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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220017700

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-07-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. NELSON TRIANA GONZÁLEZ \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Aprobado Según Acta No 749 Neiva, cinco (05) de julio de dos mi veintidós (2022) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Nelson Triana González, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante – Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso y libertad.

II.

HECHOS En forma confusa manifiesta Nelson Triana González que fue sentenciado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante en dos ocasiones por el punible de inasistencia alimentaria. En la primera le suspendieron la ejecución de la pena mientras que en la segunda le negó los subrogados porque aparecía con antecedente penales dentro de los cinco años anteriores a la sentencia. Agrega que fue capturado el 13 de febrero pasado y que en marzo allegó paz y salvo por reparación integral, que firmó y autenticó su denunciante señora Lucy Narváez.

Allí se consignó quedaba al día por cualquier concepto generado por el delito de inasistencia alimentaria. En ese sentido, esa nueva situación le favorece para obtener el beneficio previsto en el artículo 29 B de la Ley 65 de 1993 y/o libertad condicional pues a su sentir tiene derecho a ella. Nelson Triana González. Rad. 41001-22-04-000-2022-00177-00 En escrito aclaratorio reitera su petición de libertad y solicita entre otras que se “sustituya la sanción penal por indemnización integral y se le redosifique la pena”.

III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES. Correspondió por reparto el 15 de junio último la aludida demanda, que fue admitida el día siguiente y ordenó correr traslado a los accionados para que informaran sobre los hechos y su contradicción y defensa. A su vez, el 28 de junio se solicitó al accionante aclarar los derechos conculcados y las pretensiones que reclama.

IV. RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante conoció de los radicados Nos 41306600059220150005100 y 4130660005922017001200 adelantados contra el actor por el punible de inasistencia alimentaria. Destaca que el primero de ellos finalizó el 27 de septiembre de 2016 con condena, para que Nelson Triana González purgara pena de prisión de 32 meses y otros.

Además, le suspendió la ejecución de la pena por un periodo igual al de la pena principal con la suscripción de las obligaciones consagradas en el art. 65 del Código Penal. Dicha sentencia adquirió firmeza el mismo día al no interponerse ningún recurso. El segundo juicio terminó el 08 de noviembre de 2018 con condena por el mismo monto de penas, pero le negó los subrogados penales, decisión que recurrió la defensa del procesado y que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-Sala Cuarta De Decisión Penal, que quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2020.

Agrega el proceso está bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, además, que el apoderado judicial solicitó la suspensión de la ejecución de la pena que despachó en forma desfavorable el pasado 8 de abril hogaño, dado lo señalado en el artículo 68 A del estatuto penal vigente. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva aduce que vigila la pena dentro del radicado No. 413064089592201700120 y que el Nelson Triana González.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00177-00 demandante está recluido por cuenta de esa causa desde el 13 de febrero hogaño. Agrega que el pasado 08 de abril negó el subrogado reclamado por la restricción contenida en el artículo 68 A del Código Penal, providencia que fue objeto de recursos, que confirmó en reposición y que se encuentra en trámite el recurso de apelación ante el juez de conocimiento.

Resalta que el interno promovió Habeas Corpus el 06 de junio, acción que conociera el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, despacho que negó el amparo constitucional incoado. Conforme lo anterior, niega que exista vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ese despacho judicial por lo que lo que resulta improcedente la acción y solicitan así se declare.

V. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de amparo, pues pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. Esta procede cuando el interesado en absoluto dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

Nelson Triana González. Rad. 41001-22-04-000-2022-00177-00 El juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional1. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Es insuficiente las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, pues el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional buscan evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Esto impide que se convierta en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, en esas condiciones jamás podría admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación, debido proceso y libertad de Nelson Triana González, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con ocasión de la petición de libertad y la presentación de certificación de indemnización integral por pare de su denunciante.

Frente al aludido cuestionamiento, se observa que el juez vigía en forma diligente resolvió las postulaciones promovidas por el actor; además, la última de ellas aún se encuentra en trámite porque está pendiente que el Juez de Conocimiento desate el recurso de apelación propuesto por tanto no hay vulneración al derecho de petición pues aún se encuentra en término para resolver.. 1 en la sentencia C-590 de 2005 Nelson Triana González.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00177-00 Así las cosas, es evidente que les asiste razón a los accionados que niegan que exista vulneración de derecho alguno. Esto por cuanto en el momento que es solicitado el amparo constitucional se encontraban en término legal para resolver, incluso, aún está pendiente de que se desate el recurso de alzada, como ya se anotó. Aclárese que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad que orientan el curso de toda actuación procesal exigen que las causas se evacuen en estricto orden de llegada y preferiblemente dentro del término legal, más aún, si existe alto volumen de procesos como ocurre con aquella especialidad que vigila las penas impuestas.

Recuérdese que son temerarias “aquellas [acciones] que desconocen el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura una acción de tutela”. En el presente caso el actor actúa temerariamente por cuanto insiste en su petición en un corto tiempo sin esperar a que se desaten los recursos o que expire el término para resolver, para proceder en forma paralela a incoar acciones constitucionales con el fin de obtener, seguramente, que se pronuncien en forma célere.

Resulta entonces evidente, la improcedencia de la pretensión porque esta figura constitucional de ningún modo permite obviar o desconocer los trámites ordinarios o para acelerar los mismos sin ningún fundamento constitucional. De admitirse la pretensión del accionante, se desconocería los principios que rigen la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior, así considere que las decisiones de aquel demoren más allá de lo usual.

Entonces, como quiera que la acción propuesta de ningún modo tiene por objeto suplantar procedimientos judiciales ordinarios y sólo puede ser pedida una vez estén agotados todos ellos, es claro que está incumplido el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela y, por lo tanto, es improcedente. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Nelson Triana González. Rad. 41001-22-04-000-2022-00177-00 R E S U E L V E: 1º. DENEGAR la presente acción de tutela propuesta por Nelson Triana González, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º. CONMINAR, al accionante Nelson Triana González, con el fin de que se abstenga de colocar en movimiento el aparato judicial vía mecanismo de tutela y/o habeas corpus cuando aún se encuentran en término para resolver las peticiones o recursos por él incoados. 3º.

La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Nelson Triana González. Rad. 41001-22-04-000-2022-00177-00 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria