punibles, estas no son objeto de este proceso.

La connotación que imprime el impugnante a su juicio de valor personal, no se aviene a los dictados jurisprudenciales enlistados en la apertura de este apartado, por cuanto el derecho a la verdad por si solo es un motivo exiguo para asentir la intervención como víctima, pues para justificar su actuación en el trámite penal no es pasible pregonar un mero daño genérico o potencial, dado que es preciso señalar la afectación real y concreta causado con el delito, máxime que la promoción de la lucha de la impunidad y descubrimiento por parte de los asociados de las circunstancias de ocurrencia de una conducta delictiva, no abastece los requerimientos elementales del reconocimiento de la víctima, el cuál se torna más rígido entratandose de delitos contra la administración pública.

En otro orden de ideas, el material suasorio utilizado para soportar la proposición en cuestión es insuficiente y, por demás, carece de valor persuasivo en instancias judiciales, porque ni la información noticiosa reportada en prensa o las capturas de imagen de tuits, tienen la aptitud para la acreditación del 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 20 cometido procesal emprendido por el abogado que disiente del auto de 16 de julio de 2020.

Para robustecer lo antedicho, hay que hacer énfasis, con independencia de la aptitud persuasiva y valor suasorio de las múltiples publicaciones periodísticas y comentarios en redes sociales allegadas por el recurrente, a decir verdad, el origen fáctico de dichos comunicados y anuncios radica en comportamientos cometidos por MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, respecto de los cuales fue declarado penalmente responsable el inconforme por otras autoridades judiciales, por consiguiente, de seguro, es incontrastable que los señalamientos incriminatorios que repudia están imbricados en situaciones actualmente castigadas por la administración de justicia. 6.2.4.- En fin, corolario de los planteamientos hechos a lo largo del presente auto, la Sala considera acertada la decisión confutada, pues, en lo fundamental, no logró acreditar un daño concreto, tampoco el nexo causal entre este último y los ilícitos achacados al acusado y los elementos de juicio que aportó para probar esas alegaciones, tienen una capacidad de persuasión ínfima.

Así las cosas, en definitiva, por incorrecta postulación de la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima, se mantendrá incólume la providencia atacada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, 110016000096201500005 03 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN 21

RESUELVE

1° CONFIRMAR el auto recurrido, proferido el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, a través del cuál denegó el reconocimiento como víctima de MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, en lo que fue materia de apelación, por las consideraciones previstas en esta decisión. 2º NOTIFICAR a las partes de la presente decisión y ADVERTIR que contra la misma no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada