TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.º 757 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- contra el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, proferido el pasado veinticinco de mayo, que amparó el derecho de petición de Luz Marina Muñoz.
II.- DEMANDA Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata Luz Marina Muñoz López que el 17 de enero hogaño solicitó1 a la accionada copia de la resolución que reconoce pensión de vejez a Álvaro Escobar Tovar, quien fuera en vida su compañero permanente. Aduce que con él pretende iniciar los trámites administrativos de sustitución pensional y que a la fecha ninguna respuesta emite.
Aclara que envió la solicitud desde juridicasurcolombiana@gmail.com y constató su lectura en los correos destino contacto@colpensiones.gov.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co y atencion@colpensiones.gov.co, canales electrónicos de la accionada. Agrega que el mensaje de datos fue recepcionado y se consta en MAILTRACK “✓✓ LEÍDOS (1)”.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado doce de mayo, se corrió traslado del escrito y anexos a la accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. 1 por correo electrónico Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES niega que la petición aludida se encuentre radicada en sus bases de datos.
Advierte que las pruebas allegadas por la accionante muestran que fue enviada a un medio no oficial de la entidad. Confuta que los correos electrónicos usados estén habilitados para radicar peticiones. Relata que esa entidad recibe miles de solicitudes diarias y maneja procesos de organización de clasificación para un adecuado tramite de las solicitudes.
Para ello utiliza formularios y medios exclusivos para cada caso; por eso, en su página oficial aparece qué trámites se pueden realizar de forma electrónica. Los demás “deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC” para realizar validaciones que evitan suplantaciones o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Asegura que el e-mail o correo electrónico de ningún modo permite garantizar la identificación plena del remitente ni cumple con lo señalado en la Ley. Niega entonces que vulnerara derecho alguno porque la solicitud jamás fue canalizada por una ruta que autorizaran previamente; por ello, tampoco nació la obligación de remitir por competencia conforme a lo dispuesto por la Ley2.
Advierte que los correos que utilizó la quejosa solo son de salida y por eso nada de lo que por allí llega es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional. En consecuencia, solicita negar las pretensiones por incumplir con los requisitos de procedibilidad3, también porque tampoco demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados.
Asegura que la entidad ha actuado conforme a derecho. V. FALLO IMPUGNADO El Juzgado tuteló los derechos reclamados por la demandante y dispuso: “SEGUNDO. –ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta clara, concreta y fondo a la petición elevada el día 17/Enero/2022por la señora LUZ MARINA MUÑOZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.cotramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co contacto@colpensiones.gov.coatencion@colpensiones.gov.co” 2 conforme al artículo 21 del CPACA 3 del art.6º del Decreto 2591 de 1991 Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Realizó el aquo un recuento de los hechos originarios de la presente acción y evidencia que la solicitud objeto de disputa a la fecha está sin contestar.
Previo a ello, hace un recuento sobre el derecho de petición, su consagración, nucleo esencial y regulación normativa. Aduce que las postulaciones pueden canalizarse a través de medios físicos o electrónicos que disponga el sujeto público obligado, por regla general, conforme con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos4.
También manifestó que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. A ellos debe darles el correspondiente seguimiento y verificar las exigencias para determinar la identidad del sujeto que remite el mensaje, así: determinar quién es el solicitante, que esa persona aprueba lo enviado y verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad.
En esas condiciones, de ningún modo podrá negarse a recibir y tramitar los requerimientos que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. Así las cosas, rechazó el argumento de la demandada respecto al uso y habilitación de los correos a los que fue remitida la petición porque dichos canales aparecen relacionados con notificaciones judiciales, trámites, atención y contacto, son objeto de revisión porque su fin es de mantener comunicación. Destaca que en el expediente digital obran pruebas de haber sido recepcionado y leído el correo.
Ahora revisada la petición y lo establecido en la legislación y jurisprudencia respecto a los requisitos para la validez de esta para ser 4 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o.
Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL tramitada como una radicada en medio físico, asegura que los cumple y, por ende, Colpensiones quebranto el derecho de petición de Luz Marina Muñoz López.
Por estas razones accede a las pretensiones de la actora. VI.- IMPUGNACIÓN COLPENSIONES La demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la acción promovida. Reitera que el acervo probatorio en absoluto demuestra que incurriera en la vulneración de los derechos reclamados, ya que por los canales institucionales establecidos ninguna petición o tramite pendiente por resolver existe.
Reitera que la estructura de la entidad se basa en procesos y para cada uno dispone de formularios, que son obligatorios para cada tramite. Estos tienen el propósito de recolectar datos básicos, ayudando con la agilización de la radicación de la solicitud y permite emitir una respuesta de fondo y oportuna. De esa forma, las solicitudes y gestiones quedan asociados a un trámite independiente a cada persona, que garantiza la identificación plena del usuario.
Destaca que los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov,co y contacto@colpensiones.gov.co tienen como fin la recepción de facturas, comunicaciones oficiales externas, recepción de temas relacionados con tutelas y procesos judiciales; por eso, de ningún modo están dispuestos para resolver peticiones, que requiere de la radicación en el formulario correspondiente.
Sobre los correos atencion@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co insiste en que además de no ser medios oficiales tampoco están habilitados para recibir mensajes entrada5, como muestra en el pantallazo anexo, por eso el que envió la quejosa de ningún modo garantiza la recepción del mismo. De otro lado, manifiestan que los trámites misionales relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral entre otros, deben radicarse en los puntos de atención al ciudadano PAC.
Esto porque requieren de validaciones tendientes a evitar suplantaciones o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. Resalta que la accionante de ningún modo aporta prueba de imposibilidad de allegar en debida forma los documentos referidos y acercarse a un punto de atención al ciudadano para formalizar su petición. Por lo expuesto, niega que se configurara el hecho vulnerador por falta de presentación conforme a lo exigido por la entidad en los medios establecidos para ese fin, cercenando a la entidad la oportunidad de pronunciarse dentro del término de ley. 5 Pantallazo adjunto de dirección de correo electrónico no encontrada, archivo 11 impugnación, expediente digital.
Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL VI.- CONSIDERACIONES El tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela6 como quiera que proviene el fallo de primera instancia de un Juzgado de categoría circuito de esta ciudad. Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el juez de instancia, el problema jurídico a determinar es si la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Muñoz López, al soslayar darle trámite a la solicitud de entrega de la copia de la resolución que le reconoció la pensión de vejez a Álvaro Escobar Tovar, compañero sentimental que falleciera, información requerida a través de mensaje directo enviado a distintos correos de la entidad.
Esto porque la demanda aduce que aquellos buzones en absoluto son lo dispuestos por la entidad para recibir solicitudes, solo son utilizadas por la Corporación para enviar documentación. Afirma que para la recepción de peticiones tiene otras vías instituciones que garantizan la verificación de quien presenta la solicitud. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”7.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
En virtud de lo anterior cualquier persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo8. En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.
Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, 6 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, segunda instancia 7 Sentencia T-251 de 2009 8 art. 23 CN y art. 13 CPACA Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley9.
Otro de sus componentes del núcleo esencial del derecho consiste en que las solicitudes deben resolverse en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto10. Por último, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA11. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más 9 Artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1.
Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
(…)” Artículo 13: “OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores ” 10 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud 11 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15.
PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o.
Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.
En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. En las hipótesis en que la autoridad a la cual se dirigió la solicitud carezca de competencia para pronunciarse se preserva la obligación de contestar, pues debe informar al interesado la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de resolver el asunto formulado por el peticionario12.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común13.
Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”14 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet[64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública15.
Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por 12 Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013. Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y eletrónicos de que disponga.
Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. 13 Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-como- herramienta-estrategica-de-la-comunicacion-publica 14 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 15 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO
5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
(…)” Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos16. En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior17.
Sin duda, los cambios tecnológicos han planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos, de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la vida de la sociedad, así como el accionar de la administración pública. El régimen normativo nacional ha venido mutando para darle cabida a las TIC´s en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 199918), (ii) haciendo parte de los deberes del Estado la utilización de canales digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 200519).
Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición. La Sentencia C-662 de 2000 señaló que “[e]l mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.” Aunado a ello, se aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro. 16 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o.
DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.
(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 17 En Sentencia C-951 de 2014 indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición”. 18 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 19 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas20.
Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.”21 Al respecto, manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”22 En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad–siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deben poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, se establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido23.
Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”24. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad 20 Sentencia C-662 de 2000 21 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS.
Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. // ARTICULO 10.
ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. // En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 22 Sentencia C-662 de 2000, indica que la criptografía es “una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.
Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público.” 23 el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 24 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: // a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; // b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. // Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza25.
Por último, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Por otro lado, con la Ley 962 de 200526 se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”27. 25 Ley 527 de 1999: “ARTICULO
28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. // PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: // 1.
Es única a la persona que la usa. // 2. Es susceptible de ser verificada. // 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. // 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. // 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.” 26 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” “ARTÍCULO 6o.
MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.
Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones, así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.
Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.
Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” 27 Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.
(…)” Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución28.
La Sentencia T-013 de 2008 refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública. Del mismo modo, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 201229, estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TIC´s para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”30.
Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o 28 Constitución Política: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.
Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.
Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.
Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” 29 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 30 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO
4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.” Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad31.
Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto32. Del caso en concreto, se estableció que el problema jurídico a tratar recae en la negativa de Colpensiones para dar contestación al derecho de petición del 17 de enero hogaño radicado por Gabriel Orlando Realpe como apoderado judicial de la señora Luz Marina Muñoz López, a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co contacto@colpensiones.gov.co atencion@colpensiones.gov.co pues niega que estos canales estén habilitados para dar trámite a peticiones de este tipo.
Destáquese que, si se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. De ese modo, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental en absoluto dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición soslayó producirse en debida forma, ni fue comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida ve afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Con relación a esa garantía la Corte Constitucional ha determinado reiteradamente33: “…b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 31 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO
14. PRESENTACIÓN DE SOCITUDES, QUEJAS, RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA SEDE DE LA ENTIDAD. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, pueden presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a través de medios electrónicos, de sus dependencias regionales o seccionales.
Si ellas no existieren, deberán hacerlo a través de aquellas en quienes deleguen en aplicación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, o a través de convenios que se suscriban para el efecto. En todo caso, los respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes.” 32 Con esta misma finalidad el Departamento de Planeación Nacional profirió el Documento CONPES 3072 el 9 de febrero de 2000, en el cual se consigan los lineamientos para el uso de las TIC como una herramienta de desarrollo económico, político y social del Estado. 33 4 Sentencia T-332 del 1º de junio de 2015 Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita” (Negrillas nuestra).
Así las cosas, aquel se satisface únicamente cuando el receptor de la solicitud otorga respuesta de fondo – positiva o negativa - con la obligación de hacérselo saber al peticionario de manera oportuna y dentro del término establecido para ello, esto es según la ley 1755 de 2015, artículo 14, dentro de los 15 días posterior a su recepción y en caso de peticiones de documentos y de información 10 días para resolver y 3 días para entregar las copias, sin embargo, la emergencia sanitaria hizo necesaria la implementación del decreto 491 del 28 de marzo de 2020 quedando estos así: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley mediante la Ley 2207 de 2022. Dichas peticiones, se pueden presentar por medios físicos o electrónicos sin que este último le reste idoneidad a la forma de presentación ya que permite la comunicación o transferencias de datos de manera clara, eficaz y asertiva, como manifestó la Corte “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley”34. 34 Sentencia C-662 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En el asunto sub examine se tiene que Luz Marina Muñoz López por intermedio de su apoderado solicitó por correo electrónico copia de la resolución que le reconoció la pensión de vejez a Álvaro Escobar Tovar, persona que en vida fuera su compañero permanente, sin recibir respuesta alguna.
De otro lado Colpensiones niega que en sus bases de datos aparezca petición pendiente para dar respuesta a la accionante. Afirma que para radicarla debe llenar el formulario correspondiente al trámite a adelantar y este debe presentarse en forma presencial al estar relacionado con prestaciones económicas. Destaca que en su página web principal están señalados los trámites que admiten ser adelantados vía electrónica.
Asegura que los correos que utilizó la quejosa para remitir la petición nunca son revisados ni se les da trámite a lo que por allí reciba porque en absoluto son canales habilitados por esa entidad para atender al público. En la pantalla de la entidad demandada aparece que el trámite de la petición de sustitución pensional es “semipresencial”; empero, el requerimiento al cual alude la quejosa es el de obtener la copia de una resolución para poder iniciar un trámite.
Así fuera la situación planteada por la querellada, de ningún modo puede escudarse en que el trámite para atender aquellos requerimientos es en forma presencial, en los puntos de atención de la entidad. Esa exigencia o circunstancia no se evidencia en forma expresa en la contestación de la demanda ni se avizora en el portal de la entidad; además, contraría la normatividad que obliga a abrir ese mecanismo y a la jurisprudencia anotada.
En resumen, a la entidad le corresponde atender y responder la petición que recibió en aquellos correos que guardan carácter institucional: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co y atencion@colpensiones.gov.co, por omitir que exista otro de la misma naturaleza como canal establecido para mantener comunicación con los ciudadanos. De manera que la petición aludida a través de mensaje de datos tiene la misma validez de una radicada en medio físico, pues determina quién es el solicitante, la quejosa demostró su envío, qué solicitó (la expedición de unas copias) y lo anexó, situación que plasma en el seguimiento a la entrega y lectura del correo.
Resulta entonces inevitable, por lo analizado en precedencia, confirmar el fallo recurrido al encontrar que el derecho de petición de Luz Marina Muñoz López nunca fue respondido por Colpensiones y que ninguna justificación existe para omitir esa carga, dado que fue enviada por los canales institucionales. Rad: 41001 3109 001 2022 00043 01 Luz Marina Muñoz López SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Conforme a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veinticinco de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en procedencia. SEGUNDA: Notificar la presente decisión por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrado JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria.