Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310400520220002602

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-07-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA \ ACCIONADO: Suj. EJERCITO - BATALLON DE FUERZAS ESPECIALES NO 5 DE BOGOTÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 Aprobado Acta No. 748. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Wilfredo Villamizar Bautista contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 17 de mayo de 2022.

II. DEMANDA. La jurista aseguró que Wilfredo Villamizar Bautista presentó el 16 de septiembre de 2021 un derecho de petición ante el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 05 de Bogotá D.C., con el fin de que se ordenara la elaboración y entrega del Informe Administrativo por Lesión Extemporánea a la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional.

Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Resaltó la importancia del mencionado documento para la “imputación de índices y calificación de la lesión en la Junta Médico Laboral”.

Manifestó que el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5, por intermedio de oficio con radicado No. 2283 del 19 de noviembre de 2021 contestó su postulación; no obstante, expuso que lo informado por el Comandante del Batallón accionado es una traba administrativa. Aseguró que la elaboración de los documentos que requiere -Informes Administrativos por Lesión- recae en el Estado en cabeza del Jefe o Comandante y es deber de los funcionarios cargar los archivos para la correcta calificación del paciente de acuerdo con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

En suma, cuestionó la respuesta brindada por el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de Bogotá D.C., mediante oficio con radicación No. 2283 del 19 de noviembre de 2021; en consecuencia solicitó i) el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo; ii) ordenar al accionado que elabore y entregue el Informe Administrativo por Lesión Extemporánea a la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional y; iii) envíe a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el Informativo Administrativo por Lesión N°002 en formato original, transcrito en hoja de N°080746 fechado 28 de junio del año 2013, debido a que la Junta de Medicina Laboral indicó que en el expediente médico laboral del actor no reposa.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, corriéndole Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal traslado al Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de Bogotá D.C., por el término de un (1) día, para que se pronunciara sobre el escrito de tutela.

Mediante sentencia de tutela de fecha 18 de marzo de 2022, el Juzgado negó el amparo constitucional al accionante, decisión que impugnó Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. El recurso vertical fue asignado por reparto a esta Sala que, por medio de providencia del 4 de mayo de 2022, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio por indebida integración del contradictorio.

El Juzgado de instancia nuevamente admitió la demanda el 6 de mayo de 2022, dándole traslado al Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de Bogotá D.C. y a la Dirección de Medicina Laboral del Batallón de la Novena Brigada de Neiva, otorgándoles el término de un (1) día para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

IV. FALLO IMPUGNADO. La A quo negó por improcedente la solicitud de tutela promovida por Wilfredo Villamizar Bautista, por adecuarse la figura jurídica de cosa juzgada, en el entendido que lo debatido fue resuelto de manera favorable para el accionante, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Indicó que el actor cuenta con el instrumento jurídico del incidente de desacato si considera que la respuesta brindada por el ente accionado no atiende de fondo su pedimento.

También advirtió que la demanda de amparo no cumple con el principio de inmediatez, ya que desde la fecha en que el afectado sufrió la lesión dejó pasar más de 5 años sin realizar ningún tipo de actuación orientada a la protección de sus derechos, como quiera que solo empezó a reclamar la expedición del informe administrativo por lesiones en el año 2021.

Agregó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada de Wilfredo Villamizar Bautista insistió en los argumentos de la demanda de tutela. Explicó que la orden de tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento abarcó solo el derecho de petición y no el debido proceso. Aseguró que la vulneración al debido proceso administrativo persiste; por ende, el principio de inmediatez no puede ser obstáculo para el amparo.

Adujo que no puede hacer uso del incidente de desacato porque el directamente accionado dio respuesta a su derecho de petición; sin embargo, en su criterio vulneró la garantía al debido proceso administrativo. Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros.

Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Resaltó que conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000 era obligación del superior jerárquico realizar el informe administrativo por lesión, tal cual lo acredita la historia clínica del accionante adjunta a la acción de amparo.

Por lo expuesto, impetró se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo deprecado. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

El inconformismo del impugnante radica en i) la inexistencia de cosa juzgada; ii) la satisfacción del presupuesto de inmediatez para la concesión del amparo y, iii) afectación al debido proceso Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal administrativo por parte del Batallón de Fuerzas Especiales Urbana No. 5.

Procede la Sala a ocuparse de estos tópicos. i) De la posible existencia del fenómeno jurídico de cosa juzgada. Con relación a la configuración de la institución jurídica de cosa juzgada, la Honorable Corte Constitucional ha expresado lo siguiente1: “Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.

(…)” subrayado nuestro. Cotejadas la actuaciones surtidas en los dos Despachos Judiciales, evidencia la Sala que los hechos invocados en una y otra demanda de tutela son disímiles, toda vez que en la tramitada y fallada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva el accionante realizó una clara explicación de la procedencia del amparo por la afectación a su derecho fundamental de petición, en vista que el Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de Bogotá D.C. no dio respuesta de manera oportuna, congruente y de fondo al derecho de petición formulado el 16 de septiembre de 2021, con el que buscaba la expedición del “informe administrativo de lesión de Wilfredo Villamizar Bautista”, relato sin lugar a dudas diverso a lo planteado ahora por el accionante, dado que con esta demanda dilucidó la afectación al debido proceso administrativo porque la respuesta que 1 Sentencia T-089 del 1 de marzo de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal dio la precitado Batallón no cumplió con la normativa que regula la materia, es decir, el Decreto 1796 de 2000; por consiguiente, su reproche no obedece a la falta de respuesta o a que la misma no fue de fondo o incongruente con lo pedido, temática muy diversa a la aquí planteada, y siendo así, no existe cosa juzgada constitucional, lo cual habilita a la Sala a desatar los problemas jurídicos restantes. ii) Sobre el cumplimiento del principio de inmediatez de la acción de tutela.

En particular, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” En torno al incumplimiento al presupuesto general del principio de inmediatez, vale decir que el informe administrativo que reclama el actor obedece a una lesión que padeció el 22 de agosto de 2016 dentro las instalaciones del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de Bogotá D.C., situación desde la que - en principio - se puede advertir han trascurrido más de 5 años; sin embargo, la negativa de la expedición de ese documento data de apenas un poco más de seis meses, así se comprueba de la contestación que dio el 19 de Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial.

Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal noviembre de 2021 el referido Batallón a Wilfredo Villamizar Bautista; por tanto, el origen de una eventual afectación de sus derechos comprende no solo el momento que sufrió la lesión sino la actuación a través de la cual se contestó de manera desfavorable su pedimento, siendo esta última la que tildó Villamizar Bautista como trasgresora de su derecho fundamental al debido proceso administrativo en razón a la inobservancia de la normativa prevista en el Decreto 1796 de 2000; por lo expuesto, encuentra la Magistratura que en el sub júdice se satisface el presupuesto general de inmediatez, máxime cuando se advierte que los hechos de los que alega la trasgresión de su garantía continúan, son actuales; en consecuencia, procederá la Sala al estudio del caso. iii) Del quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo de Wilfredo Villamizar Bautista.

Sobre el debido proceso la Honorable Corte Constitucional ha puntualizado: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la Ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración”.

De la elaboración del “Informe Administrativo por Lesiones” y su estrecha relación con el debido proceso previsto en el Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros.

Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", los artículos 24 y 25 de dicho decreto determinan: “ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.

ARTICULO

25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros.

Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos”.

Aterrizando esa normatividad al caso de marras, se encuentra probado que Wilfredo Villamizar Bautista presentó una petición al Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de Bogotá D.C., solicitando la entrega del “paso el presente informe, con la finalidad de que esta Unidad Táctica, ordene a quien corresponda la elaboración y entrega a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del Informe Administrativo por Lesión Extemporáneo, el cual servirá de documento probatorio para la imputación de índice y calificación de la lesión en sede de Junta Médico Loboral” (sic).

Postulación que contestó el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de Bogotá D.C., mediante oficio con radicado No. 2283 del 19 de noviembre de 2021, de esta manera: “PRIMERO: No se puede hacer la realización del Informativo Administrativo por Lesión por los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2016 ya que no se realizó el informe en los tiempos establecidos de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, no hay existencia de un informe rendido por un superior que ratifique que la lesión ocurrió en las supuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo anterior denota que no hay claridad ni certeza en la ocurrencia de los hechos.” (sic) La Sala encuentra que la respuesta dada por José Luís Pascuas Ospina, Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbana No. 5 de la Ciudad de Bogotá D.C. impone una carga que no establece el régimen aplicable a este procedimiento y, en consecuencia, constituye una infracción del derecho al debido proceso de Wilfredo Villamizar Bautista, conclusión que se fundamenta en los siguientes discernimientos.

Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal De las pruebas arrimadas al plenario se advierte que el actor refirió que (i) para la fecha de los hechos, esto es, el 22 de agosto de 2016 pertenecía a la Unidad Militar de Fuerzas Especiales Urbana No. 5, acantonadas en ese momento en las instalaciones de la Novena Brigada de Neiva; ii) ese día en horas de la tarde, exactamente, a las 17:30 p.m., en desarrollo de una actividad deportiva recibió un “balonazo” en el ojo izquierdo que redujo su visión; iii) al día siguiente, ante el aumento de la disminución de visión, acudió al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176, donde fue atendido por el médico Dr. Germán Silva Bonilla, quien le diagnóstico: “TRAUMA CONTUNDENTE EN REGIÓN PERIORBITARIA IZQUIERDA, CON POSTERIOR DOLOR Y SENSACIÓN DE DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL”; iv) por segunda vez, en el precitado Establecimiento de Sanidad fue valorado por la Dra. Claudia Sofía Cardozo, profesional que repitió el informe de salud; v) el 30 de agosto de 2016 fue atendido por la Dra. Indira Álcala Pineda, quien reseñó en la historia clínica “CONTUSIÓN DEL GLOBO OCULAR Y DEL TEJIDO ORBITARIO”, determinando valoración por la especialidad de oftalmología; vi) el 2 de noviembre de 2016, le fue practicada una angiografía en la Clínica Oftalmoláser de Neiva en la que se determinó “RUPTURA COROIDEA OJO IZQUIERDO”.

De lo anterior se extrae que las consultas médicas y diagnósticos con relación al suceso fueron puestos en conocimiento del personal militar y no fueron controvertidas por la entidad accionada, en vista que al descorrer el traslado de la demanda de tutela solo se limitó a reiterar lo expuesto en la respuesta al derecho de petición del actor, por tanto, se presume su veracidad.

Por si fuera poco, la historia clínica aportada por el actor refleja que este ha sido tratado por la especialidad médica que, según aduce, está relacionada con la afección que padeció durante la época en que se encontraba en servicio militar. Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros.

Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Es cierto que los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 establecen, entre otras cosas, que para la elaboración del “Informe Administrativo Laboral”, el comandante o jefe respectivo del lesionado deben describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones del personal; empero, no se justifica que la entidad accionada ni siquiera indague sobre los pormenores de los hechos que indicó el actor con las secuelas que padece a la fecha, por cuanto dicha información, prima facie, debe reposar en los archivos de la entidad, tal cual se desprende de toda la historia clínica de Villamizar Bautista.

Ahora bien, si la entidad demandada no cuenta con ese informe como lo refirió en su contestación, precísese que es esa entidad la que se encuentra en mejor posición para procurar la obtención de la información con quien fuere el superior del demandante para la época en que Villamizar Bautista prestó el servicio militar. Conforme a lo expuesto, le corresponde a la entidad solicitar el informe a quien hubiere sido el superior del actor para el momento en que se produjo la lesión, incluso si ya se encuentra retirado.

También podrá solicitarle al accionante la entrega de un informe sobre ello y valorarlo junto con los demás informes particulares que haya presentado, sin que su aporte pueda considerarse una condición para concluir el trámite de elaboración del “Informe Administrativo de Lesiones”, ya que es posible la práctica de otras pruebas, incluyendo, por ejemplo, la citación de los soldados que hacían parte de la Unidad en la que participaba el accionante.

Sin ser menos importante que, asimismo, puede considerar la historia clínica militar del actor en la que se relaciona la atención que Villamizar Bautista habría recibido luego del accidente, para ello deberá solicitar a la Dirección de Sanidad Militar la historia médica Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial.

Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal completa del accionante y, en particular, su examen de ingreso, las incapacidades médicas y la información que obra en los sitios en que el accionante afirma haber sido valorado.

En síntesis, a la entidad demandada le corresponde expedir el “Informe Administrativo de Lesión”, en tanto se trata de un documento que tiene a su cargo dicha entidad emitir. Así las cosas, resulta equivocada la decisión impartida por el Juzgado Quinto penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y, por consiguiente, procederá la Sala a revocar el fallo impugnado, proferido el 17 de mayo de 2022, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

En tal sentido, se ordenará al Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de la ciudad de Bogotá D.C. que en el término de dos días siguientes a la notificación de esta decisión inicie el trámite para la emisión del “Informe Administrativo de Lesión” regulado en el Decreto 1796 de 2000 y en un lapso no superior a 15 días hábiles siguientes al inicio del procedimiento, adelante todas las actividades o gestiones requeridas para reconstruir la información correspondiente a los hechos a los que se refiere al accionante.

Una vez vencido dicho término y en un plazo no mayor a 5 días hábiles deberá, primero, previa valoración integral de la totalidad de la documentación disponible y la que se hubiere obtenido de conformidad con el procedimiento indicado anteriormente, elaborar el “Informe Administrativo de Lesión” y, segundo, ponerlo en conocimiento del accionante dentro del mismo lapso ya indicado.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia del 17 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Wilfredo Villamizar Bautista, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de la ciudad de Bogotá D.C. que en el término de dos días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, inicie el trámite para la emisión del “Informe Administrativo de Lesión” regulado en el Decreto 1796 de 2000 y en un lapso no superior a 15 días hábiles siguientes al inicio del procedimiento, adelante todas las actividades o gestiones requeridas para reconstruir la información correspondiente a los hechos a los que se refiere Villamizar Bautista.

Una vez vencido dicho término y en un plazo no mayor a 5 días hábiles deberá, previa valoración integral de la totalidad de la documentación disponible y la que se hubiere obtenido de conformidad con el procedimiento indicado anteriormente, elaborar el “Informe Administrativo de Lesión” y ponerlo en conocimiento del accionante.

TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

CUARTO: Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de Origen para lo pertinente. Accionante: Wilfredo Villamizar Bautista a través de apoderada judicial. Contra: Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00026 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020.

“Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”