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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220018200

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-07-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MILLER ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 744 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Miller Antonio Rodríguez Ortiz, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila por conculcar presuntamente su derecho de postulación y debido proceso.

ANTECEDENTES Refiere Rodríguez Ortiz que, desde el pasado 18 de marzo de 2022, por intermedio del INPEC de Garzón solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redención y cálculo de pena. Asevera que hasta la fecha ninguna respuesta ha obtenido. Este silencio vulnera sus derechos fundamentales y reclama amparo constitución para que el demando conteste su requerimiento.

TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 21 de junio se avocó el conocimiento de la demanda incoada ordenando dar traslado de ella al accionado para ejerciera su derecho de contradicción y defensa. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explica que el quejoso fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Garzón, el pasado 12 de noviembre a purgar pena RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00182-00 Miller Antonio Rodríguez Ortiz 2 de prisión de 22 meses y 15 días como autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales.

Además, le negó los subrogados penales. La providencia quedó en firme en esa fecha. Arguye que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 22 de agosto de esa anualidad, en el centro penitenciario y carcelario de Garzón, (según boleta de encarcelación –cartilla biográfica). Además, añade que ha redimido pena en 2 meses y 6.5 días conforme al auto que expidió el 22 de los corrientes.

Afirma que Miller Antonio Rodríguez Ortiz ha cumplido pena intramuros de 10 meses y con lo redimido totaliza un año y 6.5 días. En consecuencia, le falta 10 meses y 8.5 días. Agrega que en la providencia del 22 de junio aludida concede al penado el beneficio de prisión domiciliaria que regula el artículo 38 G del CP1, traslado que se hará luego de suscribir la diligencia de compromiso y pagar caución de cuatro salarios mínimos legales mensuales.

Esta determinación fue notificada en la fecha. Por lo anterior, alega que se configura ausencia de vulneración y ello torna improcedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela2, por haberse propuesto contra despachos judiciales con categoría circuito.

La jurisprudencia3 señala que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que en absoluto basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) 1 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 2 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º 3 CC T-173-1993.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00182-00 Miller Antonio Rodríguez Ortiz 3 se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado4. En el caso concreto, la queja constitucional se contrae en determinar si se vulneró el derecho de postulación de Miller Antonio Rodríguez Ortiz por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por ausencia de trámite respecto de la solicitud de redención y cálculo de pena que aquel purga en el aludido panóptico, presentada el 18 de marzo del cursante año. Ahora bien, el expediente digital del quejoso por intermedio del Link que suministrara el Juzgado Penalizador muestra que la aludida solicitud fue presentada sin aportar la documentación requerida.

Por esto, el operador judicial el 25 de abril pasado le solicito al INPEC- Garzón completar la información, que retornó a ese despacho el 7 de junio de este calendario con solicitud de prisión domiciliaria anexa. De esta forma, el siguiente 22 de junio dio respuesta a tales requerimientos, tal como lo relaciona el juzgado penalizador.

Así las cosas, le asiste la razón al accionado cuando niega que exista vulneración de derechos por cuanto se encontraba en término para resolver, esto es, los quince días hábiles se vencerían el próximo 30 de junio. Aclárese que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad que orientan el curso de toda actuación procesal, exigen que las causas deban evacuarse en estricto orden de llegada y preferiblemente dentro del término legal.

Por tanto, la presente acción de ningún modo está llamada a prosperar pues lo pretendido por el actor ya fue resuelto el veintidós del cursante mes por inexistencia de vulneración y de ningún modo por configurarse un hecho superado pues se evacuó dentro de los términos de ley y no por fuerza de la acción incoada. Recuérdese que las acciones temerarias son "aquellas que desconocen el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura una acción de tutela”.

En el presente caso el actor actuó temerariamente por insistir en su postulación en corto tiempo, sin que expirara el término para resolver. Acude al mecanismo constitucional para presionar al togado a que se pronuncien de manera célere. Resulta evidente, entonces, la improcedencia de la pretensión porque esta figura jamás busca obviar o 4 CC T-230-2013.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00182-00 Miller Antonio Rodríguez Ortiz 4 desconocer los trámites ordinarios o acelerarlos sin ningún fundamento constitucional. Entonces, como quiera que la acción de tutela de ningún modo tiene por objeto suplantar procedimientos judiciales ordinarios y sólo puede acudirse a ella una vez agotados todos, es claro que está incumplido el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela y, por lo tanto, la hace improcedente.

En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 1º. NEGAR, la presente acción de tutela propuesta por Miller Antonio Rodríguez Ortiz, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por ausencia de violación constitucional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.

CONMINAR, al accionante Miller Antonio Rodríguez Ortiz, con el fin de que se abstenga de colocar en movimiento el aparato judicial vía mecanismo de tutela, cuando aun se encuentran en término para resolver las peticiones por el incoadas. 3º. La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00182-00 Miller Antonio Rodríguez Ortiz 5 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria