TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 52 DE 2022 Neiva, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). PROCESO DECLARATIVO DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE DEICY FERNANDA RIVERA TRUJILLO CONTRA SANTOS MANUEL HERRERA LEÓN. RAD. 41001-31-10-003-2020-00199-01.
JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 30 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia. SENTENCIA ANTECEDENTES Solicitó la parte demandante, que se declare la existencia y correspondiente disolución de la sociedad patrimonial formada entre ella y Santos Manuel Herrera León, desde el 23 de febrero de 2003 y hasta el 2 de enero de 2020; se condene al demandado al descuento del sueldo y/o pensión, por ser el compañero permanente culpable de la ruptura de la unión marital de hecho, y al pago de alimentos en su favor, así como que se declare que ella ejerce la patria potestad sobre las menores hijas fruto de su relación. Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos: Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad.
No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 2 Que, desde el 23 de febrero de 2003, entre la actora y Santos Manuel Herrera León, se inició una unión marital de hecho, que perduró hasta el 2 de enero de 2022; que durante el tiempo de convivencia compartieron techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida, y que de dicho vínculo nacieron las menores M.F.H.R. y S.M.H.R., que están bajo su custodia y cuidado.
Señaló que el 12 de agosto de 2013, las partes suscribieron la escritura pública No. 1410 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, por medio de la cual declararon la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, sin capitulaciones. Puso de presente que la unión marital finalizó, debido a la violencia intrafamiliar ejercida por el demandado, que la llevó a abandonar la casa de habitación. Por ese motivo, el 19 de junio de 2019 la Comisaría de Familia ordenó medidas de protección en su favor, que fueron ratificadas por la misma autoridad en audiencia del 30 de julio de 2020.
Afirmó que, durante el vínculo, en noviembre de 2012, adquirieron el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-42160, ubicado en la calle 19A Sur No. 23A-29, barrio Timanco, de Neiva; y el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva fijó cuota alimentaria en favor de sus menores hijas. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, mediante providencia de 28 de septiembre de 2020 y corrido el traslado de rigor, Santos Manuel Herrera León se pronunció sobre los hechos de la demanda y formuló la excepción de prescripción, prevista en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, por cuanto la separación física y definitiva se dio el 3 de febrero de 2019, fecha en que la demandante abandonó, con sus menores hijas, la casa en común del barrio Timanco.
Frente a la violencia intrafamiliar, confesó que “se dio debido a que la demandante restringía el acceso del demandado a ver a sus dos hijas (…) mas no por tener vida en común”. Por último, informó que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-42160, del barrio Timanco, fue adquirido por el demandado con recursos propios, a partir de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y la consecuente disolución y Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad.
No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 3 liquidación de la sociedad conyugal conformada con su anterior pareja, Sandra Milena Rojas García, en noviembre de 2012. El Juzgado de primera instancia, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, declaró como extremo final de la unión marital de hecho, el 31 de mayo de 2019; en consecuencia, negó los efectos patrimoniales de dicha unión y declaró fundada la excepción de mérito de prescripción de la acción (fls. 2 y 3 del archivo denominado “63.- ACTA AUDIENCIA 2020-00199 - SENTENCIA”).
Por último, estableció cuota alimentaria en favor de la demandante, y a cargo del demandado, por valor de $400.000, hasta tanto la primera cuente con capacidad de autosostenimiento. Para arribar a tal decisión, consideró en esencia que, al analizar los medios de prueba recaudados, en particular los testimonios, se constató que la demandante abandonó la casa ubicada en el barrio Timanco, con sus menores hijas, desde el 3 de febrero de 2019.
Tras esto, se situó en un apartamento del barrio Los Mártires, en donde intentó restablecer su relación infructuosamente, hasta finalizado el mes de mayo del mismo año. Desde esta fecha, no se logró demostrar la convivencia, el apoyo y socorro mutuos, con excepción de encuentros íntimos que, en criterio del a quo, no trascendieron de ninguna manera.
En ese orden, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de Santos Manuel Herrera León, para lo cual consideró que, entre el 31 de mayo de 2019, fecha de la separación física y definitiva, y el 18 de septiembre de 2020, momento en que se presentó la demanda, había transcurrido más de un año, por lo que se configuraban los hechos en que se sustentó el medio de defensa.
Finalmente, con base en la violencia intrafamiliar acreditada en el proceso, a partir de los interrogatorios y las pruebas de oficio decretadas, en particular el abordaje psico- social elaborado por la asistente social del despacho y el expediente allegado por la Comisaría de Familia, fijó alimentos en favor de la demandante. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes formularon sendos recursos de apelación, que fueron concedidos en el efecto suspensivo.
Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad. No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 4 FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a la pretensión de declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y, en concreto, se asigne el 50% del bien inmueble ubicado en el barrio Timanco en favor de su cliente.
Como fundamento de la alzada, señaló que se dejó de tener en cuenta el tiempo que verdaderamente duró la unión marital de hecho, hasta el 2 de enero de 2020, lo que deja en desamparo a la demandante, víctima de violencia intrafamiliar, y a las menores hijas, en relación con el bien raíz ya mencionado. Insistió en que Deicy Fernanda Rivera Trujillo se vio forzada a abandonar dicha casa, porque su vida corría peligro al lado de su pareja.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada expuso sus reparos frente a la fijación de la cuota alimentaria, al considerar que los hechos de violencia intrafamiliar que tuvo en cuenta el a quo para imponer dicha obligación, no se presentaron en el transcurso de la unión marital de hecho, sino que acaecieron por fuera de ella, razón por la cual dicha no le es atribuible al extremo convocado, en tanto para la época en que se dieron aquellas circunstancias, Deicy Fernanda y Santos Manuel no eran compañeros permanentes.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el objeto de estudio se centrará en determinar si, como lo consideró el a quo, el extremo final de la unión marital de hecho conformada entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad.
No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 5 Herrera León corresponde al 31 de mayo de 2019, o si por el contrario, la separación física y definitiva de los compañeros permanentes se dio con posterioridad a esa fecha. En el proceso no existe controversia frente a los hechos que fueron aceptados por las partes y corroborados con evidencia documental: (i) que la unión marital de hecho entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León inició el 23 de febrero de 2004 (así consta en la Escritura Pública No. 1410 de 12 de agosto de 2013, allegada con la demanda1);
(ii) que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico del demandado con Sandra Milena Rojas García, su anterior pareja, tuvo lugar con la sentencia de 19 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en la que además se dispuso la disolución de la sociedad conyugal (según se lee en el Registro Civil de Santos Manuel Herrera León, anexo a la demanda2); y (iii) que durante el vínculo se presentaron eventos de violencia intrafamiliar, en especial de carácter psicológico y emocional (al respecto, es contundente el expediente No. 039 de 2019, de la Comisaría de Familia sede Centro, relativo a la denuncia que por esa causa instauró la accionante contra su compañero permanente el 12 de junio de 20193).
De los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos, se extrae con claridad que el 3 o 4 de febrero de 2019, Deicy Fernanda Rivera Trujillo se marchó junto con sus menores hijas de la casa ubicada en el barrio Timanco, Calle 19A Sur No. 23A-29, con destino a un apartamento del barrio Los Mártires, en la Calle 12 No. 2-25, momento de inflexión en el decurso de la unión marital de hecho, al punto que según lo expuso el demandado en la contestación, constituiría la fecha de separación física y definitiva de los compañeros permanentes.
En ese orden, el estudio se circunscribe a establecer con precisión el contorno final de la unión marital de hecho, como ya se dijo, para lo cual la Sala empieza por precisar que según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, tal institución implica la existencia de relaciones extramatrimoniales permanentes, singulares entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, quienes comparten un régimen de vida en común y una igualdad de trato, cuya única diferencia con el matrimonio es la falta de 1 Fl. 12 del archivo denominado “02.- DEMANDA (DEISY FERNANDA RIVERA TRUJILLO)- VERBAL DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN SOCIEDAD MARITAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES Y ANEXOS”, adjunto al expediente digital. 2 Fl. 33 ibídem. 3 Archivo denominado “58.- exp 039 de 2019”.
Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad. No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 6 formalidades legales en su constitución, como lo han sostenido de tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia. A su turno, el artículo 2° de la citada Ley dispone cuándo hay lugar a presumir la sociedad patrimonial, que en términos de la Corte Suprema de Justicia, “irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorros mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común”4.
En lo que hace a la singularidad de estas figuras: unión marital de hecho, por un lado, y sociedad patrimonial, por el otro, en especial su diferencia desde un punto de vista procesal, la jurisprudencia del Órgano de Cierre ha enseñado que: “…la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida establece y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (…), y su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil.
(…) De su parte, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial, estricto sensu, concierne a un aspecto económico, está orientada al reconocimiento de su certeza, ‘se presume’, ‘y hay lugar a declararla judicialmente’ cuando exista unión marital de hecho’… (…) A su vez, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, desde luego, orientada está a la ocurrencia de una causa legal de terminación, a finiquitar el patrimonio social y naturalmente supone su existencia… (…) Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible… [E]n cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a la prescripción”5.
Conforme al contenido económico que va intrínseco a la sociedad patrimonial, y por ende, la disponibilidad que la caracteriza, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que las acciones para obtener su disolución y liquidación, prescriben en un (1) año, a 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Ref. 23001-3110-002-2001-00011-01. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de marzo de 2009, Ref. 85001-3184-001-2002-00197-01, M.P. William Namén Vargas.
Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad. No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 7 partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. La Sala de Casación Civil ha precisado que este precepto de cierto modo “controla o castiga con el modo extintivo de la prescripción a los compañeros que luego del desenlace no promuevan prontamente sus acciones”6.
En el caso que se examina, no es materia de debate la existencia de la unión marital de hecho, pues las partes así lo declararon en escritura pública, a tono con el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 20057. Así que en punto de definir la fecha exacta de “separación física y definitiva de los compañeros”, se acude al material probatorio obrante en el expediente.
En efecto, el a quo tomó el 31 de mayo de 2019 como extremo final de la unión marital de hecho, a partir de lo afirmado por las partes en los interrogatorios, quienes al unísono ratificaron que, luego de la ruptura inicial, intentaron reconciliarse en el apartamento ubicado en el barrio Los Mártires, Calle 12 No. 2-25, para lo cual, Santos Manuel Herrera León se trasladó a dicho lugar por un mes, mayo de 2019, lapso tras el cual, según la demandante, “no vivíamos los dos, pero él iba y se quedaba en el apartamento de vez en cuando, teníamos relaciones sexuales, y la única persona con la que salía era él”8; mientras que el demandado sostuvo que “desde mayo de 2019 no nos hablamos mucho y no es el deber ser, el canal de comunicación es mi hija mayor, porque con Deicy no se puede hablar (…) Desde el 25 de mayo de 2019 no volvimos a tener vínculo familiar de nada”9.
Ciertamente, en primera instancia se priorizó la versión del demandado, en gran medida porque a juicio de la juzgadora, (i) el testimonio rendido por María del Pilar Trujillo, madre de la demandante, fue de oídas, a partir de lo que le comentaba la hija mayor de las partes, y por consiguiente sólo le constaba lo sucedido entre febrero y marzo de 2019, y;
(ii) lo expuesto por Darío Murcia Castro, quien le arrendó una habitación a Santos Manuel Herrera León, de mayo a noviembre de 2019, lo que significaría que “ya no se encontraba viviendo en casa, en el apartamento de Deicy Fernanda”. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de septiembre de 2021, DV4027-2021, Ref. 11001-31-03-037-2008-00141-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 LEY 979 DE 2005, artículo 2°: “El artículo 4° de la Ley 54 de 1990, quedará así: ‘…La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes…” (se resalta). 8 Minuto 1:22:16 de la grabación inserta en el documento denominado “48.- 2020-00199 UMH – ART. 372-20210603_091758”. 9 A partir del minuto 2:05:36 de la grabación inserta en el documento denominado “48.- 2020-00199 UMH – ART. 372-20210603_091758”.
Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad. No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 8 No obstante, al examinar el contenido de las anteriores declaraciones, en contraste con la evidencia documental que reposa en el expediente, para la Sala es claro que la unión marital de hecho perduró más allá del 31 de mayo de 2019, como pasa a verse.
En primer término, María del Pilar Trujillo sí dio cuenta de sucesos que acaecieron con posterioridad a febrero de 2019, y de los que tuvo conocimiento de forma directa, así: “…ella se vino del apartamento [de Los Mártires] y luego, cuando yo me di cuenta, era de que él iba y la recogía en la litografía, donde mi hermana la estaba apoyando económicamente a ella… Entonces, él iba y la recogía, iba y la dejaba, y yo, Deicy, qué, aquí qué, y ella decía que por las niñas, que ella tenía que volverlo a intentar por las niñas, porque las niñas merecían el hogar y todo eso… Ahí me dejaban a las niñas, que se quedaran conmigo, y a mí se me hacía raro que las dejaran irse a cuidar conmigo, [porque] cuando ellos vivían en Timanco, una forma de Manuel castigar a las niñas, porque esas niñas me adoran, igual yo a ellas… Cuando Deicy, no, mamita, que las niñas se pueden quedar allá, y yo, cómo así, Deicy, por qué así de fácil, y ella, no, mamita, porque es que Manuel se queda acá en el apartamento y a María Fernanda no le gusta…”10.
De lo anterior, se evidencia que esta testigo sí presenció el intento de reconciliación que adelantaron las partes en el apartamento ubicado en el barrio Los Mártires, esto es, en mayo de 2019, incluso haciendo las veces de coartada para que Santos Manuel se quedara en aquel sitio. Adicionalmente, relató el episodio decisivo que en diciembre de 2019 llevó al derrumbamiento de la unión marital de hecho, en concreto, los celos del demandado y el influjo negativo que ejercía sobre Deicy Fernanda: “Cuando en diciembre del 2019, (…) fueron los quince años de la niña, entonces, la niña me dijo, ay, no, mamá, se me van a dañar los quince años, y yo: ¿por qué, mi amor, si están organizando todo muy bonito? No, pero es que mi papá quedándose en la casa, que mi mamá ya no puede hacer nada, otra vez volvió a lo mismo mi mamá, vuelve a lo mismo de que no puede hacer nada si no es con mi papá. (…) Y pues sí, realmente, después de los quince años de la niña, porque en esa noche creo que se emborrachó; no, creo no, me di cuenta, él se fue borracho de ahí a la madrugada, y se fue con ellas y todo… Ya, de ahí, mi hijo todavía estaba acá, entonces fue que mi hija dijo, no, mamá, vea, por más que lo intento, no se puede, dijo: Manuel se disgusta que porque yo ando con mi hermano, viendo que mi hermano viene cada dos años a visitarnos”11. 10 A partir del minuto 56:00 de la grabación inserta en el documento denominado “62.- 2020-00199 UMH-20210630_091823”. 11 A partir del minuto 57:48 de la grabación inserta en el documento denominado “62.- 2020-00199 UMH-20210630_091823”.
Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad. No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 9 La declaración rendida por María del Pilar Trujillo se acompasa con la versión que brindó Santos Manuel Herrera León (i) en el Informe de Abordaje Psicosocial, prueba decretada de oficio por el a quo, al manifestar a la asistente social del despacho que “…en noviembre de 2019 Deicy lo empezó a buscar para que le ayudara para la fiesta de 15 años de su hija María Fernanda, dijo que continuaron como pareja, volvieron a tener relación íntima de pareja, celebraron el 28 de diciembre de 2019 los 15 años de su hija para lo cual contrataron los mariachis, que desde el 28 de diciembre de 2019 hablaron algo, él se apartó y se hablaron hasta el 1 de enero de 2020” (fl. 6 del archivo denominado “57. 2020-199.
UNIÓN MARITAL DE HECHO. INFORME DE ABORDAJE PSICOSOCIAL”); y (ii) en el expediente No. 039 de 2019, de la Comisaría de Familia sede Centro, con ocasión de la denuncia por violencia intrafamiliar, cuando aseveró que “Ella se fue el año pasado de la casa en febrero, volvió en abril y nos separamos en mayo. Entre noviembre y diciembre, se presentó una situación en los 15 años de mi hija, radico a partir de enero como ella aclara, ya en enero se acabó todo lo que ella manifestó” (fl. 11 del archivo denominado “58- exp 039 de 2019”).
Así mismo, el demandado confesó que Deicy Fernanda continuó recibiendo apoyo económico de su parte, indirectamente, después de mayo de 2019, a través de la cuota de arrendamiento de la casa de su propiedad, ubicada en el barrio Timanco: “O sea, lo que pasa es que la casa tiene dos apartamentos, ¿sí?, Deicy recibió el arriendo del apartamento hasta diciembre y yo vivía en el otro apartamento grande, ese era un acuerdo que teníamos los dos, y yo en enero ya me fui del apartamento grande y se arrendó…”12; y remató al admitir que dicho auxilio culminó ante la conducta procesal de la demandante: “…ella desde diciembre que empezó todo esto de las demandas, ella no ha vuelto a recibir lo de la renta”13.
Este último aparte del interrogatorio de Santos Manuel Herrera León confirma que por lo menos hasta diciembre de 2019, su compañera permanente percibió los réditos de un bien inmueble de su dominio, a partir de un acuerdo que siguió vigente mientras, conforme a las pruebas precedentes, pervivía la unión que “posibilita[ba] materializar el socorro, la ayuda y trabajo recíproco, dirigido a solventar las contingencias ínsitas en el desarrollo de la relación familiar, al margen de la forma como cada uno concurre a ese propósito”14. 12 Desde el minuto 1:51:45 de la grabación inserta en el documento denominado “48.- 2020-00199 UMH – ART. 372-20210603_091758”. 13 Minuto 1:52:21 de la grabación inserta en el documento denominado “48.- 2020-00199 UMH – ART. 372-20210603_091758”. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de septiembre de 2021, DV4027-2021, Ref. 11001-31-03-037-2008-00141-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad. No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 10 En consonancia con lo anterior, se advierte el acierto del reproche bajo estudio, pues si la unión de las partes subsistió más allá de mayo de 2019, y los medios de prueba dan cuenta de que ello fue así por lo menos hasta el 2 de enero de 2020, mal podría declararse probada la excepción de prescripción extintiva de los efectos patrimoniales, pues la demanda fue tempestiva, ya que se presentó el 18 de septiembre de 2020, dentro del año a que hace referencia el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
Adicionalmente, debe precisar la Sala que en caso incluso de tenerse por demostrado que la unión marital de hecho se mantuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2019, tal y como lo sostuvo la juez de primer grado, ello tampoco determinaría la prosperidad de la exceptiva de prescripción formulada. Para ello, basta precisar que, bajo ese supuesto, el término de prescripción habría fenecido el 31 de mayo de 2020, de no ser porque a raíz de la pandemia Covid-19, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal, se entendieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517), y hasta el 30 de junio de esa anualidad (Acuerdo PCSJA20-11567), conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura.
En tal sentido, y como quiera que, el término de prescripción del año, contenido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, fenecía el 31 de mayo de 2020, ello quiere decir, que el mismo se vio suspendido durante un periodo de 2 meses y 16 días, y si se tiene en cuenta que la reanudación del aludido cómputo se dio a partir del 2 de julio de 2020, por ser este el día hábil siguiente al cese de la suspensión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura (Decreto 564 de 2020, artículo 1º), claro resulta que para el 18 de septiembre de 2020, fecha en la que se incoó la demanda, no había operado el fenómeno extintivo.
Así las cosas, se modificará el numeral primero del fallo objeto de impugnación, en el sentido de declarar que la unión marital de hecho entre las partes existió hasta el 2 de enero de 2020, y, en consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción extintiva planteada por la parte demandada.
Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad. No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 11 Por último, dado que el término otorgado a la parte demandada para la sustentación de su recurso de apelación venció en silencio, este se declarará desierto, en atención a lo establecido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas en esta instancia en contra de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, el 30 de junio de 2021, en el sentido de declarar que la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes DEICY FERNANDA RIVERA TRUJILLO y SANTOS MANUEL HERRERA LEÓN, existió hasta el 2 de enero de 2020.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR no probada de la excepción de prescripción extintiva planteada por la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial constituida entre las partes del proceso. Procédase a su liquidación, por las vías legales. Proceso declarativo de disolución de sociedad patrimonial entre Deicy Fernanda Rivera Trujillo y Santos Manuel Herrera León. Rad. No. 41001-31-10-003-2020-00199-01 12 CUARTO: DECLARAR desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada.
SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b090ac0e0eedd3c65b9540c9ae8f814eece947c9fedaf6f12de6e8cbf628b0a4 Documento generado en 27/07/2022 04:38:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica