Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700220220004701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-07-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. YULY MILENA DÍAZ SÁNCHEZ EN REPRESENTACIÓN \ ACCIONADO: Suj. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR A.S.P.C. No. 9 Cacique Gaitana

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 0752 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00047 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta a través de la Personería Municipal de Neiva por Yuly Milena Díaz Sánchez, representante legal del menor David Santiago García Díaz, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 20221 por el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó el amparo constitucional deprecado.

II. LA TUTELA Según palabras de la Personería Municipal de Neiva, a nombre del niño David Santiago García Díaz2, quien sufre de toxoplasmosis congénita, desviación horizontal disociada y estrabismo no especificado, se ordenaron consultas especializada de oftalmología pediátrica, infectopediatría y neuropediatría, sin embargo, las mismas no han sido programadas por la Dirección General de Sanidad Militar, por no haber agenda disponible, pese estar autorizadas desde el 2021. 1 Pasó al despacho el 8 de junio de 2022. 2 De 6 años de edad, según registro civil de nacimiento NUIP 1076917721 Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sostuvo que Sanidad Militar le autorizó la cita con oftalmología pediátrica en el Hospital Militar Central en Bogotá, razón por la cual la progenitora del paciente le pidió a la demandada asumir los gastos de transporte y viáticos del menor de edad y un acompañante, pues tiene a cargo sus otros 6 hijos menores de edad y carece de los recursos económicos para asumir esos costos, obteniendo respuesta negativa.

Igual respuesta recibió a la solicitud de exoneración de cuotas moderadoras. En razón a lo anterior, pidió la tutela a los derechos a la salud, vida digna y la seguridad social de David Santiago y suplicó se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar asignar las citas de oftalmología pediátrica, infectopediatría y neuropediatría, asumir los gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante a la ciudad donde deban acudir a recibir el respectivo tratamiento, exonerar al accionante de las cuotas moderadoras y brindarle un tratamiento integral al paciente.

III. EL FALLO En suma, el a quo negó la tutela, argumentando que la demandante no acreditó haber realizado las gestiones ante la entidad accionada para que se agendaran las citas especializadas, menos que esa entidad le hubiese dado una respuesta negativa, lo cual impide inferir la alegada trasgresión a los derechos del menor David Santiago.

También despachó desfavorablemente el pedido de suministro de transporte y viáticos reclamados, pues no hay prueba de haberse programado citas en lugar distinto al de residencia del paciente y solicitado a la demandada asumir esos gastos, menos que se hayan Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal negado. Igual decisión tomó respecto de la exoneración de cuotas moderadoras y el suministro de tratamiento integral.

No obstante lo anterior, exhortó al establecimiento de sanidad militar del batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana “a fin de que garantice el acceso efectivo de los servicios médicos necesarios conforme lo ordenado por el médico tratante al niño DAVID SANTIAGO GARCÍA DÍAZ… sin imponer ningún tipo de barrera de carácter administrativo y en aras de garantizar la prestación efectiva del servicio de salud requerido”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Personería Municipal de Neiva expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, aduciendo haberse probado la desidia de la entidad accionada para prestarle oportunamente los servicios médicos al menor David Santiago, porque solo como resultado de esta acción de tutela, la Dirección de Sanidad Militar programó la cita con especialista en oftalmología pediátrica.

Después de enfatizar en la carencia de recursos económicas del accionante para asumir los costos de desplazamiento a Bogotá a fin de asistir a sus citas médicas programadas en el Hospital Militar Central y en la falta de atención médica oportuna y continua, suplicó se revoque la sentencia de primera instancia y se acojan sus originarias súplicas.

V. CONSIDERACIONES Cotejando el acervo probatorio con los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Vulneró el Establecimiento de Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana, los derechos fundamentales del menor de edad David Santiago García Díaz, por no agendar las citas especializadas de oftalmología pediátrica, infectopediatría y neuropediatría? De ser positiva la respuesta, ii) ¿Debe concederse el tratamiento integral a favor del paciente David Santiago, ordenarse a la entidad accionada el suministrar los gastos de transporte y viáticos para asistir a sus citas médicas fuera del lugar de residencia? A. A fin de absolver el primero de los anteriores interrogantes, dígase que el artículo 49 de la Constitución Política consagra la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a través de la prestación de servicios de promoción, protección y recuperación a los usuarios.

Sobre el asunto la Corte Constitucional expresó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter irrenunciable.’’3 Además, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, resaltando el carácter fundamental del derecho a la salud, dado su innegable vinculación con la vida e integridad personal del sujeto cuya protección reclama4.

También se ha referido a su amplia cobertura, por abarcar, entre otros aspectos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 2015. 4 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-711 de 2011 y T-227 de 2003. Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal con calidad5. Sobre la opción de acudir a la acción de tutela como medio para amparar el derecho a la salud, la Alta Corporación sentenció: “La jurisprudencia de esta Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación del servicio de salud.

Estas barreras atrasan la prestación del servicio aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud, (…); c)Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, (…).

Sin duda alguna la imposición de barreras administrativas y burocráticas, que impiden la prestación, pronta, adecuada y efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de las personas, y en la medida en que las condiciones del paciente empeoren, necesitará una mejor atención o la prestación de servicios de mayor complejidad, lo que implicará una erogación económica mayor a la inicialmente requerida de haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad”6.

(Destaca la Sala) 5 Sentencia T-760 de 2008. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva. Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Entrando ya en materia, obsérvese que la Personería Municipal de Neiva pidió la protección a los derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del menor David Santiago García Díaz, vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana, a raíz de no haber asignado cita de oftalmología pediátrica, infectopediatría y neuropediatría, previamente ordenadas por los médicos tratantes, con el reiterado argumento de no haber disponibilidad en la agenda, pese a estar autorizadas.

Frente a este reclamo, el citado Establecimiento guardó absoluto mutismo, sin embargo, una vez proferido el fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad del Ejército informó que el pasado 25 de abril se había autorizado la cita con oftalmología pediátrica en el Hospital Militar Central. Además, en el curso de la impugnación, la accionante admitió que solo a raíz de esta acción de tutela se programó para el 19 de mayo venidero la cita de oftalmología pediátrica en el Hospital Militar Central en Bogotá, no habiéndose agendado las demás citas médicas especializadas, como tampoco asumido los respectivos costos de transporte y viáticos del menor paciente y su acompañante.

Nótese que si bien la última orden médica de control con oftalmología pediátrica y neurología pediátrica datan del 10 de julio de 2020 y 16 de mayo de 2019, respectivamente, la accionante puso de presente que esas órdenes habían sido autorizadas en el 2021 pero no programadas por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana, con el argumento de no haber agenda disponible, manifestación esta mantenida hasta la presente Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal anualidad, circunstancia que motivó la presente acción constitucional. En este orden de ideas, declárese que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana, vulneró el derecho a la salud del menor David Santiago García Díaz, pues cuando se interpuso la presente acción de tutela7, aún no habían sido agendada las citas con los especialistas en oftalmología y neurología pediátrica, pese a estar autorizadas tiempo atrás, según afirmación de la demandada, no desvirtuada por el establecimiento accionado, quien decidió guardar silencio en ese trámite.

Ahora, si el pasado 22 de abril el menor David Santiago fue atendido por el especialista en oftalmología pediátrica; y si según lo consignado el 22 de octubre de 2019 en la respectiva historia clínica por el Infectopediatra, el paciente “…no requiere control adicional ni paraclínicos de seguimiento. Se explica a madre”; mal podría emitirse orden de control por parte de ese especialista, por la sencilla razón de haber sido ya atendido y descartado el mismo.

En consecuencia, solamente se ordenará al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se sirva agendar y materializar la cita con especialista en neurología pediátrica. B. Pasando al segundo y último de los cuestionamientos jurídicos 7 12 de mayo de 2022 según Acta de Reparto Individual con secuencia No. 1412 Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal arriba planteados, esto es, si debe concederse el tratamiento integral a favor de David Santiago y ordenarse a la entidad accionada suministrar los gastos de transporte y viáticos para asistir a sus citas médicas a realizarse fuera de su lugar de residencia; manifiéstese que el principio de integralidad en materia de salud se entiende como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones requeridas para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida.

Acerca del concepto y alcance del referido principio, la jurisprudencia constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”8.

La Corte Suprema de Justicia permite extender los efectos del fallo de tutela al tratamiento integral, cuando la salud del paciente así lo amerite y a fin de brindarle una atención global y dirigida a mejorar rápidamente su salud. Al respecto concluyó: “En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que la tutela debe hacerse extensiva al: tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad 8 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva. Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS…”9 Así las cosas, aunque la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento se da cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”.

Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”10. Al respecto la Corte Constitucional fijó los siguientes criterios a fin de decidir si amerita o no la prestación integral del servicio de salud: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente11.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”12. 9 Sentencias radicado Nº STC 15503-2014 del 13 de noviembre de 2014 y Nº STC 1408-2014 del 12 de febrero de 2014.

M.P. Ariel Salazar Ramírez 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 12 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral.

Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”13 (Destaca la Sala) Obsecuente a lo antes motivado, declárese satisfechas las exigencias para conceder el tratamiento integral a David Santiago García Díaz, porque se trata de un menor de edad14 - 6 años de edad-, quien sufre de Toxoplasmosis congénita, Calcificaciones intracraneales y Estrabismo no especificado, patologías por las cuales viene recibiendo tratamiento médico desde los 3 años de edad.

Incluso, según el último reporte del Neuropediátra, el paciente “ha tenido retraso de hitos en cuanto al lenguaje”, por lo que requiere terapias del lenguaje. En relación con los registros del especialista en oftalmología pediátrica, nótese que el menor posiblemente va a necesitar una cirugía para corregir el estrabismo, sin embargo, primero debe estabilizarse una desviación ocular.

Estas circunstancias tornan necesario que todos los servicios médicos ordenados se practiquen con celeridad y eficiencia, pues solo así, el resultado del tratamiento médico sería exitoso, lográndose contrarrestar las consecuencias de la toxoplasmosis congénita que aqueja al menor paciente. 13 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019. 14 Según registro civil de nacimiento NUIP 1076917721 Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por ende, forzoso resulta ordenar el tratamiento integral a favor del paciente, ya que inicialmente el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana no programó las citas médicas especializadas, habiéndolo hecho solo parcialmente – oftalmología pediátrica- a raíz de la presente demanda, evidenciándose así su apatía o desinterés en la práctica de los servicios médicos requeridos por su afiliado.

En otras palabras, no hay duda de la vulneración a los derechos del paciente, como resultado de la falta de atención diligente y oportuna, máxime si el menor debe someterse cada 3 meses a control de especialistas en oftalmología pediátrica y neuropediatría, según consta en la historia clínica. Pasando a lo relacionado con el reclamo respecto del servicio de transporte, destáquese que pese a no ser una prestación médica, jurisprudencialmente es considerado como un medio destinado a la eficiencia del servicio de salud, tornándose imperativo garantizarlo si su no prestación oportuna podría traer graves consecuencias para la salud y vida del paciente.

Sobre los parámetros a ser tenidos en cuenta en estos casos, la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 2020, manifestó: “Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;

(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal usuario”15. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención16.

De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.” (Destaca la Sala) Por lo tanto, el paciente tiene derecho a que se remuevan todos los factores que impiden la adecuada prestación de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, especialmente si implican un desplazamiento a sitios lejanos de su residencia. En estos casos, cuando el paciente debe trasladarse fuera de su domicilio a atender citas médicas y carece de los recursos económicos para sufragar los respectivos costos, tendrá derecho al reconocimiento a favor suyo y de un acompañante, si su presencia es necesaria para garantizar la efectividad del servicio de salud o si se trata de un enfermo que no puede valerse por sí mismo.

Sobre el tema, la Corte Constitucional declaró: “Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el 15 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva. Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:17 (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”;18 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.”19 (Destaca la Sala) Retomando el hilo conductor de la disertación, recuérdese que la Personería Municipal de Neiva pidió la protección a los derechos a la vida digna, seguridad social y salud del menor David Santiago García Díaz y solicitó se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 asumir el costo del transporte y el valor de los viáticos para el menor y su acompañante a fin de asistir a lugares alejados de su domicilio a cumplir citas propias de los tratamientos dispuestos por los médicos tratantes, alegando que el menor paciente y sus familiares viven en Neiva pero las citas médicas especializadas fueron autorizadas para materializarlas en el Hospital Militar Central en Bogotá, a donde deben asistir cada 3 meses a controles médicos en ese Hospital, sin embargo, no se cuenta con los recursos económicos para 17 Después de que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) recogiera las reglas que aquí se reiteran, estas han sido aplicadas continuamente por la Corte en providencias como las siguientes: T-346 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas;

T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento.

La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T- 197 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T- 122 de 2021. Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva. Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cubrir tales gastos.

De cara a este concreto reclamo, dígase que pese al silencio del citado Establecimiento, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional explicó que, “son los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares quienes deben asumir los costos de aquellos servicios no incluidos en el Acuerdo 042 de 2015: esto es: Gastos de transporte, hospedaje y alimentación, cuando la prestación médica reclamada no puede ser prestada en la ciudad en la cual reside el paciente”, máxime si el soldado profesional Robinson García Suárez, padre de David Santiago, devenga “alrededor de 2 salarios mensuales legales vigentes”, más el 20% por la compañera permanente, 4% por el primer hijo, 3% por el segundo hijo, 2% por el tercer hijo en adelante, 25% por concepto de prima de orden público y $321.000.oo como “reconocimiento de una partida de alimentación”.

Al respecto, adviértase que los controles con los especialistas en oftalmología pediátrica y neurología pediátrica, fueron ordenados para su práctica en el Hospital Militar Central de Bogotá. Además, esos controles son cada 3 meses. Según lo revela la actuación, indispensable resulta el oportuno cumplimiento de las citas médicas ordenadas a favor del menor García Díaz, por cuanto de ello depende el restablecimiento de su salud y la calidad de vida, máxime tratándose de un niño de 6 años de edad, quien sufre de Toxoplasmosis congénita, Calcificación intracraneal y Estrabismo.

Lo anterior impone la necesidad de trasladarse ese paciente desde su residencia a la IPS ubicada en Bogotá a recibir las atenciones prescritas por los galenos tratantes. Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adicionalmente, téngase en cuenta que el menor está afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiario y su mamá puso en conocimiento de la Personería Municipal de Neiva su precariedad económica a fin de obtener el cubrimiento de los gastos de traslado, para lo cual allegó copia de la factura del servicio de acueducto, donde consta que vive en el asentamiento la Estrella de Neiva, cuyo estrado es 1, también la certificación de la junta de acción comunal de ese asentamiento, donde se informa que Yuly Milena Díaz vive “en ese sector hace 15 años con sus seis hijos, cuyas funciones laborales son vender tamales, pasteles, helados y revistas.

Siendo estos sus ingresos para el sostenimiento del hogar”20 y los documentos de identidad de sus 6 hijos de 9 meses, 4, 6, 9, 14 y 16 años, respectivamente. Pese a que la Dirección de Sanidad del Ejército adujo que “al interior del seno familiar del accionante, existen unos ingresos mensuales superiores a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”, por lo que el asumir los gastos de transporte y viáticos para acudir a sus citas médicas en otra ciudad no afectaría su mínimo vital, lo cierto es que tal manifestación no pasa de ser una opinión subjetiva, por cuanto dista mucho de la realidad social y económica bajo la cual se haya la familia del menor David Santiago, respecto de la cual nada se dijo y menos se acreditó por la demandada, máxime si el soldado profesional Robinson García Suárez, padre de David Santiago, no solo responde económicamente por el sostenimiento de los 4 hijos en común con Yuly Díaz, madre de David, sino por sus ascendientes, según la información suministrada por la misma entidad castrense. 20 Fl. 68 Archivo 0002Tutela, expediente electrónico de 1° instancia. Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Cumplidas las exigencias jurisprudenciales para ordenarse el pago del servicio de transporte de David Santiago y su acompañante, porque se insiste, se trata de una paciente de solo 6 años de edad, cuya movilidad y demás actividades cotidianas, en alto grado dependen de su progenitora o un familiar cercano; la familia no cuenta con la solvencia económica suficiente para asumir el costo de la constante movilización terrestre desde Neiva a Bogotá u otra ciudad; y el incumplimiento a las citas programadas en desarrollo del tratamiento médico dispuesto por los médicos tratantes, pondría en serio riesgo su salud y calidad de vida.

Puntualizando lo arriba concluido, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo suplicado y en consecuencia ordenar al establecimiento accionado se sirva asumir los gastos de transporte del afiliado David Santiago y su acompañante, en el recorrido Neiva - Bogotá -ida y regreso- o cualquier otra ciudad, cuantas veces sea ordenado por los médicos tratantes de sus patologías de Toxoplasmosis congénita, Calcificación intracraneal y Estrabismo.

También sufragará los costos de alojamiento y alimentación en caso que el paciente deba permanecer más de un día en esa ciudad. Finalmente, en cuanto al reclamo de exoneración del pago de las cuotas moderadoras, resáltese que, si según lo explicó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, es un régimen especial de salud, la cual no genera ningún copago a los usuarios del sistema por servicios médicos, procedimiento, ni medicamentos”, carente de fundamento estaría este reclamo de la parte demandante, resultando innecesario cualquier pronunciamiento sobre el Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal particular. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud de DAVID SANTIAGO GARCÍA DÍAZ.

SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacique Gaitana que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva agendar y materializar la cita del paciente García Díaz con especialista en Neurología pediátrica.

TERCERO. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 9 Cacique Gaitana que, provea el tratamiento médico integral al menor David Santiago García Díaz, para el manejo de la Toxoplasmosis congénita, Calcificación intracraneal y Estrabismo no especificado, según el plan de manejo ordenado por los galenos tratantes.

CUARTO. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 9 Cacique Gaitana que, suministre a David Santiago García Díaz y su acompañante el transporte de ida y regreso, alojamiento y alimentación, cuando deba acudir a ciudad distinta de Radicación: 41001 3187 002 2022 00047 01 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez, en representación de su menor hijo D.S.G.D, a través de la Personería Municipal de Neiva.

Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar de A.S.P.C No. 9, Cacica Gaitana Derechos: salud, derechos de los niños, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal donde reside a fin de atender las citas programadas en su tratamiento médico.

QUINTO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 21 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia Virtual) 21 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.