Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201800765 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-03-05

Sujetos procesales: DIEGO MARTIN ZULETA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DIEGO MARTIN ZULETA RODAS, en contra del auto calendado el 14 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que negó la solicitud de preclusión impetrada por el precitado abogado. 2.

HECHOS En lo pertinente respecto de los procesados, fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “1.- Los hechos jurídicamente relevantes tienen su origen con la constitución y gerencia de la sociedad denominada SUNROLLERS S.A.S., (Sociedad Anónima Simplificada) entre el señor MANUEL LÓPEZ, de nacionalidad Española, identificado con el Pasaporte No. 046660052 y la señora ANDREA LAMUS MENDOZA, identificada con la C.C. No. Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201800765 01 Procesados: Carmelo Galán Pineda, Diego Martín Zuleta Rodas y Guillermo Andrés Tapias Gutiérrez Procedencia: Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Delitos: Administración desleal y falsedad en documento privado.

Motivo: Apelación preclusión Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 026 Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros 52.258.558 de Bogotá, el día 30 de mayo de 2011 mediante documento privado de la asamblea de accionista, matriculada el 1º de junio de 2011 en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., con el No. 02104404, identificada con el NIT. 900441711-5, por el término de 90 años.

La sociedad se constituyó con un capital social suscrito y Pagado de $ 160.000.000, aportándose por el señor MANUEL LOPEZ, el 28 de junio de 2011 el setenta por ciento (70%), mientras que la señora ANDREA LEMUS MENDOZA, no aporta el treinta (30%) por ciento, porque el valor que le correspondía le fue regalado por el señor MANUEL LOPEZ, como incentivo para que cuidara a la empresa con el mayor esmero ya que no contaba con el dinero, lo cual fue verificado por la Fiscalía Delegada, con la entrevista que rinde el señor MANUEL LOPEZ y con el apoyo del señor perito contador del C.T.I., al establecer mediante inspección realizada por el señor DANILO PEDROZA BENITEZ, Contador público especializado, que no existe evidencia física contable o soporte que demuestre que por parte de la señora ANDREA LEMUS MENDOZA, haya aportado o cancelado capital alguno, razón por la cual el 30% fue cancelado por el señor MANUEL LOPEZ.

El objeto social como principal de la sociedad entre otros, es la importación, exportación y comercialización de todo tipo de telas, perfiles de aluminio, motores para cortinas, persianas, componentes y mecanismos para el recubrimiento interior y exterior de ventanas y demás accesorios relacionados con los anteriores. El mismo 30 de mayo de 2011 mediante documento privado de la Asamblea de Accionistas se nombra a la señora ANDREA LEMUS MENDOZA, representante legal de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., el cual fue registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el 1º de Junio de 2011 bajo el número 02334752 del libro XV.

Como representante legal le fueron otorgadas las amplias facultades conferidas por la ley y los estatutos, de tal forma de todas las operaciones administrativas dependían directamente de la señora ANDREA LAMUS MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de los estatutos constitutivos de la sociedad en consecuencia podía celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen con la existencia y funcionamiento de la sociedad.

No obstante su nombramiento como representante legal, se establece que la señora ANDREA LEMUS MENDOZA, tenía un contrato a término indefinido con la Sociedad SUNROLLERS S.A.S., a partir del 1º de septiembre de 2011, como Gerente, con un salario mensual de $3.000.000. De acuerdo a sus facultades la señora ANDREA LEMUS MENDOZA, como representante legal de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., celebró el 1º de Febrero de 2012 a 30 de Enero de 2015, con el señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, su esposo, en el cargo de Gerente comercial de la sociedad, devengando un salario mensual de $9.000.000, contrato adicionado el 2 de febrero de 2012, con OTRO SI a favor del señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, esto es el pago de una suma mensual a título de comisión por su labor de ventas que se efectúe en un porcentaje del 3% mensual, pero con la particularidad de ser cobradas de manera retroactiva a partir del 1º de septiembre de 2011, cuando el contrato fue firmado e iniciado el 1º de Febrero de 2012 como se indica.

Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros Igualmente la señora ANDREA LEMUS MENDOZA, como representante legal de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., celebró el 1º de febrero de 2012, contrato individual de trabajo a término indefinido, con el señor JUAN FELIPE BLUM CORREDOR, hijo del señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, como Logística de la sociedad, esto es, como Jefe de Bodega de la sociedad, iniciado el 1º de febrero de 2012, con un salario mensual de $700.000. 2.

La empresa SUNROLLERS S.A.S., mediante su representante legal señora ANDREA LAMUS MENDOZA, empieza a desarrollar su objeto social, realizando la importancia de mercancía, las cuales son compradas a crédito a la empresa LOMAN DISTRIBUTOR de propiedad del señor MANUEL LOPEZ, ubicada en la ciudad de Doral en Florida Estados Unidos de Norteamérica, siendo este el principal proveedor, realizando importaciones entre el 19 de mayo de 2011 a 2 de julio de 2012 por valor aproximado de $2.504.830.670.08, incluyendo el valor de las importaciones que se realizan el primer semestre del año 2012, por el valor de $291.009.000. 3.

Las relaciones entre los dos (2) socios, empleados y el funcionamiento de la empresa SUNROLLERS S.A.S., tuvo un buen comienzo, desarrollándose las ventas a crédito, pero con un plazo que no podía ser mayor a los 30 días porque el flujo de caja no lo permite, pero a partir del 2 y 28 de junio de 2012 se ordenó y se reiteró por el señor MANUEL LOPEZ, mediante correos electrónicos enviados en las fechas señaladas, la cancelación de todas las ventas a crédito y solo efectuar ventas al contado sin excepción, así como el cobro de las deudas pendientes con los deudores, porque las cuentas pendiente por pagar por la empresa SUNROLLERS S.A.S., a la empresa LOMAN DISTRIBUTOR, ascendían a la suma de US$761.353.06 dólares, prohibición sobre el otorgamiento de nuevos créditos, que cobijaba a todos los empleados de la sociedad, incluyendo a los señores ANDREA LAMUS MENDOZA y ANDRES FELIPE BLUM MARIN, la primera como representante legal y el segundo como Gerente comercial, prohibición que podía ordenar el señor MANUEL LOPEZ, porque se trata del socio mayoritario, al tener el 70% de las acciones, ventas de contado que incluso aparecía registrado en el sistema de la sociedad y que se reflejaba con la expedición de las respectivas facturas de ventas de la mercancía de la sociedad. 4.

A raíz que la contabilidad de la empresa SUNROLLERS S.A.S., no era confiable, porque faltaban todas las conciliaciones bancarias de los años 2011 y 2012, los impuestos mal liquidados, no había depreciaciones y no existía entre otros provisiones de prestaciones sociales, así como la desinformación por parte de la señora ANDREA LAMUS MENDOZA y ANDRES FELIPE BLUM MARIN, sobre los movimientos contables, las ventas efectuadas y los ingresos sobre las ventas, el señor MANUEL LOPEZ como socio mayoritario le solicita mediante escrito de fecha 24 de julio de 2012, a la señora ANDREA LAMUS MENDOZA, como representante legal, la convocatoria a reunión extraordinaria de socios para el día 2 de agosto de 2012, señalando el orden del día, entre ellos, el informe de gestión por parte del gerente; presentación y aprobación de balances, estado de pérdidas y ganancias a 31 de junio de 2012, reforma de los estatutos, la revocatoria del cargo de gerentes y la designación del nuevo gerente. 5.

Solo hasta el 3 de agosto de 2012 se realiza la Reunión Extraordinaria de los socios de la Empresa SUNROLLERS S.A.S., en la que se adoptan varias decisiones, entre ellas la revocatoria del Gerente a cargo de la señora ANDREA LAMUS MENDOZA y la designación del nuevo Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros representante legal, señora JEANNETTE ROMERO AZA; no se aprueban balance y los estados financieros por el socio mayoritario señor MANUEL LOPEZ, hasta someterse a una auditoria; la terminación del contrato laboral con el señor JUAN FELIPE BLUM CORREDOR, así como la venta del 30% de las acciones por la señora ANDREA LAMUS MENDOZA y su compra por el señor MANUEL LOPEZ, por la suma de $80.000.000, las cuales serían pagadas con mercancía de la empresa o productos distribuidos por esta.

El 3 de agosto de 2012, mediante escrito presenta renuncia el señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, como gerente comercial de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., a partir del mismo día, la cual es aceptada. Igualmente el 3 de agosto de 2012 durante la Reunión Extraordinaria de los socios, se da por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido como Jefe de Bodega de la sociedad del señor JUAN FELIPE BLUM CORREDOR, a partir de la fecha. 6.

Practicada la auditoria interna por la Empresa SUNROLLERS S.A.S., desarrollada por el señor DANILO PEDROZA BENITES contador público especializado y verificada, por el perito contador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, señor JORGE DAVID MARTINEZ VILA, durante la diligencia de inspección contable a la sociedad SUNROLLERS S.A.S., se logra establecer el faltante de $798.343.291 originado en diferentes situaciones irregulares en cuanto al manejo de los dineros y venta de la mercancía de la empresa perjudicada por los hechos que demuestra por los presuntos malos manejos de los bienes de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., originado por la ausencia de control interno, como son: a.- Se detectaron préstamos de dinero por parte de la señora ANDREA LAMUS MENDOZA, como representante legal de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., al señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, Gerente comercial de la sociedad, los cuales no fueron reembolsados y menos aún descontados, prestamos que se realizan no obstante la prohibición señalada en el artículo 29 ordinal 3º de los estatutos de la sociedad: 1.- Los nueve (9) anticipo realizados los días 15 y 30 de septiembre de 2011, 15 y 30 de octubre de 2011, 15 y 30 de noviembre de 2011, 17 y 30 de diciembre de 2011, por valor $4.050.000 cada uno, y otro realizado el 30 de diciembre de 2011, por valor de $5.000.000, para un total de $40.550.000. 2.- Tres (3) anticipos a proveedores realizados los días 17 y 31 de enero de 2012, 2 por el valor de $4.500.000 y el último el 29 de febrero de 2012, por valor de $5.00.000, para un total $9.500.000. 3.- El día 23 de marzo de 2012, la suma de $5.000.000. 4.- Prestamos por $4.250.000, $733.542 y $359.383.87 para un monto total de $5.342.925.87. b.- Los retiros efectuados por la señora ANDREA LAMUS MENDOZA, como representante legal de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., de la cuenta corriente del Banco Popular No. 110-088-0000-7-0 de la sociedad, en las siguientes fechas, sobre las cuales no existe registro contable, con un saldo para el 12 de junio de 2012, por $83.252.589: Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros 1.- El 06 de junio de 2012, por la suma de $24.127.000, valor que posteriormente fue consignado en la misma fecha en la cuenta corriente No. 20374583635 del Bancolombia de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., con el cheque No. 69403326 del Banco Popular. 2.- El 8 de junio de 2012, por la suma de $20.000.000. 3.- El 12 de junio de 2012, por la suma de $28.893.443. 4.- El 12 de junio de 2012, por la suma de $9.900.000.

Sobre los últimos retiros los cuales suman $58.793.443, cuando llega el extracto bancario de la cuenta corriente, en los primeros días del mes de agosto de 2012 y se le solicita explicaciones a la señora ANDREA LAMUS MENDOZA, por qué no se habían consignado a la cuenta corriente de Bancolombia, para justificarlo, es cuando le ordena el 30 de junio de 2012 a la señora JEANNETTE ROMERO AZA, elaborar OTRO SI al contrato laboral del señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, que consistía en pagar el 3% sobre las ventas desde el 1º de septiembre de 2011 a la fecha, pagando comisiones retroactivas, por la suma de $47.313.250 como se indica a continuación. c.- El 27 de julio de 2012 el pago de comisiones por ventas en el exterior de la Firma LOMAN DISTRIBUTORS INC, valor $47.313.250 a favor del señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, efectuado por la señora ANDREA LAMUS MENDOZA, como representante legal de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., con dineros de la sociedad con cheque de Bancolombia y sin la debida autorización del señor MANUEL LOPEZ, cancelando incluso comisiones retroactivas, la cual se legalizo mediante cruce de cuentas y giros bancarios. d.- El pago sin soportes de la señora ANDREA LAMUS MENDOZA, como representante legal de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., sobre los gastos realizados con la tarjeta debito del Banco de Colombia de la empresa, cuenta corriente No. 20374583635 de la sociedad, por la suma de $47.147.787.07, y sin justificación contable, realizados en los siguientes montos: $65.195; $5.543.321; $308.239; $3.662.458; $22.712.475; $72.500; $36.500; $48.800; $350.000; $492.822; $16.048.295.01 y $2.192.187.94. e.- En el ajuste de inventarios: Se establece que en junio 30 de 2012 se ingresaron las compras, menos las ventas, y comparados con el inventario se encontraron unas diferencias en el inventario de faltantes y sobrantes que sumo $414.098.399.82.

Es importante precisar que sobre los anteriores hechos nada tienen que ver los tres (3) imputados DIEGO MARTIN ZULETA RODAS, CARMELO GALÁN PINEDA Y GUILLERMO ANDRES TAPIAS GUITIERREZ, porque de acuerdo a los actos investigativos adelantados no se pudo establecer su presunta responsabilidad penal, sino en los hechos jurídicamente relacionados con la mercancía que supuestamente se vende con las facturas que más adelante se precisan. f.- Esto es la disposición de la mercancía de propiedad de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., que supuestamente se venden por el señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, como Gerente comercial de la sociedad SUNROLLERS, S.A.S., con la participación de la señora ANDREA LAMUS MENDOZA, como Gerente de la Sociedad, señor JUAN FELIPE BLUM Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros CORREDOR, como Jefe de Bodega, a los señores DIEGO MARTIN ZULETA RODAS, CARMELO GALÁN PINEDA y GUILLERMO ANDRES TAPIA GUTIÉRREZ, particulares, como supuestos compradores, cuando pretenden hacer ver que las supuestas ventas de la maquina cortadora y la mercancía relacionada en las facturas, se realiza a crédito con las facturas irregularmente expedidas con fechas del 27 y 30 de julio de 2012.

En efecto tenemos la primera Factura No. 11520 con fecha 27 de julio de 2012, valor $19.720.000 a nombre del señor DIEGO MARTIN ZULETA RODAS identificado con la cédula de la ciudadanía No. 19.046.928, sobre la supuesta venta de una (1) cortadora con referencia MA-R2A0, cambiando la condición de pago porque a pesar de la prohibición absoluta del MANUEL LOPEZ sobre las ventas a crédito a partir del mes de junio del año 2012, aparece supuestamente vendiéndola con un CREDITO DE 210 días, el cual se coloca a mano en el espacio condiciones de pago, porque para esa época en el sistema de la sociedad, cuando se expedía una factura por la venta de la mercancía y ante la prohibición de los créditos, en el espacio condiciones de pago se reflejaba el pago de contado.

La factura fue emitida por el sistema de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., en la fecha mencionada, sin la debida autorización y aceptada por el supuesto cliente, señor DIEGO MARTIN ZULETA RODAS, la cual se encuentra registrada en la contabilidad de la empresa afectada como venta a crédito. Es importante reseñar que el precio de la Maquina cortadora comprada a la empresa LOMAN por un valor de USD 10.352,95, en inventario para la época registraba un costo de $21.195.062 de acuerdo a lo referenciado, la venta fue por $17.000.000, IVA por un valor de $2.720.000, para un total de venta de $19.720.000, determinándose que se vendió por un menor valor de la compra inicial, porque se compra por $21.195.062 menos los $17.000.000, para una diferencia de $4.195.062, reflejándose otro detrimento patrimonial para la sociedad SUNROLLERS S.A.S. De acuerdo a los registros contables se establece que la anterior factura, no ha sido cancelada por ninguna persona, menos por algunos de los presuntos indiciados, en particular los señores ANDRES FELIPE BLUM MARIN y DIEGO MARTIN ZULETA RODAS, estableciéndose como la maquina cortadora se encuentra en poder del señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, quien argumenta ser el propietario por la supuesta compra realizada a los señores DIEGO MARTIN ZULETA RODAS y CARMELO GALÁN PINEDA.

La segunda Factura No. 11521 con fecha 27 de julio de 2012, valor $39.573.835 a nombre del señor DIEGO MARTIN ZULETA RODAS, sobre la supuesta venta de mercancía, cambiando igualmente la condición de pago, porque a pesar de la prohibición sobre la (sic) ventas a crédito a partir del mes de junio de 2012, aparece supuestamente vendiéndola con CREDITO DE 180 DÍAS, el cual se coloca a mano en el espacio condiciones de pago, porque para la época en el sistema de la sociedad cuando se expedía una factura por la venta de la mercancía y ante la prohibición de los créditos, en el espacio condiciones de pago se reflejaba el pago de contado.

La factura fue emitida por el sistema de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., en la fecha mencionada, sin la debida autorización y aceptarla por el supuesto cliente, el señor DIEGO MARTIN ZULETA RODAS, la cual se Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros encuentra registrada en la contabilidad de la empresa afectada como venta a crédito.

De acuerdo a lo registrado en el sistema contable de la sociedad la factura a la fecha se encuentra con una deuda de $18.578.075, con los abonos siguientes, según los recibos de caja: El 28 de enero de 2013 por valor de $5.000.000. El 18 de abril de 2013 por valor de $2.200.000. El 25 de abril de 2013 por valor de $2.500.000. El 8 de mayo de 2013 tres (3) abonos por los valores de $850.000, $1.000.000 y $150.000.

La tercera Factura No. 11522 con fecha 27 de julio de 2012, por valor de $21.297.600 a nombre igualmente del señor DIEGO MARTIN ZULETA RODAS, sobre la venta de mercancía, cambiando igualmente la condición de pago, porque a pesar de la prohibición sobre la (sic) ventas a crédito a partir del mes de junio de 2012, aparece supuestamente vendiéndola con CREDITO DE 180 DÍAS, el cual se coloca a mano en el espacio condiciones de pago, porque para la época en el sistema de la sociedad, cuando se expedía una factura por la venta de la mercancía y ante la prohibición de los créditos, en el espacio condiciones de pago se reflejaba el pago de contado.

La factura fue emitida por el sistema de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., en la fecha mencionada, sin la debida autorización y aceptada por el supuesto cliente, señor DIEGO MARTIN ZULETA RODAS, la cual se encuentra registrada en la contabilidad de la empresa afectada como venta a crédito. De acuerdo a lo registrado en el sistema contable de la sociedad de la factura a la fecha se encuentra con una deuda $13.502.400.

Las supuestas tres (3) ventas a crédito, que suman el total de $80.591.435, le fueron otorgadas al señor DIEGO MARTIN ZULETA RODAS, en un mismo día, sin ninguna garantía y lo que también llama la atención de una persona que como cliente de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., la mayoría de las compra (sic) que realizó de contado no superaban el promedio $1.024.917 durante el periodo comprendido del 11 de mayo al 19 de julio de 2012, lo que demuestra que no tenía la capacidad económica para adquirir la citada deuda, pero como se estableció a lo largo de la indagación todo fue el producto del andamiaje preparado por los imputados con el fin de poder disponer de la mercancía de las instalaciones de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., ocasionando de esta manera el detrimento patrimonial y un provecho económico ilícito a favor de los presuntos indiciados.

La cuarta Factura No. 11523 con fecha 27 de julio de 2012, por valor de $32.404.483 a nombre de la empresa DEKOTECH S.A.S., representada legalmente por el señor GUILLERMO ANDRES TAPIAS GUTIERREZ, sobre la venta de mercancía, cambiando igualmente la condición de pago, porque a pesar de la prohibición sobre la (sic) ventas a crédito a partir del mes de junio de 2012, aparece supuestamente vendiéndola con un CREDITO DE 180 DÍAS, el cual se coloca a mano en el espacio condiciones de pago, porque para la época en el sistema de la sociedad, cuando se Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros expedía una factura por la venta de la mercancía y ante la prohibición de los créditos, en el espacio condiciones de pago se reflejaba el pago de contado.

Se registra en la copia original de la factura como vendedor al señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, emitida por el sistema, sin la debida autorización, al cual no tiene ninguna firma, ni por el vendedor y tampoco por el supuesto comprador GUILLERMO ANDRES TAPIAS GUTIERREZ. El crédito igualmente le fue otorgado sin ningún tipo de garantías, igualmente llama la atención que la anterior persona como cliente de la sociedad y con compras que no superaban el promedio de los $100.000 las cuales hacía de contado, entre el periodo comprendido del 12 de junio al 27 de julio de 2012, se le otorga el supuesto crédito por la venta de la mercancía, llamando igualmente la atención que la sociedad DEKOTECH S.A.S., es una empresa de papel, porque jamás entró en funcionamiento como se logró establecer con la práctica de los actos investigativos, entre ellos, la inspección investigativa contable.

De acuerdo a los registros contables se establece que la anterior factura, no ha sido cancelada por ninguna persona, menos por algunos de los presuntos indiciados, en particular los señores ANDRES FELIPE BLUM MARIN y GUILLERMO ANDRES TAPIAS GUTIERREZ, así como tampoco abono alguno o devolución de la mercancía. La quinta Factura No. 11538 con fecha 30 de julio de 2012, valor $51.532.073, a nombre del señor CARMELO GALÁN PINEDA, sobre la venta de mercancía, cambiando igualmente la condición de pago, porque a pesar de la prohibición sobre la (sic) ventas a crédito a partir del mes de junio de 2012, aparece supuestamente vendiéndola con un CREDITO DE 180 DIAS, el cual se coloca a mano en el espacio condiciones de pago, porque para la época en el sistema de la sociedad, cuando se expedía una factura por la venta de la mercancía y ante la prohibición de los créditos, en el espacio condiciones de pago se reflejaba el pago de contado.

La factura fue emitida igualmente por el sistema en la fecha mencionada, se observa que esta (sic) acepada por el señor CARMELO GALÁN PINEDA, más no autorizada, la cual se encuentra registrada en la contabilidad de la empresa afectada como venta a crédito. El crédito igualmente le fue otorgado sin ningún tipo de garantías, igualmente llama la atención que la anterior persona como cliente de la sociedad y con compras que no superaban el promedio de los $2.002.674 las cuales hacía de contado, entre el periodo comprendido del 10 de enero al 1º de diciembre de 2012, se le otorga el supuesto crédito por la venta de la mercancía. De acuerdo a lo registrado en el sistema contable de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., la factura se encuentra totalmente cancelada, con los siguientes abonos: El 28 de enero de 2013 por el valor de $15.000.000.

El 8 de febrero de 2013 por el valor de $6.000.000. El 16 de febrero de 2013 por el valor de $3.000.000. Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros El 27 de febrero de 2013 por el valor $15.000.000. El 13 de abril de 2013 por el valor $766.841. Las anteriores supuestas ventas a crédito, suman un valor total de $164.527.991, logrando establecerse que la maquina cortadora y las mercancías jamás es retirada por los supuestos compradores, sino por el señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN y su hijo JUAN FELIPE BLUM CORREDOR de la bodega de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., el 28 de julio de 2012, con la colaboración de otro empleado, señor JOSE MANUEL FRANCO, para ser llevada a las instalaciones de la sociedad AMERICAN SHEER S.A.S., de propiedad del señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN en la que aparece como representante legal, ubicada en la Carrera 20C No. 73-26 de Bogotá D.C., sin que se haya dejado soporte contable alguno sobre el retiro y entrega de la mercancía de la bodega, cuyo transporte fue autorizado y cancelado por la representante legal de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., señora ANDREA LAMUS MENDOZA, por un valor de $516.000, como aparecen en la respectiva cuenta de cobro de fecha 30 julio de 2012 presentada por el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ.

Se logra establecer como el movimiento de la anterior mercancía en la bodega de la sociedad, jamás se encontró documento o soporte alguno por ingreso y salida de inventario de la bodega, pero con la salvedad que existe ingreso y salida de mercancía en los registros contables de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., en el rublo (sic) “Compras y cuentas por pagar, proveedores, costos de ventas y deudores, entre otros.

Al realizar la comparación entre el precio factura y precio lista de venta real, arroja una diferencia de $79.094.288, porque como se logra establecer las supuestas ventas a crédito se realizan por debajo del precio de costo señalado para su comercialización real, generando de esta manera un detrimento patrimonial de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., que dejó de percibir como utilidad y por ende perjuicios económicos para el socio mayoritario, señor MANUEL LOPEZ.

Con el fin de tratar de justificar el traslado de la mercancía relacionadas en la (sic) supuestas facturas, a las instalaciones de la sociedad AMERICAN SHEER S.A.S., de propiedad del señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, se elaboran en los formatos de las facturas de venta del señor CARMELO GALAN PINEDA, las Facturas Nos: 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325 y 1326 de fecha 27 y 30 de julio de 2012 a la sociedad AMERICAN SHEER S.A.S., transcribiendo las facturas anteriores de la sociedad SUNROLLERS S.A.S., como si los señores DIEGO MARTIN ZULETA RODAS y CARMELO GALÁN PINEDA, le vendieran la mercancía a la sociedad AMERICAN SHEER S.A.S., también a crédito y por el mismo término de los 210 y 180 días, facturas que fueron elaboradas por la señora ANDREA LAMUS MENDOZA y firmadas por el señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, con el nombre de FEDERICO REYES, pero a raíz de que las firma (sic) con el anterior nombre, posteriormente el señor ANDRES FELIPE BLUM MARIN, le firma tres (3) letras de cambios (sic) a los señores DIEGO MARTIN ZULETA RODAS y CARMELO GALÁN PINEDA, por la suma de $85.000.000 como supuesta garantía por la elaboración de las facturas de las supuestas ventas a la sociedad AMERICAN SHEER S.A.S.” Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de abril de 2018, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que se vinculó formalmente a GUILLERMO ANDRÉS TAPIAS GUTIÉRREZ, DIEGO MARTÍN ZULETA RODAS y CARMELO GALÁN PINEDA, en calidad de coautores intervinientes de por el delito de administración desleal agravada en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo como coautores materiales, cargos que no fueron aceptados por los imputados. 3.2.

Después de varios aplazamientos, el 15 de agosto de 2019 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la bancada de la defensa solicitó la nulidad de la actuación, petición que fue denegada en decisión del 13 de noviembre del mismo año, fecha en la que se formuló la acusación por los delitos de administración desleal agravada en calidad de coautores intervinientes, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautores materiales, con circunstancias de mayor punibilidad. 3.3.

Estando las partes e intervinientes citados para llevar a cabo la audiencia preparatoria, en diligencia del 14 de octubre de 2020, el defensor de DIEGO MARTÍN ZULETA RODAS, solicitó la preclusión de la actuación, argumentando la inexistencia del hecho investigado.

4. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros El defensor de DIEGO MARÍN ZULETA RODAS, solicitó la preclusión de la investigación, con sustento en la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, con base en que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP2339 del 1 de julio del 2020, se refirió a los intervinientes y cómo éstos pueden ser llevados a juicio en ausencia de un intraneus, debiéndose probar la existencia y el aporte del extraneus.

En ese sentido, señaló que la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación y acusación en contra de su prohijado por los delitos de administración desleal y falsedad en documento privado, sobre la base de la existencia de una prohibición para expedir facturas a determinado plazo en la empresa SUNROLLERS S.A.S., empero, dicha prohibición no existe, no solo porque no fue imputada, sino porque no está prevista legal o estatutariamente.

En la misma línea, indicó que para la determinación del régimen legal de las facturas, debe consultarse el artículo 617 del Estatuto Tributario, que prevé los requisitos que deben cumplir éstos documentos, siendo relevantes los consagrados en el último inciso, como aquellos que deben estar previamente impresos, es decir, los contenidos en los literales: a) Estar denominada expresamente como factura de venta, b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta y h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

Al respecto, enfatizó que todos los demás requerimientos pueden ser manuscritos. Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros Asimismo, manifestó que se debe tener en cuenta el artículo 774 del Código de Comercio, que determina los requisitos para que la factura sea un título valor, indicando en el numeral segundo, que la misma se puede expedir a plazo.

De cara a lo expuesto, concluyó el defensor, no existe prohibición legal sobre la expedición de éste tipo de títulos valores a crédito, sino que está permitido, y el hecho enrostrado a su representado, relacionado con que los términos de las facturas estén escritos a mano, no afecta su legalidad. De otra parte, acerca de los estatutos de SUNROLLERS S.A.S., indicó que en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio - descubierto por el ente acusador-, se observa que dentro de las facultades del representante legal, se encuentra la de realizar todo tipo de actos jurídicos sin ningún tipo de limitación, lo que es relevante, comoquiera que para la época de los hechos, la representante legal de la sociedad, era Andrea Lamus Mendoza, quien en el interrogatorio que rindió ante la Fiscalía, aseguró que autorizó las facturas de ventas.

Lo anterior, significa que la prohibición no le era oponible al procesado del cual ejerce la defensa técnica, pues los documentos fueron autorizados por la representante legal y cumplían con todos los requisitos para su validez, por lo que su actuar fue de buena fe. Igualmente, resaltó que en la entrevista practicada a la víctima, el accionista mayoritario Manuel López, manifestó haber enviado un correo electrónico a Andrés Felipe Blum Marín, quien no era el representante legal de la entidad, en el Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros que le indicó que se abstuviera de generar ventas a plazo, sin que esto fuera aprobado por la asamblea de accionistas, ni la orden se impartió a la representante legal y tampoco se dio publicidad de la instrucción para que los terceros de buena tengan conocimiento de la prohibición. Lo expuesto es relevante, teniendo en cuenta que, según lo establecido en los artículos 419 y siguientes del Código de Comercio, las decisiones de la asamblea de accionistas deben consignarse en actas que se registran en la Cámara de Comecio para que generen oponibilidad, y, en ese sentido, la plurimencionada restricción jamás se incluyó en los estatutos de la organización, luego la representante legal estaba facultada para realizar cualquier tipo de negocio jurídico sin limitaciones.

De esta manera, señala que las operaciones que se reputan como constitutivas de las conductas punibles, son transacciones comerciales regulares sin que sean indicativas de que su prohijado hiciera parte de un plan criminal, siendo este un requisito para imputar la calidad de interviniente, pues su actuación fue de buena fe, eliminando así, el aporte necesario del extraneus.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se precluya la investigación en contra de DIEGO MARÍN ZULETA RODAS.

5. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El juez de primer grado no accedió a decretar preclusión deprecada, con base en los siguientes argumentos: Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros En primer lugar, señaló que la argumentación del peticionario se encaminó a sustentar la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado o la atipicidad de la conducta, más no la inexistencia del hecho investigado.

En ese sentido, indicó la causal de preclusión alegada, se configura cuando de manera indubitable aparece demostrado que la conducta investigada no ha existido, es decir, que se desvirtúe la conducta sin necesidad de un análisis probatorio. Igualmente, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, consideró que “para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió el entorno objetivo.” En segundo lugar, manifestó que la petición del defensor no está llamada a prosperar, comoquiera que su argumentación se sustenta sobre la base de elementos materiales probatorios desconocidos por el despacho.

6. DE LA IMPUGNACIÓN El togado de la defensa, señaló su desacuerdo con la decisión de negar la preclusión solicitada, comoquiera que el hecho atribuido a DIEGO MARTÍN ZULETA RODAS como extraneus, es haber comprado unas mercancías generando un perjuicio a la sociedad, a sabiendas que no podía adquirir las mismas si se hacía la venta a plazos.

En este sentido, manifestó que lo que se está demostrando con los elementos que tiene la Fiscalía, es que la prohibición Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros acerca de esa modalidad para hacer la compraventa, no existe, por lo que las transacciones realizadas fueron simples operaciones comerciales.

Lo anterior, con fundamento no sólo en las normas relativas a la producción de la factura, artículos 617 del Estatuto Tributario y 774 del Código de Comercio, sino en que para el momento en que se realizó la venta, no existía ninguna prohibición, porque ello no estaba contemplado en los estatutos de la sociedad, puesto que, contrario a lo considerado por Manuel López, no bastaba simplemente con dar la orden de no realizar ventas a plazo mediante un correo electrónico que no se puso en conocimiento de los terceros de buena fe, sino que se requería la reforma de estatutos mediante asamblea de accionistas, en la que tenía que haber una votación junto con los parámetros establecidos en los artículos 419 y subsiguientes del Código de Comercio, además de generar un acta que debía ser registrada en la Cámara de Comercio, para que la decisión sea oponible.

De igual manera, señala que, sin esa prohibición previa, que no fue imputada por la Fiscalía, no es dable continuar hasta la practica probatoria, por cuanto el sustento de que la plurimencionada proscripción no existió, se deriva de los mismos elementos materiales probatorios descubiertos por el ente acusador.

7. DE LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía pidió que se confirme la decisión recurrida, pues la sustentación expuesta por el recurrente no Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros desvirtuó los argumentos del juez de primera instancia para negar la petición de preclusión. En este sentido, indicó que el solicitante reiteró alegatos acerca de la ausencia de responsabilidad penal del procesado, señalando que no existía la prohibición para realizar las operaciones mercantiles, empero, dicha situación se deberá demostrar en juicio, por medio de las pruebas que se practiquen en esa oportunidad.

De otra parte, manifestó que le asiste razón al juez de conocimiento, cuando indica que la sustentación expuesta va dirigida a argumentar la ausencia de tipicidad de la conducta y no la inexistencia del hecho investigado. Igualmente, sobre la referencia que hace el defensor a la calidad de intervinientes de los acusados, adujo que este tema también será objeto del debate probatorio.

Asimismo, resaltó la fundamentación de la decisión, en punto a que, para solicitar la preclusión, el peticionario debió allegar medios de conocimiento que permitieran al funcionario judicial tomar una decisión de fondo respecto de lo solicitado, pues no sería dable aceptar únicamente la argumentación netamente jurídica, sin sustento probatorio.

De conformidad con lo expuesto, depreca, se confirme la decisión recurrida. 8. CONSIDERACIONES a. Competencia Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en contra del auto calendado el 14 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados contra la providencia recurrida. b. Sobre la preclusión por inexistencia del hecho investigado El artículo 250 de la Constitución Política, dispone que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, por lo cual tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito, bien sea que los conozca por denuncia, petición especial, querella u oficiosamente, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancia fácticas que indique la posible existencia del mismo.

A pesar de lo anterior, en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se consagra la posiblidad de que el ente acusador, la defensa o el Ministerio Público soliciten la preclusión, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; 3.

Inexistencia del hecho investigado; Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros 4. Atipicidad del hecho investigado; 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión” (Negrilla y subraya fuera de cita). En el sub judice, el defensor de DIEGO MARTÍN ZULETA RODAS, deprecó la preclusión por inexistencia del hecho investigado, alegando que con base en la sentencia SP 2339 del 1 de julio de 2020, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para llevar a juicio al interviniente en ausencia del intraneus, se deben acreditar la existencia y el aporte del extraneus.

Sobre el aporte endilgado a su prohijado, manifestó que fue acusado por los delitos de administración desleal y falsedad en documento privado, sobre la base de la existencia de una prohibición para expedir facturas a determinado plazo, por parte de la empresa SUNROLLERS S.A.S. En este sentido, indicó que la mencionada prohibición no existe, pues no sólo no se imputó en el proceso, sino que no tiene origen legal o estatutario, comoquiera que no está prevista en el artículo 617 del Estatuto Tributario, que prevé los requisitos esenciales de las facturas, ni en el artículo 674 del Código de Comercio, que consagra los requerimientos para que estos documentos sean título valor.

Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros De igual manera, manifestó que tampoco se encuentra la proscripción sobre las ventas a plazo en los estatutos de la sociedad, pues en el certificado de existencia y representación de la misma, que fue descubierto por la Fiscalía, se observa que el representante legal puede realizar todo tipo de actos sin limitación, lo cual es relevante porque para la fecha de las operaciones imputadas, ese cargo lo ostentaba Andrea Lamus Mendoza, quien en el interrogatorio que rindió y, que también hizo parte del descubrimiento, reconoció que fue ella la que autorizó dichas facturas, lo que significa que el actuar del procesado fue de buena fe.

Asimismo, en la entrevista de Manuel López, accionista mayoritario de la compañía y víctima dentro del proceso, este indicó que envió un correo a Andrés Felipe Blum Marín, en el que decía que se abstuviera de generar ventas a plazo, pero dicha disposición que, por demás, debía ser una reforma estatutaria determinada por la asamblea de accionistas, mediante acta registrada en la Cámara de Comercio, no fue comunicada a la representante legal, ni publicada para que los compradores tuvieran conocimiento de la prohibición. De conformidad con lo expuesto, manifestó que no existió un plan común en el que participara su representado, el cual es necesario para imputar la calidad de interviniente, pues éste actuó bajo las permisiones legales pertinentes para las operaciones mercantiles realizadas.

De cara a lo anterior, esta Sala observa que le asiste razón al a quo, en el sentido de que la sustentación de la causal de preclusión aludida por el solicitante, no se encausó a evidenciar la inexistencia del hecho investigado, sino a discutir la tipicidad Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros de la conducta ejecutada por el acusado.

Sobre la diferenciación entre las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 332, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 consagra como como causales de preclusión, entre otras, la “inexistencia del hecho investigado” (numeral 3º) y la “atipicidad del hecho investigado” (numeral 4º).

En el parágrafo se establece que “durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. La literalidad de la norma no se presta a equívocos, porque la inexistencia del hecho no puede tener un entendimiento diferente al sentido fenomenológico, mientras que la tipicidad, como bien se sabe, no es otra cosa que la adecuación de la conducta a uno de los tipos penales.

Esta diferenciación puede hacerse a la luz del entendimiento más básico del derecho penal. Además, asumir que el legislador quiso decir exactamente lo mismo cuando se refirió a la inexistencia del hecho y a la atipicidad del mismo, no sólo contraviene el sentido natural y obvio de estos conceptos, sino que además va en contravía del principio de interpretación del efecto útil, porque implicaría que la diferenciación que se hizo en los numerales 3 y 4 del artículo 332 no tiene consecuencias o efectos jurídicos.

En términos simples, fue voluntad del legislador que la preclusión en la fase de instrucción sólo proceda frente a fenómenos de constatación objetiva, que, una vez demostrados, no ameritan mayor discusión (inexistencia del hecho investigado e imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal). Lo demás, debe resolverse en el juicio oral, según los caminos procesales dispuestos en el ordenamiento procesal penal, como bien se anota en las decisiones de esta Corporación, ampliamente ventiladas en el debate surtido en la primera instancia (CSJ SP 9245, 16 Jul. 2014, Rad. 44043, entre otras).”1 De igual manera, acerca del sentido en el que se debe entender la inexistencia del hecho investigado para solicitar la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 30 de noviembre de 2016. Radicado: 48969. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros preclusión, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha enseñado: “Si bien el acusado postuló el motivo primero de preclusión, ni en la solicitud ni en su recurso ofreció argumento alguno para demostrar que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse.

Tan claro fue lo anterior, que el señor defensor precisó que lo realmente pretendido era que se extinguiera la acción penal con fundamento en la causal tercera: por inexistencia del hecho investigado. El hecho a que se refiere la disposición debe entenderse con el alcance de una cosa que sucede como fenómeno natural. Esto, para que tengan cabida y sean de aplicación todas las casuales regladas en el artículo 332.

Por tanto, no resulta de buen recibo la inteligencia laxa que el señor defensor pretende darle al concepto para concluir que el “hecho” a que se refiere la disposición debe entenderse como “hecho típico” o “hecho delictivo” o “hecho ilícito” o “hecho prevaricador” (en este caso). Admitir la tesis defensiva comportaría la inaplicabilidad del motivo 4º de preclusión, que alude a la atipicidad de la conducta, porque este concepto equivaldría al “hecho típico” o al “hecho prevaricador” señalado por el señor apoderado, en tanto para concluir si existió o no un hecho con tales connotaciones, necesariamente se impondría al juez la carga de razonar, previa valoración anticipada de las pruebas, si lo acaecido en el mundo fenomenológico encuadra en el tipo penal de prevaricato, esto es, tendría que hacer el juicio de adecuación típica, de tipicidad, y ello es propio de la causal 4ª, que no de la 3ª, única (junto con la 1ª) que puede proponerse en sede del juicio y que correspondía probar en este caso.

(…) 5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.

Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla.

Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª). Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia. La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado con esos alcances tratándose del procedimiento de la Ley 600 del 2000, lo cual resulta aplicable en el sistema de la Ley 906 del 2004, por cuanto lo que hizo el legislador de la última fue recoger aquellos pronunciamientos y plasmarlos en su artículo 332, en el entendido de que antes de la acusación la Fiscalía puede lograr la preclusión al acreditarse cualquier motivo que imponga la extinción, en tanto que en fase del juzgamiento solamente puede intentarse por motivos objetivos, como que la acreditación de los subjetivos, por requerir la valoración de las pruebas, debe diferirse para su resolución en el fallo.”2 De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Corporación que la argumentación del peticionario estuvo dirigida a debatir la existencia de la prohibición de realizar compraventas a crédito en la sociedad SUNROLLERS S.A.S y el conocimiento de su prohijado acerca de la misma, siendo este un asunto que evidentemente trasciende la simple constatación objetiva acerca de la realización de las operaciones comerciales que fueron imputadas, sino que el debate gira en torno a si las mismas estuvieron ajustadas al marco legal y estatutario vigente para la época en que fueron realizadas, lo que requiere la valoración de aspectos subjetivos en sede de juicio.

De esta manera, es necesario agotar el debate probatorio para que el juzgador pueda constatar, de conformidad con los medios de prueba que sean allegados, si la conducta desplegada por DIEGO MARTÍN ZULETA RODAS se adecúa a la descripción, 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 16 de julio de 2014. Radicado: 44043.

M.P. José Luis Barcerló Camacho. Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros típica objetiva y subjetivamente, respecto de los delitos de administración desleal y falsedad en documento privado. De otra parte, la decisión reprochada se fundamentó en la ausencia de evidencia probatoria que sustente la inexistencia del hecho investigado, y sobre el particular, considera este juez colegiado, le asiste razón al despacho de primer nivel, comoquiera que además de que el defensor durante su intervención, si bien mencionó algunos elementos de prueba, no se pronunció expresamente sobre el traslado de los mismos y, según se puede constatar en el acta de la diligencia del 14 de octubre de 2020, fueron remitidos extemporáneamente al juzgado de conocimiento, a penas un minuto antes de que el funcionario judicial se pronunciara sobre la petición. En este sentido, conviene precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el solicitante de la preclusión, tiene la carga de acreditar probatoriamente la configuración de la causal alegada: Es así como la solicitud de preclusión debe estar acompañada de la presentación y análisis de las evidencias y elementos materiales de prueba acopiados en el curso de la actividad investigativa, que lleven al convencimiento del juzgador sobre la ocurrencia de las causales invocadas.

Sobre tales medios cognoscitivos, el Capítulo Único del Título II de la Ley 906 de 2004, artículos 275 a 285; enuncia cuáles pueden ser utilizados tanto en la indagación como en la investigación, en aras de acreditar los supuestos fácticos tendientes a obtener el efecto jurídico que se persigue, en este caso la preclusión.3 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 7 de febrero de 2017. Radicado: 48042. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros Ahora bien, en gracia de discusión, los elementos sobre los cuales fundamentó la solicitud el defensor, no pueden admitirse como sustento de la misma, pues no son sobrevinientes a la acusación, de hecho, sirvieron como cimiento de la misma.

Sobre el particular, ha establecido la jurisprudencia: “Atendiendo a la interpretación constitucional anteriormente señalada, la demanda de preclusión incoada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación debe estar fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del artículo 332 ejusdem, pues el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal dispone que: «Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión».

(Negritas fuera de texto original). Como puede advertirse, en estos supuestos la solicitud debe cumplir con el condicionamiento de ser sustentada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que sirvieron de base para su formulación.”4 De cara a lo expuesto, esta Corporación debe concluir que no es procedente la preclusión de la actuación, pues, además de que el togado de la defensa no acreditó la inexistencia del hecho investigado, tampoco dio traslado oportuno de los medios cognoscitivos sobre los que basó la solicitud y estos, no son sobrevinientes a la acusación. Bajo tales derroteros, esta Corporación confirmará la decisión de primer grado, por las razones previamente expuestas. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicado: 39894. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Radicado: 110016000000201800765 01 Procesado: Diego Martín Zuleta Rodas y otros Delito: Administración desleal y otros En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de octubre de 2020, que resolvió no acceder a la solicitud de preclusión impetrada por la defensa de DIEGO MARTÍN ZULETA RODAS, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada