Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220220012301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-07-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. RUBEN DARÍO GUTIERREZ PUENTES \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 3 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL 1 MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) RAD. 41001-31-03-002-2022-00123-01 ACTA NÚMERO: 52 DE 2022 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ PUENTES contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 14 de junio de 2022, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, Rubén Darío Gutiérrez Puentes interpuso acción de tutela con el propósito de que “…se declare la nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 22 de junio de 2018 en el proceso abreviado de restitución promovido por CONSUELO MURCIA QUIZA contra ROBERTO RICO y JOSE VICENTE RICO con radicación 41001400300620130023300”.

Como sustento de las pretensiones, sostuvo que es propietario y poseedor del inmueble denominado “Lote 13 La Isla”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-191827, que adquirió el 9 de enero de 2013 mediante contrato de compraventa. 2 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).

Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 Mencionó que en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva cursa el proceso abreviado de restitución de inmueble, con radicación 2013- 00233-00, de Consuelo Murcia Quizá contra Roberto Rico Tafur y José Vicente Rico Calderón, dentro del que se tramita la ejecución de las condenas impartidas como consecuencia de la acción declarativa, y para lo cual se adelantó el embargo y secuestro, entre otros, del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200- 191827.

Indicó que, para llevar a cabo el secuestro, el juez de conocimiento comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, que cumplió con el encargo el 22 de junio de 2018, en la vereda Nilo del municipio de Palermo, diligencia en la que presuntamente habría incurrido en un error de procedimiento, al no identificar el inmueble en debida forma, sin ingresar y recorrerlo, lo que impidió que ejerciera la oposición en los términos que prevé el Estatuto Procesal.

Para evidenciar la falla del juez comisionado, ofreció diversos argumentos, entre los cuales despunta el hecho de que en el acta de la diligencia de secuestro se hubiese consignado que el inmueble “Lote 13 La Isla” pertenecía y venía siendo explotado por Alejo Gutiérrez, padre del accionante, sin que se intentara su contacto en dicha oportunidad; que ese día se encontraban dos de sus trabajadores laborando, quienes no registraron el ingreso de ninguna persona al predio; que la actuación se adelantó de forma clandestina, desde los predios “Lote 13 Vivienda” y “Lote 13 Pancoger”; que en el acta de la diligencia se incluyeron datos imprecisos o falsos respecto de la cabida, los linderos y el área de los bienes materia de secuestro, en contraste con lo que obra en las escrituras públicas y certificados pertinentes, y no se verificaron las coordenadas del lugar; que respecto del inmueble “Lote 13 La Isla”, no se hizo mención de circunstancias fácticas que debieron ser constatadas por la autoridad judicial, como “la poda de los árboles maderables que estaban realizando los trabajadores ese día”, la desaparición de parte del terreno, por inundaciones del río Tune, y el ahoyado efectuado para el cultivo de uva; entre otros aspectos que merecieron la censura del actor, quien sintetizó el reproche en que el juez comisionado asumió que “la totalidad del potrero conocido como LA ISLA es el LOTE 13 ISLA, tratándose en realidad del LOTE 11 PANCOGER”.

Adicionalmente, se valió de imágenes satelitales de Catastro, del Geoportal del IGAC y Google Earth Pro con el fin de demostrar la diferencia patente entre los distintos 3 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H). Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 inmuebles, la que no fue advertida por el juez comisionado; y aportó declaraciones juramentadas de quienes dan fe de los actos de señor y dueño desplegados en el fundo por él, como el “pastoreo para ganado y ahora último [el] cultivo de uva”.

Afirmó que no fue sino hasta el 8 de diciembre de 2019, fecha en la que el secuestre Víctor Julio Ramírez hizo acto de presencia en el predio colindante “Casa de Zinc”, que se enteró de la diligencia de secuestro realizada meses atrás, momento a partir del cual inició indagaciones sobre esa actuación. El 23 de febrero de 2020, efectuó el levantamiento del área sobre terreno, con la colaboración de un topógrafo, que permitió verificar que fracción del “LOTE 13 ISLA ha desaparecido a causa de las inundaciones del río Tune”; y el 6 de marzo de 2020, presentó incidente de nulidad, que fue resuelto negativamente por el juez de conocimiento, dada su extemporaneidad y por cuanto la irregularidad denunciada debía haberse ventilado ya fuera como oposición a la diligencia o con un incidente de levantamiento de la cautela.

Refirió que en el curso del proceso, el secuestre y el apoderado de la parte demandante han hecho varias manifestaciones relativas a la explotación económica del inmueble por parte de su padre, Alejo Gutiérrez, razón por la cual no se explica que no se hayan tomado las medidas tendientes a remediar esa situación. En todo caso, subrayó que el secuestre no ha ejercido la administración del bien, de modo que continúa con su posesión ininterrumpida.

Señaló que el juez de conocimiento fijó el 6 de junio de 2022, como fecha para la diligencia de remate del bien en cuestión, pese a las inconsistencias inminentes respecto de su identificación, lo que implica un menoscabo a sus derechos y anticipa la dificultad con la que se enfrentará el tercero que resulte adjudicatario del predio. Destacó que el desconocimiento de la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses, vía oposición a la diligencia adelantada de manera oculta, vicia el procedimiento y constituye una trasgresión a las garantías fundamentales.

Por último, aseveró que no cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos, por ser el proceso de única instancia, y haber agotado los medios ordinarios; y solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).

Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 1 de junio de 2022, ordenó al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva que remitiera el expediente del proceso de restitución de inmueble, con radicación 2013-00233-00; vinculó a Consuelo Murcia Quizá, Roberto Rico Tafur y José Vicente Rico Calderón; corrió traslado por el término de dos (2) días para que ejercieran el derecho de defensa; y, finalmente, accedió a la medida provisional deprecada.

Al descorrer el traslado de la acción constitucional, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, peticionó la denegación del amparo al considerarlo improcedente, pues en el proceso con radicación 2013-00233-00 se han respetado todas las garantías sustanciales de las partes, y a disposición del tercero accionante se encuentran los recursos para cuestionar las decisiones emitidas.

Por su parte, Consuelo Murcia Quiza, al ejercer el derecho de contradicción coadyuvó la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, y para tal efecto sostuvo que efectivamente se han respetado las garantías de los intervinientes en el proceso con radicación 2013-00233-00, distinto a que el accionante pretenda que se le ampare un derecho del que no es titular.

Aclaró que el inmueble “Lote 13 La Isla” fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agrario – INCORA a la empresa comunitaria San Antonio, en mayor extensión inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 200-0167121, y finalmente terminó siendo de propiedad de José Vicente Rico Calderón y María Belén Tafur Vivas, como adjudicatarios de la unidad agrícola por parte de la entidad en mención, según consta en la anotación No. 4 de 30 de abril de 2012.

Adicionalmente, cuestionó que el accionante no se hiciera presente en la diligencia de secuestro adelantada el 22 de junio de 2018 por el juez comisionado, no se evidenciara la presencia de sus trabajadores ese día, ni radicara el incidente de desembargo dentro de los veinte (20) días siguientes. 5 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).

Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 En consecuencia, peticionó el levantamiento de la suspensión de la diligencia de remate, así como la denegación del amparo y el pago de perjuicios en su favor y de los afectados, por el abuso del derecho del accionante. Los demás vinculados, guardaron silencio. El a quo definió la acción, mediante sentencia del 14 de junio de 2022, en la que declaró su improcedencia y ordenó el levantamiento de la medida provisional decretada.

Conclusión a la que arribó, al considerar que la controversia puesta a su consideración debe dirimirse al interior del proceso ordinario a cargo del juez natural, sin que sea viable que el juez de tutela se inmiscuya, en detrimento de la autonomía judicial, y habida cuenta de los efectos indirectos que su intervención ocasionaría en términos de perjuicios para las partes, indebida prolongación del trámite y la congestión del sistema judicial en general.

Por otra parte, resaltó que el accionante no ejerció las acciones legales tendientes a la protección de su derecho, en el marco de la diligencia de secuestro realizada el 22 de junio de 2018, ni que con posterioridad formuló el incidente de desembargo, pues se limitó a promover incidente de nulidad, que fuera negado por el juez de conocimiento.

A su vez, consideró que el juez comisionado no incurrió en ninguna irregularidad, pues se trasladó al sitio indicado, identificó los predios y, ante la ausencia de oposiciones, los declaró legalmente secuestrados, sin perjuicio de disponer la comunicación de rigor a la comunera del inmueble “Lote 13 La Isla”, María Belén Tafur Vivas, y advertir sobre la explotación económica que venía haciendo Alejo Gutiérrez.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Rubén Darío Gutiérrez Puentes presentó impugnación, para que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la alzada, luego de traer a colación los argumentos en que cimentó la acción de tutela, insistió en que el juez comisionado no practicó la diligencia de secuestro de 22 de junio de 2018 en debida forma, pues (i) no hubo determinación de 6 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).

Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 los linderos con inspección ocular, con la cual se hubiese detectado que el terreno está cercenado, aspecto que terminará afectando al futuro adjudicatario; (ii) ni se convocó a quien explotaba económicamente el inmueble. Reiteró que es propietario y poseedor del “Lote 13 La Isla”, pues lo adquirió el 9 de enero de 2013, y además por la suma de posesiones precedentes.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas, a partir de la diligencia de secuestro practicada por el juez comisionado el 22 de junio de 2018, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, con radicación 2013-00233- 00. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.

Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u 7 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).

Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. En este sentido, la tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1; el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 8 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).

Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6. En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideras que desconocen derechos fundamentales.

Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;

(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 9 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).

Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

Analizado el expediente remitido en medio digital por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, con radicación 2013-00233-00, la Sala encuentra que el asunto alegado por Rubén Darío Gutiérrez Puentes no supera el umbral de procedibilidad. Así se afirma, toda vez que con auto de 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 200-191827 (fl. 114 del archivo denominado “018.ProcesoAbreviado”, anexo al expediente digital).

El 2 de noviembre de 2017, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Palermo – Reparto, para la práctica de la diligencia de secuestro de dicho inmueble (fl. 158 del archivo denominado “018.ProcesoAbreviado”), que a la postre fue adelantada el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (fls. 253 a 258 ibidem).

El accionante afirma haberse enterado de la diligencia el 8 de diciembre de 2019, a raíz de la visita que hizo el secuestre Víctor Julio Ramírez Manrique a un predio colindante. Con posterioridad, propuso la nulidad de la diligencia de secuestro el 5 de marzo de 2020 (fl. 3 del archivo denominado “017.proceso” del expediente digital). Con auto de 28 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, rechazó de plano la solicitud de nulidad, en síntesis, por no estar consagrada dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del C.G.P. (fls. 46 y 47 ibidem).

Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 51 a 62 ibidem), frente a los cuales se pronunció finalmente la autoridad accionada con providencia de 25 de mayo de 2022, 10 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).

Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 en el sentido de no reponer y no conceder la alzada (fls. 66 a 68 ibidem). El 31 de mayo de 2022, Rubén Darío Gutiérrez Puentes presentó la demanda de tutela. Conforme al recuento efectuado, se concluye que aun cuando el peticionario tuvo conocimiento de la práctica de la diligencia en el mes de diciembre de 2019, su única actuación judicial consistió en la solicitud de nulidad el 6 de marzo de 2020, luego de transcurridos más de 3 meses de enterado de la medida cautelar, y sin haber planteado previamente el incidente de levantamiento del embargo y secuestro dispuesto en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P., que es “el canal apropiado para que terceros extraños a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos, particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materialización”7.

Al respecto, el citado numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. dispone que el tercero poseedor debe promover el incidente de levantamiento de la medida cautelar dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia de secuestro, si la hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio; término que, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha interpretado a fin de blindar las garantías de quien lo suscita, pues “…como la norma está concebida para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la interpretación que resulta compatible con la Constitución debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia de la diligencia o haya debido tenerla, pues de otra forma carecería de sentido como medio para asegurar el respeto de los derechos de quien, siendo extraño a un litigio, se ve afectado con algunas actuaciones que le son ajenas”8 (se subraya).

Así las cosas, en este caso concreto, el accionante arguye que se enteró de la diligencia de secuestro el 8 de diciembre de 2019, por lo que aún en aras de garantizar su derecho a la defensa, a partir de esa fecha habrían empezado a contar los veinte (20) días de que habla el Estatuto Procesal para la promoción del incidente de levantamiento de la cautela, que en ningún momento presentó. Por el contrario, meses después intentó un mecanismo diferente, la solicitud de nulidad, sin que se evidencie en consecuencia que haya agotado las vías ordinarias que tenía a su alcance para la protección de sus intereses.

En esa medida, “no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-598 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Ibidem, reiterada en la Sentencia T-702 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).

Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial” (Corte Constitucional, T-702 de 2003). Por lo anterior, el actor debió haber propuesto el incidente ya mencionado, y no acudir directamente a la acción constitucional, la cual en razón de su naturaleza subsidiaria y residual no puede ser implementada como un medio de defensa alternativo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ PUENTES contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 12 Acción de Tutela propuesta por Rubén Darío Gutiérrez Puentes contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H).

Rad. 41001-31-03-002-2022-00123-01 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82da4520a9f50c17583eff5536b23079a046e2405b63ae057c6f2a4561281d99 Documento generado en 27/07/2022 04:16:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica